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0648/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
27 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0648/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0648/2022-S4 Sucre, 27 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 39379-2021-79-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 35/2021 de 19 de marzo, cursante de fs. 283 a 289, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hugo Mario Mamani Apaza y Ninoshka Mendoza Rodrigo contra Edgar Jorge Zelada Vargas y Rodolfo Rocabado Benavides, ex y actual Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.)

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 111 a 128, y de cumplimiento de observación el 10 de marzo del mismo año (fs. 130 a 134 vta.), los accionantes, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Durante siete años trabajaron en la Caja de Salud de Caminos y R.A., suscribieron un total de catorce contratos de trabajo, amparados por la Ley General del Trabajo, de manera continua; sin que, exista ruptura mayor a tres meses, cumpliendo de manera íntegra la Resolución Ministerial 193/72 de 15 de mayo de 1972; durante los cuales, no se tramitó ningún proceso disciplinario en su contra, tampoco cometió faltas disciplinarias, que ameriten llamadas de atención o su destitución; sin embargo, pese a no existir motivo justificado, el 30 de junio de 2020 fueron despedidos; sin que, se les comunique de manera formal, cuál era la causa de la desvinculación laboral.

El primer día del mes de julio de 2020, cuando se disponían a marcar el registro biométrico, se percataron que sus registros habían sido borrados; empero, continuaron asistiendo a sus funciones, firmando los libros de asistencia; y la semana siguiente, Marcelo Tapia quien fungía como Jefe de Personal de la Regional La Paz, les impidió ingresar a las oficinas, señalándoles de manera verbal que estaba tratando el tema de presupuesto y reducción de personal; por lo que, debían estar pendiente a los llamados para ser recontratados; motivo por el cual, el 9 de julio de 2020, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, instancia que emitió la Conminatoria JDTLP/DS 495/DASC/098/2020 de 26 de agosto, ordenando su restitución inmediata a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban, antes del despido injustificado, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales; empero, la parte demandada, a través de la Unidad de Recursos Humanos, manifestó que no reincorporará a ningún trabajador; toda vez que, contra la conminatoria, se había interpuesto un recurso de revocatoria y debía esperarse el resultado de la misma.

El 23 de noviembre de 2020, la Inspectora de Trabajo de La Paz, verificó que no se dio cumplimiento a la conminatoria, aspecto corroborado por el Informe JDTLP-DASC-VR-106/2020 de 24 de noviembre.

Mediante Resolución Administrativa de Revocatoria 352-20 de 11 de diciembre de 2020, se rechazó el recurso de revocatoria interpuesto y ratificó la Conminatoria impugnada; por lo que, acudieron nuevamente a Recursos Humanos de la Caja de salud de Caminos y R.A, con la pretensión de reincorporarse; sin embargo, les señalaron que se había planteado un Recurso Jerárquico y debían aguardar su pronunciamiento.

En fecha 12 de febrero de 2021, presentaron una nota dirigida al nuevo Director General Ejecutivo de la Caja de Salud mencionada, poniendo en conocimiento la conminatoria de reincorporación que fue incumplida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes, alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la vida, alimentación, agua, luz, seguridad social, educación, vestimenta citando al efecto los arts. 46, 48.I, II y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga el cumplimiento íntegro de la Conminatoria JDTLP/DS 495/DASC/098/2020 de 26 de agosto, que dispone la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que les correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública 19 de marzo de 2021, conforme consta en el acta cursante de fs. 278 a 282, presentes la parte accionante y el demandado Rodolfo Rocabado Benavides; y, ausente el codemandado Edgar Jorge Zelada Vargas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los solicitantes de tutela, por medio de su abogado, luego de reiterar los términos de su acción de amparo constitucional, ampliándolos señalaron que:

  1. a)De conformidad a los contratos de trabajo, se evidencia que ambos trabajadores tenían una relación laboral con la Caja de Salud de Caminos, que se desarrolló desde la gestión 2014 hasta el 2020, sin haberse presentado una ruptura mayor a tres meses;
  2. b)Constituidos en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, hicieron la denuncia verbal, solicitando reincorporación; lugar donde convocaron al representante legal de la institución demandada y éste pretendió entregar recién el memorándum de destitución, alegando una causal que ya había sido derogada; y se evidenció que, los contratos suscritos estaban viciados, porque no habían cumplido con el art. 6 de la Ley General del Trabajo, pues en la cláusula décima de los mismos, existía una renuncia a la inamovilidad laboral, aspecto que estaba prohibido por ley;
  3. c)Asimismo, las desvinculaciones no estaban permitidas, tomando en cuenta la cuarentena rígida; consecuentemente, el contrato debía ser ampliado hasta el mes de diciembre; aspectos que fueron corroborados por la instancia administrativa, que verificó el despido injustificado; y en consecuencia, emitió la conminatoria disponiendo la reincorporación, que fue notificada a la autoridad demandada, otorgándole el plazo de tres días para hacerla efectiva; sin embargo, pese a haber transcurrido el plazo previsto, no se dio cumplimiento a la misma, con el argumento que debía agotarse los recursos administrativos de impugnación;
  4. d)La Inspectora de Trabajo emitió Informe 106/2020, haciendo conocer que verificó el incumplimiento de la resolución de conminatoria de reincorporación;
  5. e)Cuando fue posesionado el nuevo Director General Ejecutivo de la entidad demandada, se apersonaron en distintas ocasiones, logrando entrevistarse con él y solicitando se dé cumplimiento a la conminatoria, e incluso presentaron la nota de 12 de febrero; haciendo constar que, habían transcurrido 36 días sin que se hiciera efectiva dicha resolución;
  6. f)El justificativo utilizado por las autoridades demandadas, quienes señalaron que debían agotarse los recursos de impugnación en la vía administrativa, resulta contrario a lo establecido por el Decreto Supremo 0495 que prevé que la conminatoria es obligatoria a partir de su notificación; sin que, la interposición de recursos implique la suspensión de su ejecución; circunstancia que también se encuentra desarrollada en la "";
  7. g)Los demandados, aprovechando el desconocimiento de los accionantes, fueron evadiendo durante dos meses la ejecución de la conminatoria, alegando que debía agotarse la vía jerárquica;
  8. h)Los accionantes también mencionan que se vulneró su derecho a la petición, pues hasta la presentación de la acción constitucional, no se les había otorgado respuesta a la nota, a través de la cual, pidieron su reincorporación;
  9. i)Respecto al supuesto pago de los beneficios sociales; que a decir de los demandados, se habría efectuado el 9 de julio; corresponde señalar que, ellos podían haber presentado los descargos en la audiencia de 15 de julio; empero, ni siquiera hicieron mención a dicho extremo; tampoco pusieron en conocimiento que existía una Sentencia Constitucional, en cuya instancia, no se podía presentar pruebas, que no hubieren sido presentadas previamente en instancia administrativa;
  10. j)Existe flagrante incumplimiento de la conminatoria de 26 de noviembre de 2020, que le fue notificada al demandado, el 11 de noviembre del mismo año; por ello, sus actuaciones suprimen los derechos al trabajo, la estabilidad laboral; por lo que, piden se proceda al cumplimiento de dicha conminatoria; y,
  11. k)La autoridad demandada no les hizo conocer que se estaba efectuando ningún depósito; y fue en la audiencia de reincorporación que quiso presentar el memorándum, pero fue observado; toda vez que, debía presentarlo en un proceso correspondiente.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., representado por Marck Michael Salazar Balderrama, Director General de Asuntos Jurídicos, Grace Athina Montán Loza y Elías Fernando Mansilla Ramos; mediante informe de 18 de marzo de 2021, cursante de fs. 269 a 277 vta., señaló que:

  1. 1)Demostrará que no se ha registrado ningún acto u omisión ilegal o indebida, que restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley, respecto a la parte accionante;
  2. 2)Los solicitantes de tutela, omitieron señalar de forma clara, que se encuentra en trámite de Resolución el Recurso Jerárquico presentado por la Caja, el 23 de diciembre de 2020, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en contra del fallo administrativo que resolvió el Recurso de Revocatoria en contra de la Conminatoria JDTLP/DS 495/DASC/098/2020; debido a que, tiene la intención de que el Tribunal pondere la inmediatez en desconocimiento de la verdad material;
  3. 3)En el proceso administrativo de Recurso Jerárquico, precisamente se encuentra en discusión el fondo de la destitución de los accionantes, quienes al momento de su denuncia ante el Inspector de Trabajo, no pudieron presentar boletas de salida, justificativos documentales o acciones asumidas que demuestren la existencia de licencias o permisos para ausentarse 6 días continuos de su puesto laboral;
  4. 4)La legalidad de la destitución ejecutada en el caso de Hugo Mario Mamani Apaza, en aplicación del art. 16 inc. d) de la Ley General del Trabajo (LGT); es decir, por inasistencia injustificada de más de seis días continuos, fue efectuada por la Caja, con el sustento de la prueba documental generada por la Unidad de Recursos Humanos de esta entidad, que fue presentada ante el Inspector de Trabajo en su momento; asimismo se señaló, ante la autoridad administrativa, la aplicación directa de la causal de despido, por su propia característica que requiere ser efectiva en proceso sumario; aspecto que, no vulnera el debido proceso o derecho a la defensa;
  5. 5)Los accionantes citaron e invocaron la interpretación aislada de párrafos de la "", a su conveniencia, sin señalar el contenido jurídico real del precedente; ya que establece, que no todos los incisos del art. 16 de la LGT, son causales de despido, bajo la sustanciación previa de proceso sumario interno, en reconocimiento a la garantía de presunción de inocencia; y en el caso de autos, no es aplicable la Litis administrativa; tomando en cuenta, la diferencia que existe entre el despido por hurto o robo y despido por inasistencia, consintiendo por actos propios y negligentes que la entidad registre sus faltas como inasistencias continuas, producto de su dejadez;
  6. 6)Respecto a la señora Mendoza, se encuentra en Litis el hecho de que la entidad no renovó un tercer contrato laboral a plazo fijo; optando por su discontinuidad, bajo la lógica que los cargos que ejerció en sus dos contratos laborales suscritos, tienen un objeto distinto respecto a las funciones y cargos que ejercieron; además, se trataban de puestos laborales que no tenían carácter de vinculación directa con tareas propias o permanentes de la Caja, al ser funcionarios administrativos y no personal de salud;
  7. 7)Los impetrantes de tutela, piden se tutele la reincorporación, aun cuando las causales de despido y no recontratación se encuentran en Litis y la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, aún no pudo demostrar la validez y eficacia plena de la conminatoria reclamada;
  8. 8)El actual recurso jerárquico fue aceptado por los solicitantes de tutela; vale decir, el procedimiento en sede administrativa sin activar la vía tutelar;
  9. 9)La acción de defensa adolece de causales de improcedencia, contenidas en el art. 53 del CPCo; pretendiendo que el Tribunal de garantías no observe el principio y las normas que rigen la subsidiariedad en el caso;
  10. 10)Conforme lo señalado en el Informe CITE RRHH 53/2021 de 17 de marzo de 2021, emitido por la Unidad de Recursos Humanos de la Caja; se tiene que, a ambos trabajadores se realizó el pago de beneficios sociales correspondiente a los contratos firmados; prueba de ello, se adjuntan los informes DNAJR/RLP/64/2020 de 6 de julio de 2020, cuya referencia es el pago de beneficios sociales de Ninoshka Mendoza Rodrigo; y el comprobante 686/2020, cuya referencia es el pago de beneficios sociales del trabajador Hugo Mario Mamani Apaza;
  11. 11)Posterior al retiro del accionante Hugo Mario Mamani Apaza, se emitió el finiquito de beneficios sociales, el 6 de julio de 2020, que ascendió a Bs34 094,74.- (treinta y cuatro mil noventa y cuatro bolivianos 74/100); por ello, la entidad mediante comprobante de contabilidad 897 de 9 de julio de 2020, emitió el cheque 22648 por el monto señalado, que fue depositado el 10 de julio del referido año, en la cuenta bancaria de Caja de Ahorro del Banco Unión SA 100000015322790 del accionante; y hasta la fecha éste no restituyó ni devolvió el monto depositado por beneficios sociales;
  12. 12)En el caso de Ninoshka Mendoza Rodrigo, posterior a la no recontratación se emitió el finiquito de beneficios sociales, el 6 de julio de 2020, que ascendió a la suma de Bs6 867.- (seis mil ochocientos sesenta y siete bolivianos); por ello, la entidad mediante Comprobante de contabilidad 896 de 9 de julio del mismo año, emitió Cheque 22649, por el monto señalado, que fue depositado el 10 del mismo mes y año en la cuenta bancaria de caja de ahorro del Banco Unión SA 10000004671166, de la ahora impetrante de tutela; que tampoco restituyó o devolvió a la entidad;
  13. 13)Los accionantes omiten proporcionar la información que antecede al Tribunal, pretendiendo demostrar que no tenían conocimiento de los depósitos señalados; razón por la cual, se debe declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, por actos consentidos de forma libre y expresa, al aceptar el pago del finiquito depositado en sus cuentas bancarias y al no realizar la devolución de los mismos, en señal de rechazo;
  14. 14)Deberá considerarse la línea jurisprudencial desarrollada en la , referida a la aceptación del trabajador de la desvinculación, cuando este hace efectivo el cobro de sus beneficios sociales; y,
  15. 15)En el memorial de acción de amparo constitucional, omitieron señalar que el presente caso, con la similar identidad de sujetos, objeto y causa, fue resuelta por el Tribunal de Garantías, mediante Resolución Constitucional 017/2021 de 11 de febrero; y que fue la misma Sala Constitucional Tercera, la que denegó la tutela impetrada por los accionantes; sin considerar que, no es procedente interponer dos o más acciones tutelares con el mismo fin y bajo los mismos fundamentos, correspondiendo denegar la tutela impetrada.

Asimismo, con el uso de la palabra en audiencia, manifestó que:

  1. i)Efectivamente se realizó el depósito bancario a cuentas de los accionantes, conforme se presentó la información de los cheques por parte de un funcionario de la Caja de Salud de Caminos;
  2. ii)El depósito de los accionantes se hizo el 6 de julio de 2020, dentro de los 15 días que refiere el pago de finiquitos; y,
  3. iii)Los accionantes tenían pleno conocimiento de los depósitos referidos, porque se reunían constantemente con el área jurídica, habiéndose presentado el 9 y 12 de febrero; además que, dichos depósitos fueron efectuados en las cuentas personales de los accionantes.
I.2.3 Intervención del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social

El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no compareció a la audiencia de acción de amparo constitucional, pese a haber sido legalmente notificado, cursante a fs. 141.

I.2.4. Resolución

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