Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0646/2023-S1 Sucre, 14 de junio de 2023
SALA PRIMERA Magistrado Relator: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 46129-2022-93-AL Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 27/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Aldryn Franz Espejo Gómez contra Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 48 a 52, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, el 14 de octubre de 2021, el Fiscal de Materia asignado al caso formuló imputación formal; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, el 6 de enero de 2022 ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de citado departamento, manteniendo latente el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), considerando que su persona se constituiría en peligro efectivo para la victima menor de edad; no obstante, que conforme al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), acreditó que no tenía registro alguno, en cuya audiencia determinó además el plazo de un mes para cumplir su detención preventiva, y señalando audiencia para el 7 de febrero de referido año, para considerar su situación procesal.
La audiencia fijada para la fecha antes mencionada, no se llevó a cabo por la inconcurrencia de las partes, siendo diferida la misma para el 9 de febrero de 2022; en la cual, el Juez a quo no valoró correctamente los alcances del art. 233 parte in fine del CPP, siendo que en el presente caso los actos de investigación solicitados y no respondidos es de uso exclusivo de la víctima; por lo que, el razonamiento expresado por la autoridad judicial en sentido de que existen actuados pendientes de investigación no se adecuan a dicha norma, cuando no es la victima la que pide la ampliación sino el Fiscal de Materia que en contradicción con dicha normativa, sin fundamentar la complejidad del caso solicitó en audiencia la ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos meses, el mismo fue concedido sin que exista solicitud expresa por parte del Fiscal de Materia antes del vencimiento de la fecha de detención preventiva.
Ahora bien, una vez conocida dicha Resolución indebida, se acudió al recurso de apelación incidental; en el cual, la Vocal ahora demandada mediante Auto de Vista 38/2022 SP1 de 18 de febrero, de forma incongruente, con ausencia de fundamentación y motivación, no tomó en cuenta la previsión contenida en el art. 398 del CPP referido a la competencia de los Tribunales de alzada que debe circunscribirse a los aspectos cuestionados en la resolución.
Asimismo, no valoró en forma integral la totalidad de la fundamentación referida a la complejidad del caso, limitándose a realizar una relación cronológica de la investigación y de los riesgos procesales admitidos en la etapa preparatoria que no son válidos para disponer la ampliación de la detención preventiva, menos explica a cabalidad porque el caso se torna complejo; es decir, no realizó una valoración integral del art. 233 parte in fine del CPP, no señaló ni presentó los elementos probatorios para demostrar la complejidad del caso, no existió solicitud oportuna de ampliación de su detención preventiva, solo realizó un subjetivismo valorativo sobre la base de que existen actuados investigativos pendientes de realizar, que supuestamente tornan en complejo el caso, habiendo confirmado respecto a este tópico cuando la discusión fue solo el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y la solicitud oportuna de la Fiscal de Materia sobre la ampliación, vulnerando así la norma suprema y procesal penal.
Las observaciones realizadas por el Tribunal ad quem, hacen referencia a la irracionalidad e irrazonabilidad; por cuanto, dictó el Auto de Vista cuestionado en contraposición al art. 398 del CPP, vulnerando a su vez el principio de inocencia, y en franco desconocimiento de la prohibición de analizar los riesgos procesales cuando se trate del análisis del art. 239.2 del referido Código, que limita exclusivamente a considerar el vencimiento del plazo de la detención preventiva y no así la existencia de riesgos procesales o subsistencia.
El Auto de Vista impugnado hizo referencia a los aspectos nuevos que no fueron motivo de discusión en la audiencia de cesación a la detención preventiva, lo cual es la concurrencia de riesgos procesales, cuando de lo que se trató en la merituada audiencia era la concurrencia del requisito indispensable de acreditar ya sea la ampliación de la detención preventiva por la complejidad del caso o demostrar el vencimiento del plazo de dicha detención preventiva simple y llanamente, incurriendo en la incongruencia de la resolución que confirma la ampliación de la detención preventiva.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a una justicia pronta oportuna y al principio de inocencia, citando al efecto los arts. 115, 125 y 126 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo declarar la nulidad del Auto de Vista 38/2022 SP1 de 18 de febrero, a objeto de que se dicte una nueva resolución realizando la valoración objetiva y razonable del art. 233 del CPP en su parte in fine, y ordenando la restitución de su derecho a la libertad y locomoción así como de su derecho a contar con una Resolución coherente.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 63 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo el mismo, manifestó que:
- a)La Fiscal de Materia recién el 9 de febrero de 2022 solicitó la ampliación de la detención preventiva con el argumento de que falto realizar actuados en cámara gesell y la declaración de testigos; solicitud que, solo está facultado a la supuesta víctima conforme prevé el art. 233 parte in fine del CPP;
- b)En el presente caso ya no existiría víctima alguna, siendo que la misma renuncio y desistió al proceso; es decir que, emitió conciliación en favor del imputado, el cual tiene carácter de sentencia; más aún, si el art. 46 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013- faculta a la víctima única y exclusivamente a conciliar en favor del imputado;
- c)En el presente caso no hubo solicitud de ampliación del plazo de la detención preventiva, la misma fue realizada en forma oral en audiencia; en la cual, simplemente señalo que debe considerarse "de acuerdo al género", el cual nada tiene que ver con la complejidad del caso o que es menor de edad; ya que, la norma no refiere que en caso de feminicidios, o asesinatos no procede lo mencionado; y,
- d)En audiencia se hizo conocer ante la Vocal ahora demandada que simple y llanamente debió considerarse el transcurso o el vencimiento del plazo de la detención preventiva, y no los riesgos procesales, e incluso se incrementó otros aspectos que no fueron considerados en la audiencia de consideración de medidas cautelares.
En uso de su derecho a la réplica, señaló que la Vocal ahora demandada subsano lo que la Fiscal de Materia no hizo; es decir, debió demostrar la complejidad del caso; además, existe incongruencia ya que se vulneró el art. 239.2 del CPP; empero, no existe un solo riesgo procesal; puesto que, la víctima desistió y la menor refirió que "No Aldryn no tiene la culpa, no ha hecho nada" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Eve Carmen Mamani Roldan, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe oral presentado en audiencia de la presente acción tutelar, manifestó que:
- 1)La jurisprudencia constitucional en cuanto a las lesiones al debido proceso y la vinculación con la acción de libertad fue reiterada y uniforme, en el entendido de que la protección que brinda esta acción de defensa no comprende todas las formas que pudieran ser vulnerados el debido proceso, solo aquellos supuestos que estén vinculados directamente con el derecho a la libertad, y de locomoción;
- 2)El Auto de Vista 38/2022 SP1, fue emitido a raíz de un recurso de apelación incidental respecto a un Auto Interlocutorio emitido por el Juez cautelar, el cual amplio la detención preventiva del ahora accionante por el lapso de dos meses a petición verbal del Ministerio Público en audiencia de 9 de febrero de 2022, el cual refirió que el Auto de Vista cuestionado no es carente de fundamentación y motivación; toda vez que, partió precisamente de los antecedentes puestos a conocimiento; vale decir, el Auto Interlocutorio, los argumentos del mismo y los agravios expresados en ese entonces eran precisamente los mismos que son ahora para la presente acción tutelar; es decir que, el Auto Interlocutorio emitido por el Juez cautelar seria carente de motivación y fundamentación; y es así que, estando demarcada los agravios la suscrita empezó analizar uno a uno los agravios;
- 3)Se dio inicio analizando el Auto Interlocutorio 66/2022, en el cual fue evidente que el Tribunal de alzada comprendió que la resolución emitida por el Juez a quo, carecía de fundamentación y motivación, remitiéndose a la 10 de octubre, el cual preciso que los Tribunales de cierre tienen la facultad de hacer un análisis integral a partir de los antecedentes puestos a su conocimiento, y de los agravios expuestos por los recurrentes; además, del contenido íntegro de los antecedentes; por lo cual, bajo este razonamiento, es que al emitir el Auto de Vista cuestionado se remitieron precisamente a los agravios del ahora peticionante de tutela; vale decir, a la resolución carente de motivación y fundamentación y que este Tribunal realizo un razonamiento complementario al Auto Interlocutorio precisamente con relación al art. 233 parte in fine del CPP;
- 4)La autoridad fiscal en audiencia solicitó ampliación de la detención preventiva por el plazo de dos meses; por lo que, el Juez a quo concedió el mismo; empero, con un escaso razonamiento el Tribunal de alzada complementó, señalando que no era evidente que la referida autoridad haya solicitado dicha ampliación, debido a que existían actos de investigación pendientes, sino que su solicitud tuvo como sostén la complejidad del asunto precisamente vinculando a la calidad de la víctima menor de dieciséis años de edad sobre un hecho de violación; es decir, respecto a un ataque sexual en estado de ebriedad;
- 5)Como Tribunal de alzada se remitió a la complejidad del asunto en cuanto a la conducta asumida por el ahora impetrante de tutela, siendo que era evidente que habiendo sido beneficiado inicialmente con una cesación a la detención preventiva esta fue revocada en apelación, no pudiendo dar con el imputado, pese a las órdenes de aprehensión emitidas;
- 6)El Tribunal de apelación se remitió a la jurisprudencia internacional y nacional de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) para entender la complejidad del asunto, además a través del , señaló cuatro elementos de la complejidad como el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, el análisis jurídico, la prueba, y la pluralidad de agraviados o inculpados; por lo que, bajo este contexto jurisprudencial, razonó y entendió que la autoridad fiscal al haber identificado su ampliación del plazo en virtud a la complejidad del caso, entendió que la misma estaba vinculada precisamente a la calidad de la víctima que merece protección no solo de la normativa legal sino también a partir del art. 15 y 60 de la CPE;
- 7)Se tomó en cuenta la pluralidad de los agraviados y sus respectivas defensas técnicas; es decir, en el caso son dos acusados, el ahora accionante cuenta con tres defensas técnicas, el cual, fue este el razonamiento que como Tribunal se hizo con relación a los argumentos del Ministerio Público; por lo cual, razonó y comprendió que, la autoridad fiscal se sujetó a lo previsto en el art. 233 del CPP; vale decir que, el plazo de duración de la detención preventiva será ampliado a petición fundada del Fiscal de Materia y únicamente cuando responda a la complejidad del caso, al efecto el Auto Interlocutorio lo interpretó así, si bien de forma escueta pero amplió dicho razonamiento;
- 8)"El Auto de Vista que ahora ha motivado la acción tutelar también tiene una motivación, luego la suscrita a partir de este bagaje normativo y jurisprudencial ha razonado del porque la complejidad y la ampliación del plazo de dos mes correspondía aplicarse precisamente en virtud de la calidad de la víctima, pero además la pluralidad de imputados del caso y sus respectivas defensas técnicas conforme el razonamiento de la jurisprudencia citada colegimos entonces que el auto de vista cuenta con una fundamentación pero también una motivación adecuada." (sic);
- 9)En cuanto a la congruencia, si bien no señaló si la misma es externa o interna; empero, al identificarse de que el Auto de Vista aludido, se hubiera zafado del margen de los agravios expuestos, se entiende que se trataría de una congruencia externa, identificado como ultra petita; es decir que, la autoridad hubiera remitido otro tipo de antecedentes, lo cual no es evidente; toda vez que, los agravios en esa ocasión fueron carentes de fundamentación;
- 10)Si bien este Tribunal se refirió al art. 237.4 del CPP como riesgo procesal; empero, no fue de oficio sino a mención de la otra defensa técnica que se encontró en audiencia, cuando hizo notar de que habría un acuerdo conciliatorio entre el padre de la víctima y el ahora peticionante de tutela, al respecto este Tribunal se remitió a lo previsto por el art. 46 de la Ley 348 que prohíbe la conciliación en hechos de violencia contra mujeres que comprometa su vida e integrad sexual, el cual fue el único argumento en respuesta al otro abogado; a partir de ello, entendemos que el Auto de Vista emitido tiene una fundamentación, un sustento legal y jurisprudencial y la motivación expuesta dio respuesta a cada uno de los agravios; y,
- 11)Finalmente el Tribunal Constitucional Plurinacional fijó una línea en temas de violencia de género bajo el razonamiento de que se debe buscar una igualdad real, no una legal, el cual también fue mencionado en audiencia y lo único que hizo este Tribunal de alzada fue precisamente sujetarse a dicha jurisprudencia al estar involucrada una víctima, bajo esas dos características de vulnerabilidad; por lo que, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Oruro, mediante Resolución 27/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 70 a 73 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
- i)La presente acción tutelar, tiene su origen en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro por la supuesta comisión del delito de violación con agravante, el cual en grado de apelación la autoridad ahora demandada emitió el Auto de Vista 38/2022-SP1, resolución que según la parte peticionante de tutela vulneró el derecho a la libertad, a la locomoción, a una justicia pronta y oportuna, además del indebido procesamiento y la falta de motivación y fundamentación;
- ii)El Auto de Vista antes mencionado, en su primera parte refiere a los antecedentes del caso, a los diferentes autos interlocutorios motivados que se dictó por el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, a la detención preventiva en primera instancia por un plazo de un mes; así como, a la ampliación de dos meses;
- iii)En el punto "II. Fundamentos Jurídicos de la resolución", señala lo siguiente: "A partir del entendimiento que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el termino y la complejidad del asunto, el Tribunal Supremo de Justicia en el , acogiendo a este razonamiento de estándar internacional que adopto tres criterios en cuanto a la complejidad del asunto que pueden estar compuestos: a). El establecimiento, esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos; b). El análisis jurídico de los hechos por el cual se inicia el proceso penal; c). La prueba de los hechos, la cual fuere a ser difícil, necesariamente prolongada o complicada actuación y d. De la pluralidad de los agraviados o inculpados con sus respectivas defensa entre otros elementos" (sic);
- iv)Más adelante refiere que la autoridad fiscal identificó en la presente causa esta complejidad sostenida inicialmente en las características de la víctima en el caso de un menor de edad, víctima de un delito de carácter sexual, este razonamiento debió estar enmarcado dentro de la perspectiva de interseccionalidad por ser un sector doblemente vulnerable por ser mujer y menor de edad;
- v)También, hizo referencia que conforme dispone el art. 60 de la Norma Suprema en su condición de niña adolescente está protegida, por cuanto se debe velar la preeminencia de sus derechos, y priorizar el interés de este sector;
- vi)En otro de sus argumentos, refirió que la autoridad fiscal expuso una petición fundada y vinculada a la complejidad del caso, vale decir, en el esclarecimiento de los hechos que pueden ser simples o complejos; en el caso por la calidad de la víctima, el análisis de los hechos de los cuales se inició a partir de una perspectiva de género, tal cual se estableció en esta audiencia, hace a las características de una complejidad del asunto y se ajustó a lo que previene el art. 233.3 del CPP;
- vii)En la última parte de dicha norma señala, la aplicación de la detención preventiva como medida extrema el cual también es idóneo por las características de la complejidad del asunto y proporcionalidad, precisamente a partir del análisis de una ponderación de los derechos de la víctima, la cual pertenece al sector doblemente vulnerable, por mujer y menor de edad; por esta razón, desde la perspectiva de género corresponde señalar como argumento declarar improcedente el recurso interpuesto en ese entonces;
- viii)De los argumentos insertos en dicha Resolución, este Tribunal de garantías; considera que, el Auto de Vista cuestionado en su contenido tiene la fundamentación y motivación correspondiente que sustenta la decisión asumida por la autoridad ahora demandada respecto a lo señalando como vulnerado el indebido procesamiento;
- ix)Al respecto, conforme la jurisprudencia constitucional, para que sea eficaz la acción tutelar requiere la concurrencia simultanea de dos presupuestos, en el presente caso se advierte que si bien concurre el primer presupuesto por encontrarse vinculado con la libertad del ahora impetrante de tutela; empero, debemos referir que no concurre el segundo presupuesto ya que no se acredito de manera concurrente que el ahora accionante se encontraría en estado absoluto de indefensión; toda vez que, el mismo interpuso varios recursos, obteniendo la resolución del Juez cautelar y en grado de apelación la resolución de parte de la autoridad de alzada; por lo que, no se acredito el estado absoluto de indefensión; y,
- x)En ese entendido este Tribunal de garantías, reitera que los argumentos y las consideraciones expuestas en el Auto de Vista 38/2022 SP1 se encuentra fundamentada y motivada; en consecuencia, consideramos que no se vulnero los derechos a los que hace referencia la parte peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 929/2022 de 6 de enero, el Juez de Instrucción Penal Quinto de la Capital del departamento de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el ahora accionante y otro por la supuesta comisión del delito de violación con agravante, dispuso la detención preventiva del ahora peticionante de tutela en el Centro Penitenciario San Pedro de Oruro, por el plazo de un mes, señalando audiencia para considerar su situación jurídica para el 7 de febrero de igual año (fs. 9 a 14).
II.2. Por Auto Interlocutorio de 12 de enero de 2022, la autoridad de control jurisdiccional, al amparo de los arts. 54, 123, 124, 231 bis; y, 239.1 del CPP, dispuso la cesación a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, imponiendo medidas cautelares como la obligación de presentarse ante el Ministerio Público cada semana los días viernes, la prohibición de concurrir a determinados lugares, la detención domiciliaria y una fianza económica de Bs15 000.- (quince mil bolivianos) [fs. 2 a 8 vta.].
II.3. Por Auto de Vista 38/2022 SP1 de 18 de febrero, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada- dentro del aludido proceso penal, luego de describir los antecedentes del caso referidos al Acta y Auto Interlocutorio motivado para definir la situación procesal del imputado, dispuso declarar IMPROCEDENTE el recurso de apelación interpuesto por el ahora peticionante de tutela y en su mérito confirmó en su integridad el Auto Interlocutorio 66/2022 de 9 de febrero.
Del referido Auto de Vista se tiene que la parte impetrante de tutela formuló su recurso de apelación con los siguientes argumentos:
- a)La resolución emitida por la autoridad judicial no cumple con el principio, derecho y garantía del debido proceso en sus componentes de una falta de fundamentación y motivación ya que no se entendió o se conoció a la fecha que tipo de procedimiento se consideró por la autoridad judicial, si era el de una cesación a la detención preventiva o la situación jurídica del imputado, desconociendo del porque se dispuso la detención preventiva, remitiéndose a citar antecedentes de un anterior actuado judicial en el que se iba considerar la situación jurídica del mismo a la que hubieran "inconcurrido" las partes;
- b)En el actuado judicial en cual se emitió la resolución objeto de apelación, se dispuso la ampliación del plazo de dos meses para la detención preventiva, esto considerando la complejidad del caso que fue sostenido por la autoridad fiscal; empero, no existe argumento valedero para ampliar dicha detención, identificando en esta ocasión una insuficiente fundamentación de la resolución judicial;
- c)Concurre un único riesgo procesal que viene hacer el art. 234.7 del CPP, referido al peligro de fuga; el cual, la autoridad judicial ya habría analizado a través de un documento de conciliación presentado por la parte víctima, sosteniendo la participación de la misma en este proceso; por lo que, solicitó se revoque la resolución emitida, y se aplique medidas cautelares de carácter personal menos gravosas;
- d)Asimismo, no se aplicó correctamente la previsión contenida en el art. 233 parte in fine del CPP, en cuanto a la complejidad del caso para poder ampliar la detención preventiva, complejidad que debe ser entendida a partir de los caracteres de los delitos cuando intervienen una multiplicidad de autores tal cual fue razonado en una resolución que el imputado cito y que los actos de investigación que hizo mención la representante del Ministerio Público para precisamente vincular esa complejidad del caso, todos estos vinculan a la víctima y no al imputado; y,
- e)La solicitud de la autoridad fiscal de ampliar esta detención preventiva fue realizada fuera del plazo de la normativa; por lo que, al no haberse aplicado correctamente la previsión contenida en el art. 233 de la Norma Adjetiva Penal, corresponde al Tribunal hacer un análisis correcto de esta normativa.
El Ministerio Público en conocimiento de los agravios expresados por la defensa del imputado ahora accionante, señaló que:
- 1)Rescata o resalta que no existe un petitorio ni sustento coherente por parte de la defensa técnica del imputado; toda vez que, inicialmente se hubiera identificado al Auto Interlocutorio 66/2022 como una indebida fundamentación, para luego calificarla como carente de la misma; empero, contrariamente su otro abogado calificara una errónea aplicación de la Ley;
- 2)Ese incoherente sustento, careciendo de motivación en cualquiera de estos argumentos identificados como agravios por la defensa técnica del imputado, se remite a los antecedentes que hubiera dado origen a esta causa en la que está identificada como víctima una menor de edad, la cual es víctima de violación por dos funcionarios policiales y que el agravante radica en el estado de inconciencia;
- 3)Citando jurisprudencia constitucional, sostiene que debe hacerse una interpretación no solo en cuanto a los riesgos procesales, sino también a la concurrencia sustancial desde una perspectiva de género, considerando la vulnerabilidad en el caso de la víctima identificada en la presente causa como una mujer menor de edad, se remite a la resolución ahora objeto de apelación en la resolución que fue emitida en ese actuado judicial;
- 4)El Ministerio Público esgrimió argumentos, además de haber acreditado la complejidad del caso, no a partir del entendimiento que hizo la defensa técnica del imputado, sino de la situación de vulnerabilidad de la víctima, la complejidad de la practicidad de los actos investigativos a los cuales no asistió el imputado, pero además de la calidad de víctima y la multiplicidad de imputados; y,
- 5)Al no existir fundamento legal ni motivado sobre una incoherente solicitud de insuficiencia, falta de motivación y errónea aplicación de la Ley, solicitó se declare improcedente el recurso interpuesto por el imputado.
Por su parte, el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia manifestó lo siguiente:
- i)Sostiene que su participación está respaldada, por lo que previene el art. 60 de la CPE, en cuanto a su obligación es la de garantizar la preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, en el presente caso es una víctima menor de edad; y,
- ii)Así también se remite al Protocolo de San Salvador que en su art. 16, obliga al Estado a asumir medidas para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes menores de edad; por lo cual, adhiriéndose a lo que expuso el Ministerio Público solicitó se declare infundado el recurso interpuesto por la parte imputada.
Respecto al recurso de apelación, la Vocal ahora demandada emitió su resolución bajo los siguientes fundamentos:
"En este caso, corresponde identificar la insuficiencia de fundamentación y motivación, es evidente lo que dice la autoridad Fiscal en cuanto son dos componentes totalmente diferentes, toda vez que al identificar una falta de fundamentación nos lleva a razonar de que la resolución no tiene ningún elemento de fundamentación, ni motivación a diferencia de una insuficiente que viene hacer, que bien ha existido fundamentación, argumentación, motivación, estas resultarían insuficientes, de otro lado, se ha alegado también de otra parte de la defensa técnica del co-imputado, una errónea interpretación, aplicación del art. 233 ultima parte del CPP, en cuanto a la complejidad que hubiera razonado la autoridad judicial al determinar la ampliación de la detención preventiva del imputado.
Para ello nos remitimos al Auto Interlocutorio motivado No 66/2022 para hacer un análisis integral del mismo, toda vez que la competencia del Tribunal de Alzada está determinada conforme define el art. 239 del CPP, la resolución debe evidente circunscribirse a los agravios que han sido expuestos en el caso por el apelante, sin embargo es también conocida la basta jurisprudencial en cuanto al análisis que debe realizar el Tribunal de alzada, no debe ser limitante solamente a los que hubiera hecho la autoridad judicial, sino que el Tribunal de alzada a partir particularmente de la , obliga a los Tribunales de alzada a realizar un análisis integral de los razonamiento que hubieran sido expuestos, pero además incluso de los nuevos elementos o los elementos que hubieran determinado modificación, cesación que determinen la situación procesal de un imputado, esto en cuanto a la detención preventiva, nos lleva ha razonar que el Tribunal de alzada como el Tribunal de cierre tiene esas facultades de analizar de forma integral, no solo en relación a los elementos que han determinado la detención preventiva y también la resolución en su integridad, a partir de este razonamiento advertimos que en el Auto Interlocutorio motivado al determinar la mantención de la detención preventiva de Aldrin Franz Espejo Gómez, por el lapso de dos meses ha hecho un razonamiento motivado escueto, eso es cierto luego se ha remitido inicialmente a los argumentos expuestos por el Ministerio Público a los respondidos por la defensa técnica del imputado a un peligro procesal que estuviera latente en el imputado en el núm. 7 del art. 234 del CPP a los antecedentes de la causa, entre ellos un Auto Interlocutorio que hubiera determinado que continué un Auto de Vista que hubiera determinado que el imputado continúe privado de libertad, una Sentencia Constitucional de la gestión 2019 y la normativa Constitucional a partir de los arts. 15 y 60 de la Constitución Política del Estado y la Ley especial que viene a ser la Ley 348, para luego determinar con estos antecedentes sostener la detención preventiva del imputado ahora recurrente.
En cuanto a los argumentos expuestos por el Ministerio Público, la autoridad judicial hubiere evidentemente considerado no solo el tema de la perspectiva de género como un elemento para juzgar, sino también la complejidad del asunto que la autoridad judicial hubiera argüido como concurrente para la solicitud de la aplicación del art. 233 núm. 2 del CPP; sin embargo reiteramos y siendo uno de los argumentos de agravios expuestos por la defensa técnica del imputado, la falta de motivación a la vez una insuficiente motivación de la resolución, identificamos que tiene una insuficiente fundamentación, sin embargo este Tribunal de cierre dentro de las facultades que le confiere el art. 398 del CPP y la jurisprudencia citada corresponde complementar este razonamiento.
El art. 233 del CPP en su parte final, señala que en caso de la duración de la detención preventiva puede ser ampliado a petición fundada del fiscal y únicamente cuando corresponda a la complejidad del caso, ese ha sido el sostén que el Ministerio Público ha explicado en audiencia para solicitar la ampliación de la detención preventiva por el lapso de 60 días y concedido así por la autoridad judicial y ese también fue uno de los agravios expuestos por una de las defensas técnicas del imputado, cuando se nos identifica que este artículo no hubiera sido correctamente analizado por la autoridad judicial para determinar la ampliación de la detención vinculado a la complejidad.
A partir del entendimiento que ha hecho la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sobre el termino de complejidad del asunto, el Tribunal Supremo de Justicia en el acogiendo a este razonamiento de estándar internacional que ha adoptado tres criterios en cuanto a la complejidad del asunto, que pueden estar compuestas por: "a) el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples o complejos;
- b)el análisis jurídico de los hechos por los cuales se inicia el proceso penal;
- c)la prueba de los hechos, la cual puede ser difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y,
- d)la pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros elementos". Este es el razonamiento que se debe hacer para determinar una complejidad del asunto conforme -reitero- no solo la jurisprudencia nacional citada si no también la Internacional expuesta por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a partir de ello entendemos en cuanto a un primer componente de este concepto de complejidad del asunto, el establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples y complejos, además del análisis jurídicos de los hechos por los cuales se inicia el proceso, la autoridad fiscal ha identificado en la presente causa esta complejidad sostenida inicialmente en las características de la víctima en el caso mujer, menor de edad, víctima de un delito de carácter sexual, este razonamiento tiene que estar enmarcado dentro de esta perspectiva de interseccionalidad por ser un sector doblemente vulnerable por las características de mujer y por las características de menor de edad, este razonamiento que además se encuentra amparado a partir de la norma Constitucional que en el art. 15.II de la CPE nos dice que todas las personas en particular las mujeres tienen derecho a no sufrir violencia física sexual o psicológica y reitero un análisis interseccional, toda vez que en el caso, la víctima identificada así por el Ministerio Público estuviera en una situación de vulnerabilidad doble, toda vez que además de ser mujer protegida conforme dispone la Constitución en su condición de Niña Adolescente, está protegida, por lo que refiere el art. 60 de la norma Constitucional, en cuanto se debe velar por la preeminencia de sus derecho, se debe garantizar la prioridad del interés de este sector, entonces la complejidad analizada por la autoridad judicial de forma escueta, si bien es cierta, pero sostenida así por el Ministerio Público viene vinculada a este concepto que ha hecho la Corte Interamericana de DDHH en cuanto que es lo que se debe entender como complejidad del asunto.
De otro lado, hay otro componente que también amerita hacer analizado, es decir la pluralidad de agraviados o inculpados con sus respectivas defensas, el Ministerio Público ha identificado y así también se tiene en los antecedentes que en la causa tuvieran la calidad de imputados, hasta la fecha dos personas, dos varones uno de ellos como en el actuado judicial hemos podido advertir con dos defensas técnicas, entonces dentro de este concepto de complejidad de asunto también concurre este otro componente que ha sido razonable, reitero por la jurisprudencia nacional y también Internacional en cuanto a la pluralidad, si no de agraviados pero si de inculpados y sus respectivas defensas. Este concepto entonces de complejidad de asunto y que nos exige el art. 233 en su parte final del CPP, entendemos que amerita ser concurrente, luego la autoridad fiscal ha expuesto una petición fundada, vinculada a la complejidad del caso con estos argumentos, vale decir en el esclarecimiento de los hechos que pueden ser simples o complejos, en el caso por la calidad de la víctima, el análisis de los hechos de los cuales se ha iniciado el proceso, a partir de ese análisis de una perspectiva de género, tal cual se ha establecido en esta audiencia, hace a las características de una complejidad del asunto y entonces ajustada a lo que previene el art. 233.3 del CPP.
Respondiendo con este análisis a lo que se nos ha solicitado por la segunda defensa técnica del imputado, vale decir hacer un análisis correcto de lo que previene el art. 233 del CPP vinculado a la complejidad del asunto, dicho sea de paso, la primera defensa técnica del imputado nos hace referencia a que su defendido concurriera un solo peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP que ya hubiera sido analizado por la autoridad judicial, que inicialmente determinó una cesación a la detención preventiva y sostenida a esta por un acuerdo, una conciliación, desistimiento entre el denunciante y la parte imputada, no debemos dejar de lado y es conveniente recordar no solo a la parte imputada, sino también a los otros sujetos procesales que cualquier actuación debe ser sujeta al principio de legalidad y en este razonamiento la Ley 348 en su art. 46, prohíbe la conciliación en hechos de violencia sexual.
Finalmente también se nos hizo un argumento de la defensa técnica del imputado en cuanto a que la autoridad fiscal hubiera solicitado su ampliación a la detención preventiva en contra de su defendido fuera del plazo de la normativa, sin embargo no se nos ha dicho cuando vence este plazo, de todo este razonamiento debemos considerar las características de lo que equivale a juzgar con una perspectiva de género, esto como obligación impuesta a partir de la norma Constitucional a todas las autoridades judiciales, empezando por la autoridad cautelar, el razonamiento tiene que ser a partir de un principio de informalidad a partir de un principio de atención diferenciada, en cuanto a las mujeres deben recibir atención diferenciada a sus necesidades con criterios diferenciadas para que aseguren el ejercicio pleno de sus derechos, no una igualdad jurídica, sino una igualdad real y material, este es el razonamiento que debió corresponder en la presente causa y que como Tribunal de cierre corresponde complementar la resolución cuestionada en ese sentido.
Bajo este razonamiento entendemos que la ampliación de la detención preventiva del imputado Aldrin Franz Espejo Gómez, por el lapso de dos meses de esa medida extrema es la más idónea y proporcional, en cuanto a un test de proporcionalidad de la aplicación de detención preventiva como medida extrema, también es idónea por las características de la complejidad del asunto y proporcional, precisamente a partir del análisis de una ponderación de los derechos de la víctima frente al imputado, en el caso la víctima es una menor de edad de sector doblemente vulnerable, mujer y menor de edad, por esa razón desde la perspectiva de género corresponde disponer..." (fs. 16 a 18 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la locomoción, al debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, a una justicia pronta oportuna y al principio de inocencia; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la supuesta comisión del delito de violación, la Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -ahora demandada-, mediante Auto de Vista 38/2022 SP1 de 18 de febrero, incurrió en los siguientes agravios:
- a)Falta de fundamentación y motivación al no valorar en forma integral la fundamentación referida a la complejidad del caso, limitándose a realizar una relación cronológica de la investigación y de los riesgos procesales admitidos en la etapa preparatoria que no son válidos para la ampliación de la detención preventiva; asimismo, no explico porque el caso se torna complejo; es decir, no realizó una valoración integral del art. 233 parte in fine del CPP, no señaló ni presentó los elementos probatorios para demostrar la complejidad del caso, no existió solicitud oportuna de ampliación, y solo realizó un subjetivismo valorativo sobre la base de que existen actuados investigativos pendientes de realizar que supuestamente tornan en complejo el caso, habiendo confirmado respecto a este tópico, cuando la discusión era solo el cumplimiento del plazo de la detención preventiva y la solicitud oportuna de la Fiscal de Materia sobre la ampliación, vulnerando así la Norma Suprema y procesal penal; y,
- b)Incurrió en incongruencia, ya que de forma irracional e irrazonable en contraposición al art. 398 del CPP, vulnerando el principio de inocencia, en franco desconocimiento de la prohibición de analizar los riesgos procesales cuando se trate del análisis del art. 239.2 de referido Código, hizo referencia a los aspectos nuevos que no fueron motivo de discusión en la audiencia de cesación a la detención preventiva como es la concurrencia de riesgos procesales, cuando de lo que se trató en la merituada audiencia era la concurrencia del requisito indispensable de acreditar ya sea la ampliación de la detención preventiva debido a la complejidad del caso o demostrar el vencimiento del plazo de dicha detención.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela, para tal fin se desarrollará las siguientes temáticas:
- 1)Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP;
- 2)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso;
- 3)El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Las resoluciones de medidas cautelares y su debida fundamentación y motivación por los Tribunales de apelación en aplicación correcta del art. 398 del CPP
Inicialmente, corresponde señalar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.
En tal sentido, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa. Por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.
Efectuada las precisiones que anteceden, e ingresando a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones en las cuales se apliquen medidas cautelares, por las autoridades jurisdiccionales en el ámbito penal, incumbe remitirnos a la amplia jurisprudencia constitucional emitida por esta instancia celadora de la supremacía constitucional; en ese sentido, la , en su Fundamento Jurídico III.2, efectuó el siguiente desarrollo jurisprudencial, precisando que:
"Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar. Consecuentemente, el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva" (el resaltado es ilustrativo).
Asimismo, la , en su Fundamento Jurídico III.1.7, bajo el epígrafe "Sobre la exigencia de la decisión judicial sea fundamentada"1, estableció que la motivación implica conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez o autoridad judicial de tomar una determinada decisión, aspecto que es exigible tanto para la imposición de la detención preventiva como para rechazarla, modificarla, sustituirla o revocarla.
Prosiguiendo con la revisión de la jurisprudencia constitucional, respecto a la exigencia de fundamentar y motivar las resoluciones, se tiene a las razones de la , que en su Fundamento Jurídico III.3 epigrafiado como "La motivación de las resoluciones como obligación del juez", acudiendo al art. 124 del CPP, señaló que toda resolución debe ser debidamente fundamentada, exponiendo los hechos y normas legales aplicables; añadiendo además que:
"...cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión" (el resaltado es añadido).
Por su parte, respecto a que la motivación no debe ser ampulosa, la citada jurisprudencia constitucional, extrayendo las razones de la , precisó que:
"...cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas" (el resaltado es nuestro).
De igual forma, la , mediante su Fundamento Jurídico III.3, denominado "De la fundamentación de las resoluciones que determinen la detención preventiva", refirió básicamente que la detención preventiva como medida cautelar personal, puede ser dispuesta cuando existan los elementos referidos al "fumus boni iuris" y el "periculum in mora", previstos en el art. 233 del CPP, decisión que debe ser dispuesta mediante una resolución debidamente fundamentada conforme prevé el art. 236 del mismo cuerpo adjetivo penal; además, dicha jurisprudencia, apoyándose en las razones desarrolladas por la , refirió que:
"En este sentido la jurisprudencia constitucional ha señalado en su - de 4 de mayo, 'En los casos en que un Tribunal de apelación decida revocar las medidas sustitutivas y a la par disponer la aplicación de la detención preventiva de un imputado, está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medias sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los art 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones se puede disponer la detención preventiva'" (el resaltado es ilustrativo).
Con relación a la fundamentación y motivación de las resoluciones al aplicar el art. 398 del CPP2, la jurisprudencia de esta instancia constitucional, a través de la , en su Fundamento Jurídico III.3, titulado "El alcance de lo previsto en el art. 398 del CPP y la exigencia de motivación en las resoluciones que disponen la detención preventiva", señaló inicialmente que de acuerdo al referido precepto legal del art. 398 de la Norma Adjetiva Penal, los Tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expuestos en apelación; empero, precisó que: al tratarse de la aplicación de medidas cautelares:
"Sin embargo, tratándose de la aplicación de medidas cautelares, dicha normativa no debe ser entendida en su literalidad sino interpretada en forma integral y sistemática, por lo que también cabe referirse a lo establecido en el art. 233 del CPP, modificado por la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, cuando señala que: 'Realizada la imputación formal, el juez podrá ordenar la detención preventiva del imputado, a pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiera constituido en querellante, cuando concurran los siguientes requisitos: 1. La existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible; 2. La existencia de elementos de convicción suficientes de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad'" (las negrillas son adicionadas).
En ese marco, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo referencia al antes art. 236.3 -ahora- art. 236.4 del CPP3, agregó que:
"En el marco de las normas legales citadas, aplicables al caso que se examina, se establece que el límite previsto por el art. 398 del CPP a los tribunales de alzada, de circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución, no implica que los tribunales de apelación se encuentren eximidos de la obligación de motivar y fundamentar la resolución por la cual deciden imponer la medida cautelar de detención preventiva, quedando igualmente obligados a expresar la concurrencia de los dos presupuestos que la normativa legal prevé para la procedencia de la detención preventiva, en el entendido que ésta última determinación únicamente es válida cuando se han fundamentado los dos presupuestos de concurrencia, para cuya procedencia deberá existir:
- 1)El pedido fundamentado del fiscal o de la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante;
- 2)La concurrencia de los requisitos referidos a la existencia de elementos de convicción suficientes para sostener que el imputado es, con probabilidad, autor o partícipe de un hecho punible y la existencia de elementos de convicción suficiente de que el imputado no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad; circunstancias que deben ser verificadas y determinadas por el tribunal y estar imprescindiblemente expuestas en el auto que la disponga, por lo mismo, la falta de motivación por parte de los tribunales de alzada no podrá ser justificada con el argumento de haberse circunscrito a los puntos cuestionados de la resolución impugnada o que uno o varios de los presupuestos de concurrencia para la detención preventiva no fueron impugnados por la o las partes apelantes.
En tal sentido, el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP" (el resaltado es ilustrativo).
Jurisprudencia constitucional, que fue reiterada entre otras por las , de 8 abril de 2016; y, 1158/2017-S2 15 de noviembre de 2017.
Finalmente, siguiendo dichos razonamientos, la , respecto de la aplicación del art. 398 del CPP, señaló que:
"...el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares o determine la cesación o rechace ese pedido, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP.
Cuando se trata de la protección del derecho a la libertad personal por medio del recurso de apelación de la medida cautelar, el análisis del tribunal de alzada, no puede reducirse a una mera formalidad, sino, debe examinar las razones invocadas por el recurrente y manifestarse expresamente sobre cada una de ellas, de acuerdo a los parámetros establecidos en el punto anterior, debiendo expresar fundadamente los motivos por los que considera que efectivamente se dan los riesgos procesales previstos por el art. 233 del CPP.
En todo caso, el tribunal de apelación debe realizar una revisión integral del fallo del juez que impuso la medida cautelar, considerando los motivos de agravio que fundamenta el recurso de apelación, los argumentos de contrario, analizar y valorar fundadamente las pruebas que se traen a su consideración, para finalmente en su determinación, expresar las circunstancias concretas de la causa que le permiten presumir razonadamente la existencia de los riesgos procesales que justifican que se mantenga la detención preventiva; no siendo posible un rechazo sistemático de la solicitud de revisión, limitándose a invocar, por ejemplo, presunciones legales relativas al riesgo de fuga.
El tribunal de apelación no puede limitarse a invocar presunciones legales relativas a los riesgos procesales o normas, que de una forma u otra, establecen la obligatoriedad del mantenimiento de la medida. Si a través del fundamento de la resolución, no se demuestra que la detención preventiva de la persona es necesaria y razonable, para el cumplimiento de sus fines legítimos, la misma deviene en arbitraria" (el resaltado nos corresponde).
Conforme al contexto jurisprudencial descrito, es posible concluir que, las autoridades jurisdiccionales, están obligadas a emitir sus resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas, comprendiendo que el primero se refiere a la justificación de todas las disposiciones legales sobre las cuales sostiene su decisión; y el segundo relacionado a la justificación de las razones lógico-jurídicas, respecto de los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes; máxime cuando se trate de decisiones que emerjan de la aplicación de medidas cautelares, supuestos en los cuales, los Jueces instructores o cautelares y los Tribunales de apelación, están impelidos de sustentar sus resoluciones.
Ahora bien, en el caso de los Tribunales de apelación, y al tratarse de solicitudes de aplicación de medidas cautelares, conforme lo precisado por la citada , el art. 398 del CPP, no debe ser entendida en su literalidad, sino interpretada de forma integral y sistémica; lo cual, exige que estas autoridades jurisdiccionales, luego de un análisis integral del supuesto, deben fundamentar y motivar sus decisiones precisando los elementos de convicción que permitan concluir en la necesidad de modificar, rechazar medidas cautelares o determinar la cesación o rechazo de esa solicitud; a cuyo efecto, deben también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, mediante una resolución con la suficiente justificación normativa, conforme requiere el art. 236.4 del referido precepto legal. No siendo admisible que las autoridades del Tribunal de apelación rechacen la solicitud, basándose en presunciones relativas a los riesgos de fuga y obstaculización; ya que, si no se demuestra mediante una debida fundamentación y motivación la necesaria detención preventiva, la resolución emitida conlleva una arbitrariedad que vulnera los derechos previstos por la Constitución Política del Estado.
III.2. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
El debido proceso se encuentra consagrado en nuestro orden constitucional en su art. 115.II, al establecer como deber del Estado, garantizar el debido proceso; asimismo, según la voluntad del constituyente, ninguna persona puede ser condenada sin ser oída y juzgada previamente en un debido proceso tal como se encuentra dispuesto en el art. 117.I de la Norma Suprema.
Bajo esa comprensión constitucional, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional concluyó que el debido proceso se ha constituido en una garantía general para asegurar la materialización del valor justicia, así como el proceso se constituye en un medio para asegurar, en la mayor medida posible la solución justa de una controversia; los elementos que marcan el contenido de esta garantía son: el derecho a un proceso público, derecho al Juez natural, derecho a la igualdad procesal de las partes, derecho a no declarar contra sí mismo, garantía de presunción de inocencia, derecho a la comunicación previa de la acusación, derecho a la defensa material y técnica, concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa, derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, derecho a la congruencia entre acusación y condena, la garantía del non bis in ídem, derecho a la valoración razonable de la prueba, derecho a la motivación y congruencia de las decisiones; los elementos mencionados, no agotan el contenido del debido proceso, puesto que en atención el principio de progresividad, pueden ser incorporados nuevos elementos que la jurisprudencia y doctrina vaya desarrollando4.
En ese marco, respecto al principio de congruencia como parte esencial del debido proceso, esta instancia constitucional comprendió que la congruencia consiste en la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto5; empero, esta idea general no es limitativa respecto de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa; en tal caso, debe quedar claro que, la congruencia implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, manteniendo en todo su contenido una correspondencia a partir de un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y argumentos contenidos en la resolución. Consecuentemente, es posible concluir que, la congruencia como componente esencial de las resoluciones judiciales debe ser comprendida desde dos acepciones:
i. La congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales; lo cual, conlleva una prohibición para el juzgador, y es lo relacionado a considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando en consecuencia su consideración y tratamiento a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; dicho de otro modo, el juzgador no puede incurrir en incongruencia ultra petita al conceder o atender algo no pedido; tampoco puede incurrir en incongruencia extra petita al conceder algo distinto o fuera de lo solicitado; y, menos incidir en incongruencia citra petita al omitir o no pronunciarse sobre alguno de los planteamientos de las partes.
ii. La congruencia interna, que hace a la resolución como una unidad coherente, en la que se debe cuidar el hilo conductor que le dota de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; evitando de esta forma que, en una misma resolución existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión6. Finalmente, a lo descrito corresponde efectuar una necesaria precisión en torno a la congruencia y su comprensión en el tratamiento y aplicación de las medidas cautelares por Tribunales de apelación según lo dispuesto por el art. 398 del CPP; que de acuerdo a la , citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el mencionado art. 398 del mismo Código, no debe ser entendido en su literalidad respecto a remitirse solamente a los agravios y lo señalado por las partes como expresión literal de la congruencia exigida; sino que, dicha previsión debe ser interpretada de forma integral y sistémica en el sentido que, los referidos Tribunales de alzada, al momento de resolver impugnaciones relacionadas a la aplicación de medidas cautelares, no sólo se circunscribirán a los puntos impugnados (congruencia externa), sino que tienen el deber de compulsar integralmente todos los antecedentes y hechos a efectos de fundamentar y motivar debidamente sus resoluciones que dispongan el cese o la privación de libertad de los procesados, justificando objetivamente la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias establecidas por los arts. 234 y 235 de la citada Norma Adjetiva Penal, conforme requieren el art. 236.4 del referido precepto legal.
III.3. El enfoque interseccional para analizar la violencia hacia las mujeres, a través de una mirada íntegra del problema jurídico, que busca equilibrar los derechos de víctimas e imputados, en sintonía con el deber estatal de eliminar toda violencia de género
Por la connotación de la temática en cuestión, en este acápite se describirá la reflexión constitucional desarrollada en la , misma que, con un enfoque interseccional contienen argumentos garantistas y progresivos respecto de los derechos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes víctimas de violencia a efectos de su aplicación mediante una perspectiva de género.
III.3.1. Respecto del enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia mujeres, niñas y adolescentes.
La , en su Fundamento Jurídico III.1, con profundidad abordó este aspecto que se constituye en un elemento importante a tiempo de compulsar y tratar casos donde se advierta a mujeres víctimas de violencia.
En ese sentido, la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional, inicialmente señaló que el enfoque interseccional, es una herramienta útil para el análisis de la vulneración de derechos, y en especial la igualdad al presentarse elementos de discriminación, agregando al respecto que:
"...es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación..." (el resaltado es añadido).
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