Volver a sentencias
TCP

0647/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0647/2021-S1

Proceso
—

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37336-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 118 de 7 de diciembre de 2020, cursante de fs. 137 a 138 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Guery Miguel Marquez contra Magali del Rosario Valdivieso Zamorano y Jorge Vásquez Solíz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 66 a 70, el accionante señaló los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es propietario de un lote de terreno que se encuentra ubicado en la zona Noreste Urbanización "Piedades I", UV. 712, Manzana 40, Lote 22, con una superficie de 450 m2, que colinda al Norte con el Lote 18 y mide 15.00 m2, al Sud con la calle s/n y mide 15.00 m2, al Este con la calle s/n y mide 30.00 m2 y al Oeste con el Lote 21 y mide 30.00 m2, que se encuentra registrado en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula computarizada 7.01.2.01.0010523, Asiento "A-2" (sic), que lo adquirió en calidad de compra de Natividad Márquez Gonzales, mediante Escritura Pública 522/2017, quien a su vez lo adquirió de Gloria María Luna Pizarro, Sergio y Maria del Pilar, ambos Sanzetenea Dimoff, estos últimos en calidad de apoderados de Gonzalo Mariscal Sanzetenea, de conformidad al Testimonio de poder 1837/95 de 17 de noviembre de 1995, quienes son propietarios de la superficie e inicial de 83.4591 ha y quienes urbanizaron la zona.

Su lote de terreno se encuentra en la jurisdicción de Cotoca y deviene de la superficie 83 4591 ha, urbanizada ante la Oficina Técnica del Plan Regulador del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) del referido Municipio, tal cual se desprende de los planos debidamente aprobados el 16 de octubre de 1996 y que volvió a ser aprobado el 23 de septiembre de 1999, bajo la denominación de Urbanización "Piedades I", del cual se desprende su lote, que cuenta con catastro municipal bajo el Código Catastral 070102-712-040-0221, plano de ubicación de uso de suelo, ambos aprobados y extendidos por el mencionado GAM de Cotoca y cuenta con los correspondientes impuestos al día, el cual se encontraba totalmente alambrado, con postes y su respectivos mojones, que estaba individualizado de los demás lotes de la zona y que mereció su constante cuidado ya que estaba en busca de recursos económicos para hacer construir su vivienda; puesto que, no tiene casa propia; sin embargo, de un tiempo a esta parte una persona identificada como Magali del Rosario Valdivieso Zamorano -ahora demandada-, le fue llamando de manera constante para preguntarle si quería vender su lote y si tenía los documentos de propiedad del mismo, manifestándole la posibilidad de venderlo, sin quedar en algo concreto.

El 20 de septiembre de 2020, Magali del Rosario Valdivieso Zamorano y Jorge Vásquez Soliz -ahora demandados- ingresaron a su terreno sin autorización en horas de la noche, conjuntamente otras personas, destruyendo los postes, el alambrado y mojones que se encontraban protegiendo su lote, destrozando asimismo las mejoras introducidas en ese terreno, quienes también introdujeron postes de cemento y enmallaron todo el terreno inclusive construyendo una vivienda precaria, sin tener derecho propietario y actualmente se encuentran en posesión ilegal y clandestina, impidiendo que ingrese a su propiedad, truncando su esfuerzo por tener una vivienda; por lo que, los nombrados incurrieron en actos de violencia y medidas de hecho, desconociendo de esa forma el ordenamiento jurídico y aplicando el derecho con sus propias manos al avasallar y ocupar una propiedad privada, actos que no se pueden tolerar en un Estado Social de Derecho.

Los ahora demandados suprimieron el uso y goce de su lote de terreno, restringiendo en consecuencia su derecho a la propiedad privada, que se encuentra garantizado en la Constitución Política del Estado al haber incurrido en acciones de hechos descritos anteriormente, los cuales son contrarios al principio de seguridad jurídica, que le brinda el ordenamiento jurídico del país, pues cuenta con su título propietario del referido lote; es así que, de acuerdo al , establece que existen dos elementos de la propiedad que son el corpus que es la tenencia de la cosa, que le ha sido arrebatada de forma violenta y el animus, que se manifiesta con la decisión real de ser el dueño de la cosa, que en el caso lo adquirió legalmente conforme lo establece el art. 1358.I y II, del Código Civil (CC), en este entendido la forma de adquirir ese derecho es conforme lo previsto en los arts. 108 y 110 del citado Código, que también lo cumplió al haber adquirido por contrato de compra y venta; sin embargo, la ahora demandada señala que hubiera comprado del codemandado, sin mostrar documento de propiedad sobre el bien inmueble señalado.

Ante los hechos de ocupación arbitraria e ilegal referidos precedentemente, sentó denuncia ante la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la Localidad de Cotoca, por avasallamiento signado con el caso 295/2020 de 23 de octubre, con la finalidad de hacer respetar su derecho sobre su lote de terreno; sin embargo, este proceso es poco eficaz para que se restablezca su derecho a la propiedad privada de forma oportuna y rápida garantizada por la Constitución Política del Estado; en consecuencia, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de acuerdo a los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional en casos de avasallamiento, referente a que se debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos, de hechos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de los hechos y derechos y acreditar su titularidad y dominicanidad del bien en relación al cual se ejercen las vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de su propiedad en mérito del cual se genera su derecho de oponibilidad frente a terceros.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la propiedad privada, vinculado al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 56.I y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y consecuentemente se libre mandamiento de desapoderamiento contra los demandados y terceras personas que se encuentran ocupando su lote de terreno y el auxilio de la fuerza pública con custodia policial.

Mostrando 18 de 88 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo aproximadamente el primer 20% del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional12 de noviembre de 20210647/2021-S1Fuente oficial