Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36862-2020-74-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 132/2020 de 18 de septiembre, cursante de fs. 334 a 338 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ariel Guillermo Cuevas Massi y Marcelo Calvimontes Cossio, en representación legal de Manuel Edgar Rada Pérez contra Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando; y, Felipe Alex Molina Ortega, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia; César Wenceslao Portocarrero Cuevas y Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 18 de marzo de 2020, cursante de fs. 228 a 280, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal activado con fines políticos, seguido por el Ministerio Público y la Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contra su persona, el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz emitió la Sentencia 13/2006 de 13 de noviembre, que declaró a su persona autor y culpable de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebidos, uso indebido de influencias, conducta antieconómica y falsedad ideológica; imponiéndole la pena de ocho años de presidio, mas doscientos días de multa a razón de Bs5.- (cinco bolivianos) por día, con costas a calificarse en ejecución de sentencia; asimismo, en Sentencia, fueron prescritos los delitos de incumplimiento de deberes y supresión o destrucción de documentos.
Interpuesto el recurso de apelación restringida por el Ministerio Público, la UMSA y su persona, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista 053/2017 de 19 de octubre, dictando de manera ilegal, indebida, inmotivada y arbitraria, una nueva Sentencia condenatoria, declarándolo autor de la comisión de los delitos de uso de instrumento falsificado, ejercicio indebido de la profesión, abogacía y mandato indebidos, uso indebido de influencias, conducta antieconómica e incumplimiento de deberes; imponiéndole la pena de ocho años de presidio, siendo sancionado accesoriamente con la inhabilitación especial de cinco años en razón a lo previsto en el art. 36.2) del Código Penal (CP) y, contradictoriamente, se confirmó la Sentencia 13/2006 en cuanto a la prescripción del delito de supresión o destrucción de documentos y el pago de la multa.
Contra esa decisión, interpuso recurso de casación, expresando agravios sobre lo siguiente:
- a)El Tribunal de alzada inobservó el , al valorar prueba y sentenciar sin ser oído ni percibir el desfile probatorio documental o testifical, siendo que el sistema procesal penal se basa en la centralidad del juicio oral y público. No reconoce competencia, facultad o atribución al Tribunal de apelación restringida, para actuar como Tribunal de los hechos o segunda instancia de juzgamiento; y se aplicó errónea y arbitrariamente el art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), -que- no concede la doble instancia; y,
- b)El Tribunal de apelación restringida actuó indebidamente como Juez de segunda instancia y no resolvió los puntos apelados, constituyendo vulneración del derecho al debido proceso.
Resolviendo dicho recurso y la impugnación de las demás partes procesales, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de manera arbitraria e inmotivada emitió el , que declaró infundados los motivos expuestos en su recurso de casación, señalando que no existió contradicción con los precedentes invocados ni defectos absolutos que conlleven nulidad. Dicho fallo fue notificado el 24 de septiembre de 2019, el cual por mandato del art. 163.2 del CPP, por su carácter definitivo debió notificarse personalmente, y pese a la taxatividad de la norma, Felipe Alex Molina Ortega, Oficial de Diligencias de la referida Sala Penal -ahora coaccionado-, de manera prohibida y arbitraria sentó esa diligencia de notificación en tablero judicial y con testigo de actuación, que lo privó de ejercer el derecho de activar los mecanismos de -explicación, complementación y enmienda- establecidos en el art. 125 del CPP.
En el recurso de casación planteado se cuestionó que:
- 1)El Auto de Vista 053/2017 vulneró el debido proceso penal acusatorio caracterizado por el juzgamiento de los hechos en única instancia, y contradijo el . El Tribunal de apelación usurpó funciones del Tribunal de Sentencia Penal, valoró prueba y emitió sentencia contra su persona, sin ser oído ni percibir las pruebas testificales y documentales, lo que contradice la doctrina legal aplicable contenida en el referido Auto Supremo citada como precedente; reclamo que no fue resuelto por los Magistrados ahora accionados;
- 2)-Los Vocales coaccionados- lesionaron el debido proceso, incurriendo y convalidando la actividad procesal defectuosa absoluta, desnaturalizando el sistema de recurso penal, basado en la centralidad del juicio oral y público. Se solicitó al Tribunal de casación un control efectivo de la nueva Sentencia dictada por el Tribunal de apelación, pretendiendo la reparación del ilegal actuar de los miembros de ese Tribunal; sin embargo, los Magistrados hoy accionados no respondieron en el fondo ese cuestionamiento de manera clara y completa. Los Vocales ahora coaccionados que actuaron ilegalmente como Jueces de Sentencia Penal, convalidaron defectos absolutos, incurriendo en actividad procesal defectuosa, actos que de oficio debían ser objeto de control por el Tribunal de Casación;
- 3)Vulneración de las garantías del debido proceso y del derecho a la impugnación por arbitraria e ilegal confirmación de sentencias condenatorias emergentes de un indebido juzgamiento. Los Tribunales de Sentencia Penal Segundo y el de apelación, dictaron cada uno Sentencia condenatoria contra su persona, pese a que se alegó que fue sometido a un procesamiento y juicio indebido, sin observar las garantías judiciales ni los principios del juicio oral y público. Tampoco se observó el límite temporal del ejercicio de la acción penal pública, y el reclamo relativo a que debió declararse de oficio la prescripción, no fue respondido; además, se conculcó el debido proceso al no fundamentarse debidamente el Auto de Vista ni el Auto Supremo sobre las cuestiones que fueron objeto de impugnación;
- 4)Ausencia de control del sistema de impugnación penal ordinario sobre violaciones al orden público y violación del debido proceso en su elemento de motivación. Las autoridades hoy accionadas no declararon la nulidad absoluta por falta de participación del Fiscal de Materia en el desarrollo de la etapa preparatoria, la presentación de la acusación formal y la sustentación de la acusación en juicio oral y público. Este reclamo no fue resuelto por dichas autoridades con la debida carga argumentativa, habiéndose convalidado defectos absolutos, puesto que en la acusación participaron Fiscales Asistentes, designados y posesionados como Adjuntos, que carecen de autonomía para sostener la pretensión punitiva del Estado o ejercitar la acción penal sin supervisión del Fiscal de Materia; y confunden la contratación de personal eventual con atribuciones de Fiscales adjuntos y asimilando potestad legal o atribución con impedimentos e incompatibilidades. Validando además un juicio promovido por Fiscales asistentes adjuntos que genera un precedente vulneratorio de la legalidad institucional del Ministerio Público así como la sentencia emergente de un proceso indebido, promovido y sustentado por funcionarios públicos sin atribución legal para actuar en representación válida del Ministerio Público;
- 5)Las resoluciones emitidas sobre el recurso de apelación restringida respecto de la Sentencia condenatoria, no fueron resueltas de forma motivada, lo que constituye en vulneración de la garantía del debido proceso. El Auto de Vista -053/2017- no resolvió todos los motivos apelados, omisión que no fue objeto de control por el Tribunal de Casación, lo que también vulnera el debido proceso. Además, las autoridades ahora accionadas omitieron cumplir con su deber de fundamentar las resoluciones que pronunciaron, no ingresaron al fondo de la problemática desarrollada, ni resolvieron los cuestionamientos puestos en su conocimiento de manera específica, clara y completa, acudiendo a argumentos genéricos y se basan en la centralidad y continuidad del juicio oral y público relativizando y convalidando el defecto absoluto. Lo más grave es que los Vocales ahora accionados dictaron nueva Sentencia, que sin juicio debido, inmediación ni ejercicio del derecho a la defensa, volvió a valorar y validar prueba ilícitamente introducida al juicio oral y público. Y los Magistrados ahora accionados, sin motivación convalidaron la ilegal Sentencia de segunda instancia que es prohibida en materia penal, omitiendo controlar el iter lógico de la Sentencia y el Auto de Vista emitidos, vulnerando además el derecho a la impugnación, incumpliendo sus obligaciones y convalidando la vulneración de derechos y garantías e incurrieron en nuevas vulneraciones al orden constitucional y procesal penal. La ausencia de control de los tribunales de impugnación con relación a los tribunales de primera instancia, vulneró los derechos a la impugnación, al debido proceso y a la petición;
- 6)Se privó al accionante del derecho al recurso de apelación restringida, cuando el Tribunal de apelación actuó como tribunal de segunda instancia para el conocimiento de los hechos y responsabilidad penal del imputado. El recurso de apelación restringida que se interpuso en forma y plazo legal, era el medio pertinente e idóneo de impugnación contra la Sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de La Paz. Si el Tribunal de apelación, vulnerando las reglas básicas del sistema recursivo ordinario, dictó sentencia conforme al objeto previsto en el art. 329 del CPP, privó al accionante del recurso de apelación restringida contra esa nueva Sentencia. Al respecto, se señala la nulidad del Auto de Vista por indebida motivación y por indebido juzgamiento ante la falta de continuidad del juicio oral y público;
- 7)La expresión concreta de los motivos de su impugnación que justifican la nulidad absoluta por vicios de la sentencia -defectos de la sentencia- y determinan la necesidad del juicio de reenvío:
- i)Procedencia de la apelación por defecto de fundamentación de la sentencia; y,
- ii)Insuficiente fundamentación de la sentencia basada en una errónea valoración de la prueba -art. 370. 5 y 6 del CPP-;
- 8)Defectos in iudicando de la Sentencia que habilitaban la admisibilidad y procedibilidad del recurso de apelación restringida. Inobservancia de la ley sustantiva -art. 370.1 del CPP-. El Auto de Vista impugnado se pronunció sobre hechos y responsabilidades penales, participación y circunstancias, lo que le estaba prohibido por el carácter restringido de la apelación de sentencias;
- 9)Defecto absoluto no susceptible de convalidación por inobservancia de las reglas relativas a la congruencia -art. 169.3 y 362 del CPP- entre los hechos y circunstancias contempladas en las acusaciones y la sentencia; y,
- 10)Valoración defectuosa de la prueba, al incluirse ilegalmente declaraciones informativas brindadas ante personal policial sin motivación descriptiva e intelectiva, más aún si el Tribunal de Apelación dictó Sentencia condenatoria contra su persona. No se aplican los principios de la recta razón ni se establece una valoración concreta de todos los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico y de manera motivada; tampoco se determina el nexo de causalidad entre las pretensiones de las partes, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable la valoración de las pruebas y la sanción emergente.
Las citaciones con los Autos Supremos que resuelven el recurso de casación en el fondo, por mandato expreso de la ley procesal penal -art. 163.2 del CPP, deben ser practicadas de manera personal, en el domicilio real y de acuerdo a las formas previstas por ley con el objeto de asegurar la eficacia de la comunicación procesal. Esa garantía no fue observada por las autoridades ahora accionadas ni por el Oficial de Diligencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia -ahora coaccionado-. La notificación practicada en sede el referido Tribunal, lo colocó en un estado de indefensión, quien en el marco del -derecho al- debido proceso, tenía derecho a conocer de manera cierta y efectiva el Auto Supremo dictado contra su persona, para activar el mecanismo del art. 125 del CPP; vulnerando además, su derecho a la defensa. Se vulneró la garantía de presunción de inocencia en cada etapa procesal, puesto que las autoridades ahora accionadas obraron bajo la premisa arbitraria de culpabilidad, presumiendo la misma y sobre la cual adecuaron actos y decisiones. Los hechos objeto del proceso no fueron establecidos. No se explican con exactitud los motivos por los cuales se le atribuyó la comisión de uno o más hechos. Las referidas autoridades actuaron contra el sentido de la garantía de presunción de inocencia, omitiendo ejercer control eficaz y efectivo de las actuaciones y resoluciones inferiores, que tienen directa relación con dicha garantía, la carga probatoria y estándares probatorios para destruir el estado de inocencia.
I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; a la comunicación y notificación personales de las resoluciones judiciales, a la defensa y a la impugnación; la garantía de presunción de inocencia; y, los principios de legalidad, seguridad jurídica, probidad, celeridad, justicia pronta y oportuna, favorabilidad, respeto a los derechos humanos, eficiencia y verdad material; citando al efecto los arts. 115.II, 116, 117.I, 178, 180.II y 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8, 9 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
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