Volver a sentencias
TCP

0647/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0647/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 42099-2021-85-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-125/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 305 a 311, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gary Oswaldo Castro Mendoza contra Eduardo Flavio Valdes Donati, en representación legal de la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS Sociedad Anónima (S.A.) SUCURSAL EN BOLIVIA.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memoriales presentados el 14 y 20 de julio de 2021, cursantes de fs. 55 a 61 vta.; y, 189 y vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Ingresó a trabajar a la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL EN BOLIVIA -ahora accionada- mediante contrato escrito el 4 de abril de 2019, desempeñando el cargo de Ingeniero Residente de Obra, por un plazo de quince meses; posteriormente, suscribió adenda al contrato principal por el plazo de tres meses más, que establecía como conclusión el "30" -lo correcto es 31- de octubre de 2020; empero, llegada la fecha indicada, le instruyeron de forma verbal continuar con sus funciones, produciéndose la tácita reconducción a contrato indefinido con estabilidad laboral, realizando tareas propias y permanentes de la referida empresa ahora accionada.

El 25 de noviembre de 2020 nació su hija, situación que no era de conocimiento de la empresa ahora accionada ni de compañeros de trabajo; sin embargo, al poco tiempo de saberse la noticia, el 15 de diciembre del citado año le comunicaron que estaba despedido, sin ningún argumento que justifique dicha determinación y sin considerar su condición de padre progenitor.

Ante dicha situación, acudió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que luego del procedimiento correspondiente emitió la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril, ordenando su restitución inmediata en el mismo cargo que venía desempeñando funciones, más el pago de salarios devengados, restitución del seguro a corto y largo plazo, asignaciones familiares prenatal, bono de nacido vivo, natalidad y lactancia y demás derechos que correspondan en el plazo de cinco días hábiles; intimatoria que hasta la fecha -se entiende de la interposición de la presente acción de defensa-; no fue cumplida, así como se desprende el Informe de Verificación MTEPS-JDT CO-ROPR-1213-INF/21 de 12 de mayo de 2021, efectuado por el Inspector de la referida Jefatura, bajo pretexto de encontrarse pendiente de resolución el recurso de revocatoria planteado por la empresa ahora accionada; sin embargo, por Resolución Administrativa (RA) 160/2021 de 27 de mayo, se confirmó la citada Conminatoria de Reincorporación, reusando la empresa empleadora cumplir la determinación laboral, sin considerar que tiene una hija menor de edad de un año y que necesita su salario para solventar las necesidades elementales de su familia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la continuidad de los medios de subsistencia y a percibir una remuneración; citando al efecto los arts. 15, 46.I,2, 48.II y VI, 49.III, 54 y 60 de la Constitución Política del Estado (CPE); 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 10.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

  1. a)La reincorporación inmediata a su fuente laboral en el mismo cargo que ocupaba a momento de su despido injustificado, el pago de salarios devengados y demás derechos sociales, la restitución de su seguro a corto y largo plazo, el pago de asignaciones familiares prenatal, natalidad y lactancia, se establezca la relación laboral como contrato indefinido; y,
  2. b)Se determine la reparación de daños y perjuicios, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 302 a 304, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la empresa accionada

Pedro Luis Aparicio Romeo representante legal la empresa INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL EN BOLIVIA, mediante memorial de 27 de julio de 2021, cursante de fs. 196 a 199, manifestó que:

  1. 1)Del contrato de 4 de abril de 2019, se acredita que jamás existió una relación obrero patronal con el accionante, sino un vínculo civil-comercial. Así, por cada informe/producto a la entidad, presentación de su factura y constancia de aporte a la Administradora del Fondo de Pensiones (AFP) en calidad de empresa unipersonal, se procedía al pago de sus servicios;
  2. 2)El contrato establecía como vigencia de su contratación hasta el 4 de julio de 2020; empero, debido a la emergencia sanitaria por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), se vieron obligados a prorrogar hasta el 31 de octubre de igual año el vínculo civil-comercial a través de una adenda;
  3. 3)Uno de los elementos configuradores de una relación laboral es la existencia de exclusividad, así, si el accionante hubiera mantenido una relación obrero-patronal con la empresa, no hubiere emitido facturas en favor de otro contratante, tal es el caso de Belmonte Ingenieros Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) por un proyecto y servicio completamente ajeno, siendo imposible un despido injustificado como trata de hacer ver el nombrado, operando únicamente el cumplimiento del objeto y plazo del contrato;
  4. 4)La empresa no fue notificada del periodo de natalidad de la esposa del accionante, y en caso de haber sido trabajador regular debió notificar formalmente a la empresa para gozar de los beneficios, hecho que evidencia su pleno conocimiento de que no tenía una relación laboral sino civil-comercial, pretendiendo ahora forzar la figura para beneficiarse de los subsidios supuestamente adeudados;
  5. 5)Se vieron sorprendidos al ser notificados con la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril, planteando en consecuencia recurso de revocatoria, misma que fue rechazada -conforme alegó el accionante- por la RA 160/2021, pronunciada fuera de plazo; puesto que debió ser emitida el "23 de mayo", operando el silencio administrativo negativo, habilitándoles a formular su recurso jerárquico, que en efecto fue interpuesto el 2 de junio de 2021, encontrándose pendiente de resolución; y,
  6. 6)Finalmente, al no cumplirse los preceptos de existencia de una relación laboral y, al no haber existido exclusividad del accionante con la empresa, no se evidenció la existencia de la relación laboral; asimismo, al encontrarse pendiente su recurso jerárquico, no se agotó la vía administrativa, operando el principio de subsidiariedad, pidiendo se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución AAC-125/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 305 a 311, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tiene la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril, que ordena la reincorporación del accionante en el mismo cargo que venía desempeñando, así como el pago de sueldos devengados, restitución del seguro a corto y largo plazo, pago prenatal, natalidad y lactancia; Conminatoria de Reincorporación que en su Considerando I se remite al informe de 11 de marzo de 2021, elaborado por el Inspector de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual describe que el proceso se sustanció en rebeldía de la empresa hoy accionada y, en ninguna parte hace mención a la naturaleza y contenido de los documentos contractuales a los que se remitió el accionante, infiriendo la entidad administrativa laboral -sin señalar ni valorar dicha documentación- que se trataría de una relación contractual laboral; desconociendo la Sala Constitucional si tal documental fue presentada o no ante esa instancia para su valoración;
  2. ii)De la revisión del contenido de la citada Conminatoria de Reincorporación descrita supra, en ninguna parte hace mención a la naturaleza de la relación entre la empresa ahora accionada y el accionante, tampoco indica el motivo por el que considera la existencia de contrato indefinido, cuando no analizó la documentación relativa al primer contrato y su adenda, por cuanto del mismo se establece:
  3. a)En la cláusula tercera, punto "3.1" que el contratado ejecutará prestaciones conforme al "DBC" y demás documentos del proyecto;
  4. b)En el punto "3.3" aduce el plazo de vigencia del contrato, condicionando a la duración del proyecto que ejecuta la empresa -ahora accionada- y el periodo de tiempo asignado, determinando su vigencia, del 4 de abril de 2019 por quince meses a tiempo completo y según cronograma, bajo posibilidad de ser resuelto anticipadamente, si se produjera la suspensión o interrupción del proyecto por instrucciones de la entidad licitante y otras causas ajenas al control de la mencionada empresa;
  5. c)En el punto "3.4" refiere que la empresa ahora accionada se compromete a abonar al contratado la suma de Bs13 800.- (trece mil ochocientos bolivianos) por servicios de avance mensual, suma que será cancelada previa presentación del comprobante de pago de contribución al sistema integral de pensiones, autorizando a la empresa contratante actuar como agente de retención sobre el monto indicado en caso de no presentar la factura correspondiente;
  6. d)En la Cláusula Sexta, señala: "Se determina por acuerdo de partes la naturaleza civil del presente contrato, por consiguiente se declara de obligatoria aplicación las regulaciones del art. 519 del Código Civil y artículos 732, parágrafos II al 749 del Código Civil por tanto se declara inaplicable al presente contrato las regulaciones laborales de la Ley General del Trabajo y de la Ley de Pensiones. EL CONTRATADO se obliga como único responsable ante el fisco y ante la Gestora Pública de Seguridad Social de Largo plazo por los ingresos percibidos emergentes del presente contrato" (sic);
  7. e)La cláusula séptima prevé lo descrito por la Ley de Arbitraje y Conciliación para solución de controversias; deduciendo del contrato suscrito por el accionante y la empresa hoy accionada, que no se verifica una relación de dependencia laboral entre ambas partes y que dicha situación no ha sido analizada ni valorada por la mencionada Jefatura, a tiempo de emitir la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021, cuyo cumplimiento se pretende en la vía constitucional; y,
  8. f)Del contenido de la adenda de contrato de prestación de servicios profesionales, se tiene que se remite al contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, teniendo como objeto brindar servicios de ingeniero residente de obra '"consultor por producto"' bajo los términos, alcances y condiciones que se indican, determinando el plazo de duración desde el 5 de julio hasta el 31 de octubre de 2020, aclarando la invariabilidad del contrato principal y ratificación en lo que corresponda;
  9. iii)Puntualizando que la relación contractual entre el accionante y la empresa ahora accionada es de naturaleza civil-comercial, conforme los documentos suscritos voluntariamente entre ambas partes y reconocida su existencia por el accionante, circunstancia que además fue corroborada por los formularios de pago de contribuciones efectuado de forma directa por el nombrado al Fondo de Pensiones AFP PREVISION; asimismo, con la finalidad de obtener el pago del monto fijado en el contrato, se tiene que el accionante emitía facturas por servicios profesionales de manera mensual, de donde se establece que no existía el pago de salarios como erróneamente indica el nombrado, sino una prestación de servicios en calidad de consultor. Aspectos que no fueron puestos en conocimiento de la referida Jefatura, induciendo en error a la autoridad administrativa laboral, quien infirió que el accionante estaba sometido a la Ley General del Trabajo cuando expresamente la relación contractual era de naturaleza civil-comercial, por lo que, no se puede hablar de continuidad laboral al no emerger de un contrato de trabajo;
  10. iv)Por otro lado, no se acreditó -solo de las afirmaciones del propio accionante-, que continuaba trabajando y que se le habría pagado su sueldo del mes de noviembre y no así de diciembre, por cuanto tampoco acompañó boleta de pago que acredite el vínculo laboral que aperturaría la competencia de la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, acreditando encontrarse bajo protección de la Ley General del Trabajo; ni demostró que tuviera algún seguro médico como dependiente de una empresa, a fin de solicitar restitución del seguro a corto y largo plazo; y,
  11. v)Por lo ampliamente referido, no corresponde conceder la tutela disponiendo el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 que no se enmarca en la norma y que no observó el debido proceso a tiempo de ser emitida, por consiguiente no emerge de un análisis integral de las circunstancias reales y tácticas bajo el principio de verdad material.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haberse obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta contrato para servicios de consultoría UCP-ADC1 02 de 15 de abril de 2019, nombre del proyecto: Supervisión de Obras del Proyecto "CONSTRUCCIÓN ADUCCIÓN 1 PTAP JOVE RANCHO-TIQUIPAYA- COCHABAMBA-SACABA", suscrito entre el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas e INYPSA INFORMES Y PROYECTOS S.A. SUCURSAL EN BOLIVIA -empresa ahora accionada- (fs. 5 a 32).

II.2. A través de contrato de prestación de servicios de 4 de abril de 2019, suscrito entre la empresa hoy accionada y Gary Oswaldo Castro Mendoza -accionante-, para que preste sus servicios profesionales dentro de la supervisión de obras del proyecto "'CONSTRUCCIÓN ADUCCIÓN 1 PTAP JOVE RANCHO-TIQUIPAYA-COCHABAMBA-SACABA'" (sic), específicamente el servicio de Ingeniero Residente de Obra, con vigencia a partir del 4 de abril de 2019, por quince meses efectivos a tiempo completo y según cronograma (fs. 33 a 34 vta.). Asimismo, cursa adenda de 4 de julio de 2020, que refiere el plazo de vigencia que se encontró condicionado a la duración del proyecto, considerando su vigencia del 5 de julio al 31 de octubre de igual año (fs. 242 y vta.).

II.3. Mediante Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril, emitida por Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, intimó a la empresa hoy accionada reincorporar al accionante en el último cargo que venía desempeñando, más el pago de salarios devengados, restituyendo su seguro a corto y largo plazo, otorgándole las asignaciones familiares prenatal, natalidad y lactancia prohibiendo toda clase de acoso laboral y discriminación en contra del trabajador y demás derechos sociales que corresponda a la fecha de su reincorporación, en el plazo de cinco días hábiles a partir de su notificación (fs. 38 a 41 vta.).

II.4. Consta RA 160/2021 de 27 de mayo, pronunciada por la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social por la que rechazó el recurso de revocatoria formulado por la empresa ahora accionada, confirmando la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril (fs. 42 a 45 vta.); asimismo, por memorial de 1 de junio de 2021, dirigido a la mencionada Jefatura, la empresa hoy accionada planteó recurso jerárquico contra la referida Resolución Administrativa (fs. 278 a 283).

II.5. Por Informe de Verificación MTEPS-JDT CO-ROPR-1213-INF/21 de 12 de mayo de 2021, el Inspector de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyó que de la verificación in situ efectuada, evidenció que la empresa ahora accionada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril (fs. 46 y vta.).

II.6. Cursa Certificado de Nacimiento de AA, hija del accionante y Silvia Eugenia Pérez Ardaya nacida el 25 de noviembre de 2020 (fs. 54).

II.7. A través de memorial de 4 de mayo de 2021, dirigido al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, la empresa hoy accionada interpuso demanda de nulidad contra la Conminatoria de Reincorporación MTEPS-JDT CO-SMHA 073/2021 de 26 de abril, misma que radica en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del mencionado departamento. (fs. 293 a 296 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de junio de 20220647/2022-S3Fuente oficial