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TCP

0647/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de octubre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0647/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S1 Sucre, 22 de octubre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 32806-2020-66-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 230/2019 de 31 de octubre, cursante de fs. 79 a 81, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional presentada por Walter Ricardo Encinas Soler contra Carlos Cesar Encinas Soler y Angélica Moya Rueda de Encinas.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10 y 26 de septiembre de 2019, cursantes de fs. 5 a 10 y de 20 a 24 vta., respectivamente, el accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de treinta y dos años de estar en el extranjero, retornó a la ciudad de La Paz, llegando a la residencia que pertenecía a sus padres en la que pudo observar con asombro que una parte del bien inmueble en común con su hermano -ahora demandado- se encontraba arrendado a terceras personas, beneficiándose de dichos alquileres el prenombrado y su esposa -coaccionada-. Su persona en ningún momento tuvo la intención de contender; por el contrario, intentó lograr un acuerdo pacífico respecto a la administración del inmueble, para poder convivir tranquilamente, pero lastimosamente no pudo lograr tal pretensión, ello debido a la ambición descontrolada de los demandados, por lo que solamente recibió como respuesta insultos, malos tratos y otro tipo de agresiones a tal punto de optar por echarlo del departamento de sus padres, con el objetivo de querer adueñarse de todo el inmueble, del que él es copropietario.

Posteriormente, el 4 de septiembre de 2019, los demandados llegaron a suprimirle y restringirle el acceso a los servicios básicos a través del colocado de un candado al cuarto de baño, por tal razón debe descender hasta la planta baja a fin de deshacerse de sus desechos personales a la alcantarilla, además de agenciarse de unos bidones a fin de poder obtener agua para su aseo personal. El acceso al derecho al agua potable bajo ningún concepto puede ser privado, ya que está relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad de toda persona -citó al efecto las SSCC "228/2002-R; 1381/2002-R; y, 0172/2006-R" (sic); y, la ""-.

En el presente caso al existir privación arbitraria en su contra por parte de los demandados que le restringe su derecho al acceso a los servicios básicos, es un elemento que justifica la presentación directa de la acción de amparo constitucional, prescindiendo del principio de subsidiariedad, ante la existencia de medidas de hecho -citó al efecto la ""-, que determina que la tutela en este tipo de casos debe ser oportuna e inmediata, en especial ante la privación arbitraria del acceso a los servicios básicos higiénicos.

No existen hechos controvertidos o que se encuentra en disputa algún derecho, en mérito a que no existe proceso ordinario de "división y partición", algún trámite especial u otro proceso que determine la posesión entre el accionante y el demandado; empero, aún en la circunstancia hipotética de que contara el demandado con derecho propietario sobre el inmueble, tal extremo tampoco le otorga a este último el derecho de asumir justicia por mano propia, en todo caso este puede acudir a la vía ordinaria a fin de lograr un desalojo u otras medidas establecidas por ley.

Ninguna persona puede asumir acciones de hecho en desmedro de sus derechos de acceso a los servicios básicos, seguridad jurídica y su derecho a la dignidad reconocidos por la Constitución Política del Estado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante considera lesionados sus derechos a la vida, al acceso al agua y alcantarillado, a la seguridad jurídica, a los servicios básicos higiénicos; y, a la dignidad, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III, IV y V; 20.I; 21.2; y, 22 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga el restablecimiento de los servicios básicos e higiénicos en la tercera planta del inmueble ubicado en la Calle Santa Cruz #230 de la zona Rosario de la ciudad de La Paz.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 31 de octubre de 2019, según se tiene del acta cursante de fs. 77 a 78, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los fundamentos de la presente acción tutelar, y ampliándolos señaló que:

  1. a)Los demandados dieron órdenes a los inquilinos que cohabitan en el "tercer nivel", para proceder a cortarle el agua y acceso al baño, teniendo por tal motivo que utilizar un balde como mingitorio y trasladarse de manera reiterada a la planta baja con dicho balde para realizar la limpieza del servicio utilizado, situación que vive de manera diaria y vulnera sus derechos de acceso al agua y a la dignidad personal. I.2.2. Informe de las personas demandadas

Carlos Cesar Encinas Soler y Angélica Moya Rueda de Encinas mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2019, cursante a fs. 76, manifestaron que:

  1. 1)Son personas de la tercera edad y no radican en la ciudad de La Paz, sino en la de Oruro, y si bien se enteraron que "ese mismo día" se llevaría a cabo la audiencia de la acción de amparo constitucional, les fue imposible trasladarse a la ciudad de La Paz, ello debido a que existía un paro cívico con ausencia de transporte púbico en el departamento de Oruro; razón por la que, solicitaron diferimiento de la audiencia programada, bajo el principio de igualdad jurídica y que no se les dejara en indefensión.

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