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TCP

0648/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0648/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente 42813-2021-86-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 097/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vivian Tatiana Parrilla Zurita contra Vladimir Rojas Zambrana Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 24 de agosto y 1 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 13 a 19 vta. y 22 a 23, la peticionante de tutela manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante memorial presentado el 3 de agosto de 2021, la ahora impetrante de tutela solicitó al Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, tres puntos concretos:

  1. a)Cumplir lo ordenado por el anterior Director del Hospital;
  2. b)Ordene a Recursos Humanos dejar sin efecto el descuento a su salario; y,
  3. c)Se instruya que por la sección que corresponda se realice una auditoría interna a las planillas de asistencia del personal de enfermería desde la gestión 2020 hasta la presente, con el objetivo de verificar el tiempo de asistencia efectivo prestado en el Hospital por cada enfermera y lo informado por la Jefa de Área.

El indicado memorial fue respondido con Nota CITE: CE/DIR HNMAV/012/2021 de 9 de agosto, en la cual expresa que la solicitud fue remitida a la Jefatura de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, a fin de que su solicitud sea atendida por esa cartera del Estado, por tratarse de personal con Ítem SUS y Ministerial; por lo que, adjunta el informe remitido por el Jefe de Personal CITE: CI/HNMAV/JP/0101/2021 de 4 de agosto.

La demandante de tutela considera que la referida repuesta no es completa y congruente a todos los puntos solicitados por su parte, puesto que no fue atendido su petitorio, referido a que se instruya a la sección que corresponda se realice auditoría interna de las planillas de asistencia del personal de enfermería, omisión ilegal e indebida y que vulnera su derecho de petición. I.2. Derechos supuestamente vulnerados

La solicitante de tutela, considera lesionado su derecho a la petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

La accionante solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que: la autoridad demandada, emita respuesta completa y congruente al memorial de 3 de agosto de 2021, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado en el punto tres del referido memorial.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 6 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 49 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en el desarrollo de la audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Vladimir Rojas Zambrana, Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel de Cochabamba, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 47; y en audiencia por medio de su abogada, manifestó lo siguiente:

  1. 1)La accionante fue notificada el 17 de agosto de 2021 con la Nota CITE: CE/DIR HNMAV/013/2021 de 10 de agosto, en la que se le comunica expresamente que el memorial presentado el 3 de agosto de 2021, fue remitido a la Jefatura de la Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, a fin de que lo solicitado sea atendido por esa Cartera Ministerial, por tratarse de personal con Ítem SUS y Ministerial. Asimismo, se adjuntó la nota de 5 de agosto del mismo año e informe presentado por Jefe de Personal del Hospital que respondió a dos puntos relacionados con su área; en su calidad de autoridad institucional remitió oportunamente el indicado memorial al Ministerio de Salud y Deportes en dos ocasiones, al haber sido conminado verbalmente por dicha autoridad a enviar todo lo concerniente al personal con Ítem Ministerial y SUS a través del enlace de esa cartera de Estado, teniéndose como respaldo los distintos instructivos emitidos por ese Ministerio como ser el Instructivo MS/DGAA/URRHH/IN/58/2020 y el Instructivo MSyD/DGAA/URRHH/IN/13/2020. De igual forma se cuenta con Nota CITE: CE/HNMAV/053/2020, en la que solicitó determinación de asignación o carga horaria para los funcionarios con Ítem Ministerial del Complejo Hospitalario Viedma, que sin embargo no se tiene respuesta a la fecha, siendo así que la única instancia para tomar decisiones sobre el personal Ministerial es el Ministerio de Salud y Deportes, y todo acto fuera de lo establecido por esa cartera ministerial es nulo; y,
  2. 2)Pidió se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional presentada, toda vez que la impetrante de tutela tuvo conocimiento expreso de la respuesta y nota enviadas a su ente patronal; respecto al memorial presentado el 3 de agosto de 2021, el cual fue remitido al Ministerio de Salud y Deportes a través de su enlace para la obtención de una respuesta, advierte que la accionante debió haber presentado su reclamo a esa Cartera Ministerial y no así al Hospital del Niño antes referido, por cuanto es competencia del referido Ministerio atender lo peticionado por la ahora demandante de tutela.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Cochabamba, mediante Resolución 097/2021 de 6 de septiembre, cursante de fs. 50 a 52 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a la documentación original acompañada por la parte accionante y de igual forma adjuntada en audiencia por la parte demandada en fotocopias, se evidencia que el 3 de agosto de 2021 se presentó el memorial de solicitud y el 5 de agosto de 2021 se remitió el mismo a la Cartera Ministerial por ser la instancia competente para su pronunciamiento. Conforme establece el Tribunal Constitucional Plurinacional en su jurisprudencia, forman parte del contenido esencial del derecho de petición, entre uno de sus presupuestos, la obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, determinando cuál es la autoridad o particular ante quien el accionante debe dirigirse. Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, está la falta de respuesta material en tiempo razonable; y,
  2. ii)En el presente caso, la ahora peticionante de tutela no ha demostrado que las alegaciones vertidas respeto a la denuncia de vulneración a su derecho de petición sea evidente; puesto que la documentación presentada por ambas partes, demuestra que al memorial fue remitido a la instancia correspondiente, es decir a la Jefatura de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, por tratarse de personal con Ítem SUS y Ministerial; lo cual ha sido de su conocimiento, por consiguiente las actuaciones de la autoridad demandada se enmarcan dentro de los límites de los lineamientos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 3 de agosto de 2021, la ahora demandante de tutela, solicitó al Director del Hospital del niño Manuel Ascencio Villarroel, lo siguiente:

  1. a)Cumpla a cabalidad lo determinado por el DS 1232, reiterado y respetado por la Comunicación Interna con "CITE:CI/DIR HNMAV/095/1010 de 23 de octubre" emitida por el anterior Director, y en ese sentido se respete las seis horas de trabajo diarias que se debe prestar como personal profesional en salud;
  2. b)Se ordene a la Jefatura de Recursos Humanos y Jefa de Enfermeras del Hospital, procedan a dejar sin efecto los arbitrarios descuentos a su salario y se informe de ello al Ministerio de Salud; y,
  3. c)Se instruya que por la sección correspondiente, se realice una auditoría interna a todas las planillas de asistencia del personal de enfermería desde la gestión 2020 hasta el presente, con el objeto de verificarse el tiempo de asistencia efectivo prestado en el hospital por cada enfermera y lo informado por la Jefa de Área (fs. 2 a 6).

II.2. Por Comunicación Interna CITE: CI / HNMAV/JP/0101/2021 de 4 de agosto, el Jefe de Personal del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel, en relación al memorial presentado por la ahora impetrante de tutela, informó a la autoridad ahora demandada lo siguiente: Al punto 1. Lo informado deberá hacer conocer a su ente patronal que es el Ministerio de Salud y Deportes, a través de su Enlace correspondiente y no así al Hospital del Niño antes señalado. Al punto 2. No corresponde a su persona dejar sin efecto los descuentos de salarios, por cuanto es de entera tuición y responsabilidad del Enlace Ministerial atender lo solicitado, por ser el ente patronal de todo el personal con Ítem Ministerial y SUS, el Ministerio de Salud y Deportes. Así mismo, informa que, previa coordinación con el Enlace de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, se anuncia que por la dependencia que tienen los Ítems Ministeriales SUS con el referido Ministerio, por ser su Ente Patronal, cualquier requerimiento debe realizarse a través del Enlace de esa Cartera Ministerial, a fin de atender lo solicitado (fs. 10 a 11).

II.3. A través de la nota CITE:CE/DIR HNMAV/0012/2021 de 5 de agosto, el Director del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel -autoridad ahora demandada-, remitió el memorial presentado por la ahora impetrante de tutela a la Jefatura Unidad Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, para su atención correspondiente, en virtud a que dicho Ministerio es el Ente Patronal de la misma; habiendo sido la Autoridad Institucional del Hospital del Niño antes mencionado (Director), conminado de manera verbal por las Autoridades del Ministerio de Salud y Deportes, a remitir todo lo concerniente al personal con Ítem Ministerial y SUS, a través del Enlace del su Cartera Ministerial, a fin de atender de manera pronta y oportuna todo lo solicitado y requerido, por dicho personal. Así también, se haga llegar de manera escrita a esta Dirección, la respuesta sobre la competencia que tiene exclusivamente el Ministerio de Salud y Deportes para determinar la carga horaria del personal con Ítems Ministerial y SUS y no así el Hospital del Niño antes señalado (fs. 8 a 9).

II.4. Por nota CITE:CE/DIR HNMAV/013/2021 de 10 de agosto, se puso en conocimiento de la ahora solicitante de tutela que el memorial presentado, fue remitido a la Jefatura de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, a fin de que la solicitud sea atendida por esa Cartera Ministerial por tratarse de persona con Ítem SUS y Ministerial; asimismo, adjunta la nota de 5 de agosto de 2021 y el informe presentado por el Jefe de Personal del Hospital del Niño Manuel Ascencio Villarroel (fs. 37).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante, denuncia la lesión de su derecho a la petición alegando que su persona el 3 de agosto de 2021 interpuso, un memorial en el que realizó diversas solicitudes a la autoridad ahora demandada, y si bien el indicado memorial fue respondido con Nota CITE: CE/DIR HNMAV/012/2021 de 9 de agosto, en la cual expresa que la solicitud fue remitida a la Jefatura de Unidad de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Deportes, a fin de que su solicitud sea atendida por esa cartera del Estado, por tratarse de personal con Ítem SUS y Ministerial; sin embargo, tal nota no dio respuesta al punto tres del referido memorial, referido a que se instruya a la sección que corresponda se realice auditoría interna de las planillas de asistencia del personal de enfermería, omisión ilegal e indebida que en su criterio vulnera su derecho de petición; por lo que, solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada, emita respuesta completa y congruente al memorial de 3 de agosto de 2021, debiendo pronunciarse sobre lo solicitado en el punto tres del referido memorial.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por la peticionante de tutela son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Contenido y alcances del derecho de petición; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

III.1. Contenido y alcances del derecho de petición

El art. 24 de la CPE, establece que:

Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), consagra el derecho de petición en su art. XXIV, señalando:

Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220648/2022-S1Fuente oficial