Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0647/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional
Expediente: 42312-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 114/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 a 203 vta.; pronunciada, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sammy Richart Arteaga Cabrera y Carmela Guerra Terrazas contra Walter Pérez Lora, Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera; y, Ariel Condori Marcos, Secretario de Cámara, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2021, cursantes de fs. 171 a 181; y, de subsanación de 5 de agosto del indicado año (fs. 185); los accionantes, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra (Sammy Richart Arteaga Cabrera y otro), por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; interpusieron, el 5 de febrero de 2020, incidente de devolución de vehículo incautado, adjuntando al efecto toda la documentación original del vehículo; demostrando así, el origen lícito del mismo; mediante Auto Interlocutorio 54/2020 de 27 de julio, el Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, resolvió declarar probado y admitir dicho incidente; disponiendo, la devolución del vehículo, decisión que fue motivo de recurso de apelación por parte del Ministerio Público, siendo resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, por Auto de Vista 17 de 25 de enero de 2021, determinando declarar admisible y procedente el recurso de apelación, y oficiosamente la revocatoria del Auto Interlocutorio 54/2020, manteniendo vigente la incautación; siendo que, el mismo no fue controvertido; por lo que, el señalado fallo fue pronunciado sin una debida fundamentación y motivación, además de ser incongruente; toda vez que, la Sala Penal resolvió cuestiones, que no fueron alegadas por el Ministerio Público en el recurso de apelación; asimismo, existe lesión a la congruencia externa vinculada a la defensa; debido a que, en el mencionado Auto de Vista no se tomó en cuenta la documentación original y respaldatoria de su derecho propietario; así también, incurrió en incongruencia omisiva al no dar respuesta a los seis motivos del recurso de apelación; y, finalmente, violentaron la congruencia interna en el párrafo "6to con el párrafo 17 del Considerando IV" (sic) del Auto de Vista.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Los accionantes, alegaron como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia externa, interna y "omisiva" vinculado a la fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la valoración de la prueba, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 21.1 y 2; y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH); y, 17.I y II de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 17, ordenando que las autoridades judiciales demandadas, sin espera de turno emitan una nueva resolución resolviendo el recurso de apelación incidental, con una debida congruencia externa e interna, fundamentación y motivación, garantizando la tutela judicial efectiva, más la condenación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 12 de agosto de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 195 a 204 vta.; presentes los accionantes, y ausentes el tercero interesado y las autoridades demandas, sin presentar informe alguno; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela, en audiencia ratificaron los términos de su demanda de acción de defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Primera y Tercera; y, Ariel Condori Marcos, Secretario de Cámara de la Sala Penal Tercera; todos, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe alguno; tampoco asistieron, a la audiencia pública pese a su legal citación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Gustavo Adolfo Ríos Guaygua, Fiscal de Materia, no presentó escrito alguno; así como, tampoco se hizo presente en audiencia virtual de esta acción de defensa. I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 114/21 de 12 de agosto de 2021, cursante de fs. 198 a 204 vta.; denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Respecto a la demanda de acción de defensa, contra el Secretario de Cámara; quien, por imperio de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- no asume facultades jurisdiccionales sino la permitida como funcionario de apoyo jurisdiccional "es de dar fe de los actos jurisdiccionales emitidos por los Vocales respectivos siendo errónea la interposición en contra de dicho funcionario" (sic);
- b)En cuanto a la valoración de la prueba, este tribunal debe limitarse únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, si existió actitud omisiva parcial o totalmente; asimismo, si en su defecto se dio un valor diferente, al medio probado al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional; de la revisión del Auto recurrido, en su considerando segundo, las autoridades hoy demandadas se permitieron valorar que, de la documentación presentada por el incidentista se tiene que, no justificaron el origen lícito de la obtención del vehículo; siendo aquéllo, uno de los requisitos del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP); que si bien, fue incautado y adquirido en fecha anterior a la resolución de incautación, debe justificar su origen, teniéndose que la documentación presentada no acredita que el préstamo de dinero fuera para la compra del motorizado, no se adjunta ningún contrato o documento que acredite dichos extremos ó el motivo por el cual, los imputados se encontraban en posesión del motorizado, que la documentación presentada consistente en planes de pago y boletas de pago al banco; evidentemente, demuestra la existencia de un crédito; lo que, no demuestra que el crédito sea la razón del origen de la compra del vehículo; lo cual, hubiera sido superado con la sola presentación del contrato de préstamo; de lo que, se evidencia que no existió una valoración absurda, ilógica con error evidente; así como tampoco, no se aleja de los parámetros de razonabilidad asignando un valor probatorio acertado y además razonable; por lo que, no es cierto y evidente el primer agravio fundado por la parte accionante;
- c)En cuanto a la incongruencia interna del Auto de Vista impugnado; de la lectura del mismo, no se evidencia que no existe el considerando cuarto, indicado por los accionantes; y respecto a que, no se valoró la prueba presentada referido a la titularidad del vehículo, no esté en juicio, sino el origen del dinero para la adquisición de dicho motorizado; y,
- d)En cuanto a la violación al derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente inmodificabilidad de las resoluciones con calidad de cosa juzgada; en el presente caso, no existe cosa juzgada, al parecer existió un error en cuanto a la transcripción de la acción de amparo constitucional; en consecuencia, denegó la tutela solicitada.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 6 de febrero de 2020, Sammy Richart Arteaga Cabrera y Carmela Guerra Terrazas -ahora impetrantes de tutela-; solicitaron al Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, en la vía incidental la devolución de vehículo (fs. 27 a 28). Siendo contestada la misma por el representante del Ministerio Público, el 28 de febrero de 2020 (fs. 51 vta.).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio 54/2020 de 27 de julio, el Juez de Sentencia Penal Segundo del indicado departamento, resolvió declarar probado y admitir el incidente de devolución de vehículo, presentado por los hoy solicitantes de tutela; disponiendo, la devolución del motorizado (fs. 68 a 70 vta.).
II.3. Contra dicho fallo, el representante del Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental el 14 de octubre de 2020, solicitando se declare admisible y procedente dicho recurso; y pidiendo que, revoque y rechace el incidente de devolución del vehículo (fs. 105 a 108 vta.).
II.4. Por el Auto de Vista 17 de 25 de enero de 2021, Walter Pérez Lora y Julio Nelson Alba Flores, Vocales de la Sala Penal Primera y Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora autoridades demandadas-; resolvieron, declarar admisible y procedente el recurso de apelación incidental, determinando revocar el Auto Interlocutorio apelado; manteniendo vigente, la incautación del vehículo reclamado por los hoy accionantes, para que en sentencia se disponga lo que corresponda (fs. 168 a 169 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denunciaron la lesión sus derechos al debido proceso en sus elementos congruencia externa, interna y "omisiva" vinculado a la fundamentación, motivación, congruencia, a la defensa, a la presunción de inocencia, a la valoración de la prueba, a la "seguridad jurídica" y a la propiedad privada; en virtud a que, los Vocales demandados mediante el Auto de Vista 17 del 25 de enero de 2021, declararon admisible y procedente el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del Auto Interlocutorio 54/2020 (que dispuso la devolución del motorizado incautado); declarando, la revocatoria del fallo apelado y manteniendo vigente la incautación; fallo que fue pronunciado, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia; por cuanto, se resolvió cuestiones que no fueron alegadas en el recurso de apelación; no se tomó en cuenta la documentación original y respaldatoria de su derecho propietario; no se dio respuesta, a los seis agravios del recurso de apelación.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si los extremos denunciados por los solicitantes de tutela son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación, de las resoluciones vinculadas con el principio de congruencia
La , reiterando la línea jurisprudencial emitida con relación a la temática de exordio; sostuvo que: "Al respecto la , señaló que: 'Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: "...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas", coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Ahora bien, de manera imprescindible, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se encuentra vinculado con el principio de congruencia, entendido como: "...la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume" (); de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse, en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales.
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