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TCP

0647/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0647/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42952-2021-86-AAC Departamento: Pando

En revisión la Resolución 73/21 de 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abigail Camara Hilarez contra Florian Paz Aníbal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memoriales presentados el 8 y 14 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 15 a 17 vta.; y, 21, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de legítima propietaria del bien inmueble ubicado en la zona Tunari; Distrito 4; Manzano 193; Predio 016; con una superficie de 339.18 m2; registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0012273; en tal sentido, el 18 de agosto de 2021 a las 15:30 aproximadamente se constituyó a su terreno percatándose que fue destruido su cerco, el portón, las cadenas y el candado, sindicando como autor de dicha destrucción a Florian Paz Aníbal -ahora demandado-, con quién trató de conversar para llegar a un acuerdo; empero, este se negó a salir pese a que le demostró su derecho propietario.

Acompaña imágenes fotográficas de la destrucción de su cerco, por el cual tuvo que erogar gastos para la compra de madera Bs3 815.- (tres mil ochocientos quince bolivianos) y la mano de obra Bs1 200.- (mil doscientos bolivianos), haciendo una inversión total de Bs5 050.- (cinco mil 50/100 cincuenta bolivianos); empero, el ahora demandado al destruir su cerco utilizó su madera de forma arbitraria para construir uno propio, vulnerando su derecho a la propiedad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante, denuncia la lesión de su derecho a la propiedad; citando al efecto el art. 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el ahora demandado o cualquier ocupante desocupen su propiedad y disponiendo custodia policial si el prenombrado pretende volver a ingresar a su propiedad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 40 a 42 se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia señaló que:

  1. a)Es la única propietaria del bien inmueble, el cual se encuentra registrada en DD.RR. y cuando adquirió su propiedad no estaba habitada por lo que colocó un cerco;
  2. b)Solicitando inspección in situ para que se verifique los hechos de violencia incurridos por el demandado, y se compulse la prueba presentada; y,
  3. c)Se disponga el auxilio de la fuerza pública y custodia policial para evitar que el demandado retorne a su propiedad.
I.2.2. Informe del demandado

Florián Paz Aníbal, a través de memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante a fs. 39 en audiencia refirió que:

  1. 1)La accionante señaló avasallamiento de su predio en agosto de mismo año, aseveración falsa; toda vez que, junto a su familia habita desde hace más de trece años donde construyó su vivienda en su condición de propietario;
  2. 2)De acuerdo de las fotos adjuntas se advierte que la construcción de su casa es antigua, así como una factura de luz y agua a su nombre,
  3. 3)Refirió que esos terrenos, están en conflicto hace tiempo y la impetrante de tutela seguramente compró el terreno y mando a cercar sin conocer el lugar; y,
  4. 4)No cuenta con documentos; empero, habita el lugar desde el 2008 y conforme al art. 87 del Código Civil (CC) la posesión es un poder de hecho; por lo que, la peticionante de tutela debió acudir a la vía ordinaria; toda vez que, la posesión genera derechos y sólo falta del trámite para su consolidación, existiendo hechos y derechos controvertidos y la presente acción tutelar no procede por el principio de inmediatez, solicitando inspección para que se verifique la construcción y se consulte a los vecinos del lugar.

La Sala Constitucional dispuso inspección en el lugar de los hechos:

"...a Hrs. 12:00 pm nos constituimos en el lugar de los hechos, y en presencia del accionante y del accionado, ambos acompañados de sus abogados se verificó que evidentemente existe una vivienda y es habitada por el hoy accionado y de declaraciones de vecinos del lugar se tiene que no la conocen a la accionante solamente al accionado" (sic).

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional del departamento de Pando mediante Resolución 73/21 de 16 de septiembre de 2021 cursante de fs. 43 a 44 vta., denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La accionante en su condición de propietaria el 18 de agosto 2021, se apersonó a su inmueble y observó que el cerco de su inmueble fue destruido así como el candado y por lo que hizo lo posible para llegar a un acuerdo con el demandado;
  2. ii)El demandado se encuentra viviendo hace trece años mediante posesión del inmueble y desde el 2017 cancela el servicio de energía eléctrica, conforme advierten de la factura adjunta alegando la inexistencia de vías de hecho;
  3. iii)Habiendo solicitado ambas partes inspección del lugar de los hechos, se pudo observar una casa antigua de madera con enseres de habitabilidad, corroborando la prueba presentada por el demandado;
  4. iv)No advirtieron que el demandado este ocupando a través de vías de hecho y el muestrario fotográfico presentado por la accionante no está sustentada por otra prueba que demuestre su denuncia;
  5. v)Evidenciándose hechos controvertidos, ya que la impetrante de tutela cuenta con título de propiedad, el cual adquirió en junio de 2021 y el demandado se encuentra en posesión del inmueble desde el 2008; de cual concluyeron que no advirtieron medidas de hechos y de acuerdo a la jurisprudencia constitucional se debe acreditar el derecho propietario, como en el presente caso; sin embargo, no se demostró la existencia de medidas de hecho; y, al existir hechos controvertidos estos deben dilucidarse en la vía ordinaria.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de los antecedentes, que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Escritura Pública 271/2021 de 25 de junio, emitida por Sinai Core Ochoa Pérez, Notaria de Fe Pública tercero de Cobija del departamento de Pando; sobre una transferencia de un lote de terreno -predio 017- ubicado en la ciudad de Cobija, provincia Nicolás Suarez, departamento de Pando, zona Urbanización TUNARI, Distrito 4; manzana 193; predio 017; código catastral 04193017; con una superficie de 339.18 m2; registrado en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0012274; que suscribe Percy Cárdenas Gonzales como vendedor y por otra parte Abigail Camara Hilarez como compradora -ahora accionante-. (fs. 4 y vta.)

II.2. Cursa Folio Real con Matrícula Computarizada 9.01.1.01.0012274 de lote de terreno en el Distrito 4; Manzana 193; Predio 17; Urbanización Tunari; con una superficie de 339.18 m2; conforme al asiento A-3 se tiene registrado a nombre de Abigail Camara Hilarez el 25 de junio de 2021 (fs. 7 y vta.).

II.3. Fotocopia de factura emitida por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (ENDE) de 30 de abril de 2017, en cual se tiene como cliente a Florian Paz Anibal. (fs. 38)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela, denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad; señalando que cuando adquirió el lote de terreno en el junio de 2021, este se encontraba vacío y el 18 de agosto de similar año cuando se apersono a su lote encontró que se encontraba habitada por el ahora demandado, quién hubiese destruido su portón, el candado, parte del cerco y la otra parte fue utilizado para clavar el portón e impedirle el ingreso a su propiedad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para dicho fin, se analizarán los siguientes fundamentos:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
  2. b)Análisis del caso concreto

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

"No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive".

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

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