Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2020-S3 Sucre, 29 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 32513-2020-66-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución de 184/2019 de 11 de diciembre, cursante de fs. 245 a 253 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Fernando Arispe Crespo contra Farida Brígida Velasco Alcóser y Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Oscar Chanez Hidalgo, Juez Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital, del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 29, ambos de noviembre de 2019, cursante de fs. 71 a 81 vta. y 84 a 86 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso judicial de disolución de sociedad de hecho contra Clara Espinoza Soto -hoy tercera interesada-, que se tramita en el Juzgado Público Civil y Comercial Decimosegundo de la Capital del departamento de Oruro -cuyo titular es el Juez ahora coaccionado- planteó solicitud de ejecución forzosa del acta de conciliación -de 3 de octubre de 2017- y de Sentencia, que fue resuelta mediante Auto de 6 de diciembre de 2018, ordenándose a la referida demandada -en el plazo de diez días de su legal notificación- cumpla con el acuerdo de conciliación intraprocesal, debiendo hacer efectivo el desistimiento de sus acciones y derechos del lote de terreno comprado en sociedad a través del documento privado de 5 de julio de 2016 y "minuta sin fecha", registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 2.01.0.99.0058202.
Así, después de cinco días de efectuada dicha diligencia el 13 de diciembre de 2018, la tercera interesada a través de su defensa técnica solicitó extensión de fotocopias simples y legalizadas de todo el proceso, sin responder ni impugnar la precitada resolución. Posteriormente, por memorial de 28 del indicado mes y año, la referida demandada, interpuso incidente de nulidad -previo el trámite de ley- que ameritó la Resolución de 26 de febrero de 2019, mediante el cual, se determinó el rechazo del incidente y la sanción de la suma de Bs200.- (doscientos bolivianos); Auto interlocutorio que tampoco fue objeto de recurso de apelación. Ante ésta situación, su persona pidió liquidación parcial de la multa impuesta, aprobada por Auto de 28 de marzo de igual año, que determinó la suma de Bs14 200.- (catorce mil doscientos bolivianos). Luego, por escrito de 2 de abril del mismo año, la aludida demandada interpuso un nuevo incidente con similares argumentos, pidiendo inclusive la nulidad de obrados hasta el Auto de 6 de diciembre de 2018, dictándose la Resolución de 24 de abril de 2019, sin argumentar una supuesta indefensión ni comprobar las consideraciones relativas a los extremos planteados por la incidentista, el Juez coaccionado, dispuso que a efecto de ejecutar el acta de conciliación, verificar el cumplimiento del acuerdo conciliatorio, así como los daños y perjuicios en la vía incidental se admitía la solicitud de ejecución forzosa del mencionado acta de conciliación, además determinaba la nulidad de obrados y la notificación a la tercera interesada, para su contestación y ofrecimiento de prueba.
Dicha Resolución ut supra fue apelada por el impetrante de tutela y como resultado los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, emitieron el Auto de Vista 282/2019 de 4 de noviembre, que es lesivo a sus derechos, conforme lo siguiente:
- a)El sustento de la determinación de alzada tiene como fundamento en que la indefensión no se constituye únicamente con la ausencia de defensa técnica, sino también el impedimento de hacer valer un derecho, la alteración injustificada en la igualdad de ejercicio de medios en el proceso, ventajas procesales arbitrarias y otros; empero, no señalan dónde radica o como operó esa imposibilidad para hacer valer sus derechos o desigualdad de actuación procesal respecto a la demandada; consecuentemente, al haber omitido ésta obligación de sustentar ésta afirmación, se incurrió en vulneración del debido proceso en su vertiente de fundamentación;
- b)Cuando un Auto de Vista otorga la razón al apelante en los extremos impugnados, debe declarar total o parcialmente procedente la apelación, en el presente caso, en gran parte de sus determinaciones sucedió así; sin embargo, no resuelven conceder el recurso, lesionando el principio de congruencia;
- c)En el contenido de su apelación, invocó varios aspectos como causantes de la improcedencia del incidente de nulidad, entre ellos, el principio de convalidación, que al haber sido notificada la tercera interesada inclusive en su domicilio real y de manera personal, ésta no impugnó la Resolución y menos efectuó observación alguna, operándose de ésta manera la revalidación de dicha determinación judicial sin que se evidencie cómo se lesionó su derecho a la defensa o se le permitió acceder a los mecanismos procesales de la misma, sin que el Tribunal de alzada se pronuncie o brinde razones para no aplicar dicho principio jurídico; máxime, si también se denunció que en el incidente de nulidad planteado no se hizo mención al soporte legal del principio de trascendencia que tampoco obtuvo análisis alguno en el aludido Auto de Vista 282/2019 -ahora cuestionado-, lesionándose los principios de congruencia y pertinencia, que significa que esa resolución debe resolver todos los puntos o extremos planteados como agravios del recurso, no hacerlo, incurre en una resolución citra petita, situación demostrada en la presente demanda de acción de amparo constitucional; y,
- d)Se vulneró el principio non bis in ídem; puesto que, posterior a la admisión del primer incidente y resuelto éste mediante Auto de 26 de febrero de 2019, que rechazó e impuso una multa de Bs200.-, determinación que la referida demandada no apeló, dejando así que ésta primera Resolución adquiera ejecutoria, bajo el principio de convalidación y por ende, los posteriores incidentes de ésta naturaleza ya no podían tener la cobertura otorgada por el Juez coaccionado, en razón al valor de cosa juzgada y al principio non bis in ídem, además de preclusión procesal; sin embargo, posterior a éste primer acto, la tercera interesada vuelve a plantear otro incidente con similares hechos y argumentos; y contrariamente, la autoridad coaccionada lo declaró probado, sin comprenderse los argumentos razonables que sustentan tal decisión y tampoco el superior en grado hace la adecuada subsunción de los extremos expuestos en su Resolución, como la indefensión alegada, menos motiva las razones por las que no se aplican los principios rectores que hacen a las nulidades procesales.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela señala como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia; así como, al principio de non bis in ídem, citando al efecto los arts. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 8, 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2, 3 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, XVIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia:
- 1)Se deje sin efecto la Resolución de 24 de abril de 2019 y el Auto de Vista 282/2019; por lo que, se rechace el incidente de nulidad planteado por Clara Espinoza Soto, y subsistente el Auto de 6 de diciembre de 2018;
- 2)Se remitan obrados ante el Ministerio Público, para la apertura de causa penal contra las autoridades ahora accionadas, por los delitos de prevaricato y resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes; y,
- 3)Se sancione en resarcimiento de daños y perjuicios en la suma de Bs90 000.- (noventa mil bolivianos) averiguables en ejecución de sentencia, además de las costas y costos.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 234 a 244, se produjeron los siguientes actuados:
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