Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 42968-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 179 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 vta. a 49, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Dolores Céspedes Moreno y Rogelio Céspedes Moreno, contra Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de septiembre de 2021, cursante de fs. 34 a 36, los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2021 Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, junto a otras personas, avasallaron su bien inmueble con violencia y amenazas, agrediéndoles física y verbalmente, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados, inmediatamente después, tomaron posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encontraba al interior del bien inmueble alegando un supuesto derecho propietario, mismo que se encuentra ubicado en la "UV 150, MZA 16A, LOTE 15 con una superficie de 300.00 metros2" (sic), inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula 7.01.1.05.0018010, inmueble adquirido en la vía sucesoria mediante Escritura Pública Testimonio 124/2021 otorgado por la Notaría 105 de la ciudad de Santa Cruz, del que en vida fue Sergio Céspedes Delgado, declarándose herederos a sus hijos Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno.
Al promediar las 22:00 horas y al ver que su inmueble estaba siendo avasallado, buscaron auxilio policial a objeto de evitar el ingreso de las aludidas personas; sin embargo, la policía nunca se presentó; razón por la cual, el 27 de agosto de 2021 acudieron ante el Ministerio Público a objeto de que se restablezca su derecho lesionado, adjuntando como prueba material: fotocopia de cédula de identidad, certificado de nacimiento, Folio Real "alodial" de la matrícula 7.01.1.05.0018010 del bien inmueble "UV.150, MZA.16A, LOTE.15 con una superficie de 300.00 metros2" (sic), muestra fotográfica, "CD" del video de avasallamiento a su propiedad.
El representante del Ministerio Público en primera instancia observó la denuncia, alegando que no existiría una adecuada relación de los hechos que describa la denuncia y no existiría suficientes elementos de prueba siendo que la materia penal debe ser la última vía en activarse, por cuanto, en primera instancia debe agotarse la vía agroambiental, civil o acudir al amparo constitucional.
Por otra parte, pese a haber subsanado la referida observación, el representante del Ministerio Público desestimó la denuncia, disponiendo que se recurra a la vía correspondiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa, citando al efecto los arts. 56, 109, 110, 115.II; y, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se restituya el derecho propietario y se desaloje a las personas que avasallaron ilegalmente su inmueble.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia (virtual), se realizó el 21 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante a fs. 43 a 46 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia virtual, ratificó inextenso los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, a través de su abogado, en audiencia virtual expresaron lo siguiente:
- a)Las partes intervinientes son hermanas de padre y al fallecimiento de éste y de la madre es que se encuentran en un conflicto, donde ninguno de ellos tiene su derecho propietario perfeccionado; toda vez que, en la oficina de DDRR la matrícula computarizada 7.01.1.05.0018010, se encuentra a nombre de Sergio Céspedes Delgado;
- b)A la muerte de la madre el bien inmueble le pertenece a todos los hijos según las partes que correspondan, siendo en total nueve hermanos; sin embargo, ya existe un proceso penal por violencia familiar; y,
- c)Hacen referencia al art. 129 de la CPE, aduciendo que la acción de amparo constitucional es de carácter subsidiario y los peticionantes de tutela no agotaron la vía ordinaria para recurrir a la acción de amparo constitucional.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 179 de 21 de septiembre de 2021, cursante de fs. 46 vta. 49, denegó la tutela solicitada, sin imposición de costas para la parte demandada por ser excusable, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Se realizó las consultas pertinentes a las partes para establecer el vínculo familiar entre ellos, llegando a evidenciar respuestas contrapuestas al respecto, de lo que se advierte un primer hecho controvertido; así mismo, se tiene como segundo hecho debatido el concerniente a que la matrícula computarizada 7.01.1.05.0018010, se encuentra a nombre de Sergio Céspedes Delgado como titular de dominio;
- 2)Si bien existe una escritura pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio interpuesto por Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, el mismo no se encuentra inscrito en el registro público de DDRR para que surta efectos frente a terceros -art. 1538 del Código Civil (CC)-; es así que al evidenciarse hechos controvertidos, estos deberán ser dilucidados ante las instancias pertinentes; y,
- 3)No se estableció avasallamiento al bien inmueble referido; toda vez que, conforme a las preguntas realizadas en audiencia tanto a la parte solicitante de tutela como a la parte demandada, se evidenció que ambas personas viven en el mismo inmueble aludido; situación por la cual, al no haberse advertido los extremos señalados por los accionantes y no demostrar la vulneración de los derechos alegados, corresponde que se deniegue la tutela impetrada.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa una denuncia interpuesta el 25 de agosto de 2021 ante el representante del Ministerio Público de turno adscrito a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) del DP-3 del Plan Tres Mil del departamento de Santa Cruz, por el supuesto delito de avasallamiento de bien inmueble, presentada por María Dolores Céspedes Moreno -ahora impetrante de tutela-, contra Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote -ahora demandadas-; misma que mereció Resolución Fiscal de 28 del citado mes y año, en atención al relato fáctico descrito en la denuncia escrita y lo presentado por MARÍA DOLORES CÉSPEDES MORENO, y al no existir los elementos necesarios para tomar una decisión, corresponde sea OBSERVADA, para que la parte denunciante subsane la observación antes descrita, en el plazo de veinticuatro horas a partir de su legal notificación (fs. 25 a 29).
II.2. Mediante memorial de 8 de septiembre de 2021, la ahora peticionante de tutela, subsanó la observación realizada por el Ministerio Público; sin embargo de ello, el 9 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia, refirió que la parte demandante no subsanó la referida observación; razón por la cual, de conformidad a lo establecido por el art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, DESESTIMÓ la denuncia, disponiendo que la parte impetrante acuda a la vía legal correspondiente a los efectos de hacer valer sus derechos vulnerados, en función al principio de última ratio (fs. 30 a 33).
II.3. Cursa Certificado de Nacimiento 1281545 del libro EY-83, Partida 6782, Folio 6782, con fecha de partida 9 de julio de 1982, el cual certifica el nacimiento de MARÍA DOLORES CÉSPEDES MORENO -solicitante de tutela- el 1 de abril de 1973, cuyo padre es Sergio Céspedes Delgado (fs. 4).
II.4. El Folio Real del bien inmueble con matrícula 7.01.1.05.0018010, tiene como titular sobre el dominio a Céspedes Delgado Sergio (fs. 5).
II.5. Consta Testimonio 124/2021 de 5 de abril ante la Notaria de Fe Pública 105 de la ciudad de Santa Cruz, de Escritura Pública sobre trámite en la vía voluntaria del proceso sucesorio sin testamento y aceptación de herencia de quien en vida fue Sergio Céspedes Delgado, declarando herederos a sus hijos: Rogelio Céspedes Moreno, Mónica Céspedes de Prado y María Dolores Céspedes Moreno, salvando los derechos sucesorios de terceras personas que demuestren igual o mejor derecho (fs. 6 a 11 vta.).
II.6. Cursan fotografías y un "CD" que contiene un video que supuestamente demuestra las medidas de hecho ejercidas en su contra con el avasallamiento al bien inmueble de los accionantes (fs. 13 a 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida, a la habitación, al domicilio, a la seguridad jurídica y a la defensa; por cuanto, Gloria Zenteno Moreno y Rogelia Humana Argote, junto a otras personas, avasallaron su bien inmueble con violencia y amenazas, logrando ingresar a su domicilio rompiendo candados y tomaron posesión a la fuerza de una tienda en obra bruta que se encuentra al interior del bien inmueble, alegando un supuesto derecho propietario.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- i)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- a)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- b)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- c)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- d)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- 1)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
- 2)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
- 3)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
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