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TCP

0647/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0647/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 36023-2020-73-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 08/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 27 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Vladimir Verduguéz Gallardo y Rudy Edwin Zaconeta Flores en representación sin mandato de Erminia Ajno Nina de Lobo contra Daniel Rolando Copa Roque, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 4, la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Auto Interlocutorio 210/2020 de 11 de marzo, se le impuso medidas cautelares personales a raíz de un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de avasallamiento; sin embargo, de la fundamentación de la imputación formal como lo señalado en la audiencia respectiva, puede advertirse la falta de subsunción de su conducta a dicho tipo penal; por lo que, impugnó el referido fallo, radicando su causa en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

En la audiencia de apelación se expresó los argumentos de agravio, enfatizando jurídica y doctrinalmente la incorrecta adecuación de la conducta al delito endilgado, puesto que existiendo una pluralidad de denunciados solo se le imputó a su persona, rechazándose la denuncia contra los demás; asimismo, la imputación formal incumplió lo previsto por la parte in fine del art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, ya que solo mencionó que su persona "...algo más de seis calaminas nuevas del piso llevándoselo del lugar gritando a las demás personas: vamos, vamos sáquenlo todo" (sic), sin que en la relación fáctica de dicho requerimiento exprese que estaba ocupando o invadiendo el predio, incumpliendo así el principio de objetividad, más aún si el Fiscal de Materia

no subsumió individualmente la conducta de cada imputado; por ende, no concurría el art. 233.1 del CPP -modificado por la Ley 1173-, debiendo haberse dispuesto su libertad simple y llanamente.

Respecto a ese argumento, el Vocal accionado razonó señalando que "...el imputado llega a distancia de Juicio Oral, donde se determinara con precisión los elementos constitutivos del delito de los tipos penales para dictarse sentencia..." (sic), y que el Ministerio Público habría "alcanzado" los parámetros establecidos en el art. 351 del Código Penal (CP) aludiendo los términos "el que invadiere u ocupare" (sic), y que en la etapa preparatoria se tendría mayores elementos de convicción, por lo que el Juez inferior en grado hubiese efectuado una correcta valoración para establecer la concurrencia del 233.1 del adjetivo penal modificado por la Ley 1173; empero, dicha autoridad no consideró que si bien de la revisión de la imputación formal puede advertirse la existencia de un hecho punible; empero, no concurren los presupuestos de convicción para sustentar una probabilidad de autoría, puesto que no se describe una acción u omisión generada por su persona, siendo los elementos constitutivos del delito de avasallamiento la ocupación y la posesión, incumpliendo así lo señalado por la , referida a la imputación formal, "...que racionalmente las declaraciones de los testigos no son congruentes..." (sic), sin determinarse en algún momento de la investigación ningún tipo de presupuestos que establezcan posesión u ocupación del lote supuestamente avasallado; además, no es posible que se emita un criterio anticipado, refiriendo que de llegarse a una instancia de juicio se determinará con precisión los elementos constitutivos de los delitos por los que se dictará sentencia y que por ello no podría alegarse la inconcurrencia del art. 233.1 del citado adjetivo penal; toda vez que, el ilícito existe; sin embargo, no se da una explicación lógica sobre cómo su persona ocupó el lote, considerando que el avasallamiento es un delito permanente, valoración que de acuerdo a la materialidad debe tener un correcto control de legalidad, lo cual no efectuó el Juez inferior, siendo respaldado y ratificado por el Vocal accionado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de septiembre de 20210647/2021-S3Fuente oficial