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0649/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0649/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S1 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46028-2022-93-AL Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 152 a 157, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Teófila Mamani García de Cuevas en representación sin mandato de Juan Bautista Cuevas Vargas contra Félix Miranda Choque, Juez Publico Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 18 de febrero de 2022, cursante de fs. 126 a 144, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 12 de septiembre de 2005 Erika Lorena Puño Sandoval en representación de su hijo Erick Leonardo Cuevas Puño, interpuso demanda de asistencia familiar en su contra, habiendo arribado a un acuerdo conciliatorio que fue homologado, se fijó la asistencia familiar en un monto mensual de Bs250,00.-, pagos que fueron cumplidos mediante depósitos bancarios en la cuenta de Erika Lorena Puño Sandoval; no obstante, el 13 de agosto de 2019 el Juez de la causa dispuso la nivelación de la asistencia familiar, procediéndose a realizar la notificación en Secretaria de Juzgado, después de estar el proceso sin movimiento por más de catorce años, situación que lesiona el debido proceso y derecho a la defensa, puesto que al encontrarse su persona residiendo en la ciudad de Tarija, no llegó a conocer el reajuste de la asistencia familiar.

Posteriormente, el 28 de septiembre de 2021 habiendo su hijo adquirido la mayoría de edad, presentó planilla de liquidación de pensiones, poniendo "nuevamente" en conocimiento que la cuenta bancaria de su madre -donde se depositaba la asistencia familiar- se encontraba bloqueada en razón al congelamiento de cuentas dispuesto por autoridad judicial ajena al proceso familiar, por tal motivo ante los intentos fallidos de retirar los depósitos realizados, vio mucho más conveniente desconocer todo depósito realizado por concepto de asistencia familiar solicitando el pago de la misma desde el 23 de septiembre de 2005 hasta el 16 de septiembre de 2021 por un monto total de Bs48 051,00 (cuarenta y ocho mil cincuenta y un bolivianos).

Por Resolución de 20 de octubre de 2021 el Juez de la causa dispuso la aprobación de la planilla en la suma de Bs48 051,00 conminando al pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio. Resolución que al igual que las anteriores fue notificada en Secretaria de Juzgado, situación que impidió que tenga conocimiento de esa Resolución, tal vulneración se dio atendiendo el pedido del beneficiario de la asistencia familiar, bajo el argumento que en el escrito de 23 de septiembre de 2005 se fijó como domicilio procesal la Actuaría del juzgado.

Conforme a los arts. 415 y 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) -Ley 603 de 19 de noviembre de 2014-, la liquidación de pagos de asistencia familiar debe ser debidamente puesta en conocimiento del demandado practicándose la notificación en domicilio procesal, de igual manera debe ser puesta a conocimiento del obligado la intimación de pago antes de emitirse el mandamiento de apremio, debiendo la notificación cumplir con su finalidad que es poner en conocimiento del obligado los actuados emitidos tomando muy en cuenta los antecedentes del proceso en caso de ordenarse la notificación por Secretaria.

Sin que haya podido ejercer su derecho a la defensa, el 24 de octubre de 2021 se emitió mandamiento de apremio por la falta de pago de la asistencia familiar, causándole sorpresa porque mes a mes depositaba el monto acordado sin que el beneficiario pese a estar en contacto comunicara alguna falta de pago. La notificación tanto con la liquidación como con la Resolución de 20 de octubre de 2021 que dispone el apercibimiento de pago, fueron realizadas en Secretaria de Juzgado, sin considerar las características del caso dado el tiempo transcurrido desde el señalamiento de ese domicilio procesal en el año 2005, sin considerar que ese mismo año concluyó el proceso sin que posteriormente se haya tenido conocimiento de ninguna actuación resultando por tanto ilógica la notificación en Secretaria.

El Juez de la causa omitió tomar en cuenta los antecedentes del proceso, toda vez que no hubo apersonamiento desde el año 2005, además el beneficiario, en el memorial ingresado el 4 de noviembre de 2020 realizó expresa confesión de que se pagaba la asistencia familiar mediante deposito en la cuenta de Banco PRODEM a nombre de su madre Erika Lorena Puño Sandoval, señalando que esa cuenta se encontraba retenida a consecuencia de demandas ejecutivas, en dicho memorial el beneficiario también hizo expresa confesión de que como obligado no residía en Culpina, de igual manera, se presentó una declaración jurada Notarial en la que se especifica que su persona se encuentra radicando en Tarija y no en Culpina.

Posteriormente se realizaron los depósitos a una cuenta registrada a nombre del beneficiario, conforme a los antecedentes del caso, el Juez de la causa al percatarse de los depósitos realizados, ordenó que la Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero (ASFI) informe sobre todos los depósitos realizados por concepto de asistencia familiar; es decir, el Juez de la causa aceptó que emitió un mandamiento de apremio por un monto que hasta esa fecha no pudo ser determinado cuando primero debió verificar los depósitos realizados para proceder o no a librar mandamiento de apremio, así lo entendió la SCP 008/2018-S1 de 28 de febrero.

El Estado tiene el deber de proteger el derecho a la salud y la vida, más aun cuando se trata de personas de la tercera edad, por pertenecer a un grupo vulnerable, en el caso concreto se presentó certificado médico de 31 de enero de 2022 que señala que Juan Bautista Cuevas Vargas padece de oclusión intestinal secundaria a enfermedad de Chagas que se manifiesta como dolicomegacolon, motivo por el cual tuvo una intervención quirúrgica el año 2017, siendo imprescindible realizar mensualmente el seguimiento y control de su enfermedad crónica, asimismo para mantener un cuadro clínico estable requiere de dietas estrictas y tratamiento permanente cuidados que no pueden ser otorgados en el recinto carcelario debido a la precariedad de la asistencia médica que existe más aun cuando fue conducido a la carceleta de Camargo sin tomar en cuenta que el apremio fue realizado en Tarija correspondiendo en consecuencia que sea conducido al penal de Morros Blancos con la finalidad de estar cerca a su familia que podría prestarle mayor atención además de tener en Tarija a su médico de cabecera que conoce su historial clínico y su tratamiento, en ese sentido se emitió la que en el caso resuelto consideró el delicado estado de salud y la avanzada edad del obligado.

En el caso concreto el Juez de la causa pese a tener conocimiento de que el obligado es una persona de la tercera edad y que padece de una patología crónica, no tomo en cuenta esa situación de vulnerabilidad y mantuvo inalterable la privación de libertad, tampoco consideró la situación de pandemia mundial por el Covid-19 que genera un riesgo para su vida por su condición de persona de la tercera edad tal como se entendió en la Opinión Consultiva emitida por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sobre "Enfoques diferenciados en materia de Personas Privadas de libertad" que concluyó que se debe examinar la manera de poner en libertad a las y los individuos especialmente vulnerables al Covid-19, a los presos de más edad y a los enfermos, concordante con el informe "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas" publicado por esa misma Comisión; en su caso, la indebida privación de libertad supone una afectación grave a la salud y un riesgo a la vida.

El Juez de la causa, debió evaluar la privación de libertad bajo los estándares más altos de protección, respetando criterios de proporcionalidad de las medidas dictadas, efectuando una ponderación de derechos, estando por un lado el derecho a la vida y la salud del obligado y por otro el derecho a la asistencia familiar del beneficiario, aplicando un procedimiento de razonabilidad toda vez que una posición estrictamente normativista podría generar una afectación a derechos fundamentales, situación que fue prevista por la SCP 0618/2011-R de 3 de mayo que consideró al derecho a la vida, protegido por la acción de libertad, como el derecho primigenio de los derechos fundamentales, ante cuya ausencia los demás derechos pierden su vigor, Sentencia Constitucional que concluyó que en caso que con carácter previo a emitirse mandamiento de apremio de una persona adulta mayor por incumplimiento de asistencia familiar, deben considerarse y valorarse diferentes circunstancias como la edad del obligado, estado de salud y capacidad económica sin que ello implique soslayar la obligación debiendo la autoridad judicial al tratarse de una situación excepcional establecer otros mecanismos de cobro que no sea el apremio.

La , establece parámetros a tomarse en cuenta ante la determinación de privación de libertad de las personas adultas mayores, estableciendo que conforme al art. 415.III del CFPF la autoridad judicial puede aplicar medidas que estén destinadas al cobro de la asistencia familiar como es el embargo de los bienes del obligado no debiendo limitarse a expedir el mandamiento de apremio más aun considerando que de acuerdo a la forma de notificación no tuvo tiempo para ejercer defensa, pagar u oponerse al pago solicitado, por tanto al no ser evidente la resistencia al pago no podía emitirse el mandamiento de apremio, más aun en su caso, que existe predisposición de otorgar una garantía consistente en un inmueble ubicado en zona Tabladita de la ciudad de Tarija registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 a nombre de Juan Bautista Cuevas Vargas hasta que la autoridad judicial respetando los parámetros constitucionales del debido proceso determine el monto real adeudado.

Respecto a la subsidiariedad, existe la posibilidad de interponer de manera directa la acción de libertad por existir daño inminente e irreparable ya que la privación de libertad afecta directamente al derecho a la vida siendo que requiere urgente tratamiento y revisión médica mensual.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 23.III, 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE), y 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

El impetrante de tutela solicita se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. a)Se ordene su libertad inmediata;
  2. b)Se disponga la nulidad del mandamiento de apremio 41/2021, así como de la Resolución de 20 de octubre de 2021 debiendo emitirse una nueva resolución en observancia de los derechos y garantías invocados, en especial el debido proceso; y,
  3. c)Se ordene el embargo en el marco de la razonabilidad, del inmueble ubicado en zona Tabladita de la ciudad de Tarija registrado con la matrícula computarizada 6.01.1.28.0001747 a nombre de Juan Bautista Cuevas Vargas hasta que se determine el monto real adeudado y exista cumplimiento íntegro de la asistencia familiar a favor de Erick Leonardo Cuevas Puño.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2022, según consta en el acta

cursante de fs. 148 a 152, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido de su demanda tutelar y ampliando sus fundamentos, manifestó que:

  1. 1)La doctrina constitucional define a los casos difíciles como aquellos en los que colisionan derechos fundamentales;
  2. 2)No se desconoce que se debe cumplir con la obligación de pago de asistencia familiar, lo que se reclama es que el Juez como director del proceso, vulnere derechos, no pudiendo escudarse alegando supuestas negligencias de las partes;
  3. 3)Se encuentra en una interseccionalidad de grupo vulnerable por ser una persona de la tercera edad, por encontrarse con un estado crónico de salud y por encontrarse privado de libertad, mereciendo por tanto un trato especial y preferente aplicándose medidas de cobro menos gravosas a sus derechos, ordenando por ejemplo el embargo; y,
  4. 4)Ante la vulneración de derechos fundamentales corresponde el resarcimiento a la víctima, debiendo ordenarse el pago de costas, dejar sin efecto la Resolución que ordena la emisión del mandamiento de apremio y emitir la respectiva orden de libertad para el Carceleta de Camargo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Félix Miranda Choque, Juez Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, en audiencia, manifestó que:

  1. i)El obligado tiene señalado su domicilio procesal en el cuaderno procesal, lugar donde fueron notificadas todas las resoluciones emitidas antes del mandamiento de apremio, conforme establece el art. 314.I del CFPF; respecto al transcurso del tiempo que alega, el obligado tiene toda la responsabilidad de actualizar el señalamiento de su domicilio procesal más aún si cambia de jurisdicción;
  2. ii)No se puede cargar al beneficiario el tener que averiguar el domicilio que ahora supuestamente tuviera el obligado;
  3. iii)En relación al argumento de no haberse valorado la prueba y la existencia de depósitos judiciales, en el cuaderno procesal presentado como prueba se advierte que no existe deposito alguno realizado por concepto de asistencia familiar, es decir, no había prueba que valorar respecto a supuestos pagos, tampoco se hiso conocer a la autoridad judicial que los pagos se realizaban a una cuenta bancaria específica, siendo ello un acuerdo de partes;
  4. iv)El hoy accionante no hizo conocer que padecía de una enfermedad crónica de haberlo hecho esa situación habría sido considerada;
  5. v)Siempre se ha tenido abierta la posibilidad de un acuerdo conciliatorio que fue solicitado por la parte beneficiaria, estando en un cuarto intermedio se reanudara la audiencia "el día lunes"; de igual manera, se espera una información solicitada a la ASFI; y,
  6. vi)El beneficiario también solicito que el obligado otorgue una garantía misma que no puede ser considerada en una audiencia de garantías, no se vulneró ningún derecho del obligado ni del beneficiario, si se realizó la ponderación de derechos tanto del beneficiario como del obligado.
I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 01/2022 de 19 de febrero, cursante de fs. 152 a 157, denegó la tutela solicitada; determinación aumida bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)La acción de libertad se encuentra prevista en los arts. 125 de la CPE y 46 del CPCo., como un medio de defensa extraordinario, inmediato y eficaz en resguardo de los derechos a la libertad física y de locomoción en los casos de detenciones y persecuciones ilegales o indebidos, alcanzando su protección al derecho a la vida;
  2. b)La SC "2468/2012" establece que la naturaleza del derecho a la vida impone la eliminación de cualquier formalismo rechazando la idea de que deba acudirse a otro mecanismo procesal, por su parte, la protección del derecho a la salud comprende el derecho a tener una existencia con calidad de vida;
  3. c)En relación a la denuncia del accionante sobre la vulneración de su derecho al debido proceso porque no se habrían puesto en su conocimiento las actuaciones procesales, entre estas la liquidación y el reajuste de la asistencia familiar; sin embargo, de acuerdo a los antecedentes adjuntos como prueba, se advierte que el hoy accionante, en el proceso familiar, de inicio constituyó un domicilio procesal, en el cual se practicaron todas las notificaciones conforme ordenó la autoridad judicial motivo por el cual no se logra advertir que hubiese existido alguna irregularidad en cuanto a las notificaciones practicadas y el cumplimiento de la normativa procesal de familia que ante la falta de observación de la planilla o falta de pago de la asistencia familiar establece que corresponde la emisión del mandamiento de apremio y embargo de los bienes;
  4. d)Al momento de la emisión del mandamiento de apremio, en consideración a las fechas que se tienen establecidas el Juez de la causa no contaba con boletas de depósito o extractos bancarios tal como se advierte de la propia prueba presentada por el hoy accionante, la acreditación de depósitos en caja de ahorro del Banco PRODEM recién fue presentada por el ahora accionante el 5 de enero de 2022, asimismo el beneficiario por memorial de 18 de enero de 2022 presento los depósitos efectuados, siendo evidente que al momento de emitirse el mandamiento de apremio no existió elemento de prueba acreditado ante el Juez hoy accionado que hubiera dado lugar a variar la cuantificación de la asistencia familiar devengada, es en ese sentido que no se advierte que exista lesión al procedimiento o conculcación de los derechos a la libertad y a la vida, de igual manera se advierte que no se puso en conocimiento de la autoridad judicial el estado de salud del accionante o que el mismo fuera una persona de la tercera edad;
  5. e)Al no haberse puesto en conocimiento las circunstancias que afectan la salud y la vida del accionante, la autoridad judicial no pudo aplicar el enfoque de interseccionalidad, advirtiéndose que tales circunstancias se presentaron de manera posterior y a tiempo de presentar su informe la autoridad accionada dio a conocer que se estaba en actos de conciliación y que la audiencia respectiva se reanudaría el día "lunes", en ese marco, las circunstancias aducidas de vulneración a la vida, salud y libertad, no tienen asidero y fueron presentadas directamente a través de la acción de libertad sin que hayan sido de conocimiento del Juez a quo;
  6. f)En virtud de lo señalado la consideración de la situación procesal y de la asistencia familiar será considerada por el Juez de la causa en la audiencia del día "lunes" considerando los aspectos reclamados en la acción de libertad debiendo la autoridad jurisdiccional efectuar una valoración desde la "perspectiva de género"; y,
  7. g)Siendo que el beneficiario reconoció la existencia de depósitos y el obligado manifestó que puede existir una deuda pendiente, corresponde a la autoridad Jurisdiccional analizar esos aspectos debiendo aplicar las medidas que mejor vayan a garantizar el pago de la asistencia familiar, precautelando los derechos de sectores vulnerables atendiendo las circunstancias que se aducen de salud y tercera edad del accionante.

En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante pidió que se complemente la resolución puesto que en la misma se hiso mención a la urgencia del derecho a la vida y a la salud, sin embargo más adelante conmina a la autoridad judicial a pronunciarse el día "lunes".

Respondiendo a la solicitud el Tribunal de garantías, refirió que, en el marco de los antecedentes de la acción tutelar, no se evidenció lesión a los derechos alegados conforme a los argumentos del accionante motivo por el cual se recomendó a la autoridad demandada que atienda los argumentos del accionante en la audiencia programada teniendo en cuenta el enfoque de interseccionalidad y en su caso se resguarde los derechos del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 12 de septiembre de 2005, Erika Lorena Puño Sandoval presentó demanda de asistencia familiar en representación de su hijo Erik Leonardo Cuevas Puño -en ese entonces de tres años de edad-, demandando al hoy accionante Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 4 y vta.).

II.2. Cursa documento privado transaccional de 23 de septiembre de 2005 suscrito por Erika Lorena Puño Sandoval y Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 7 y 8), mediante memorial de la misma fecha firmado por la demandante y el demandado, se solicitó la homologación del referido documento privado, en dicho memorial se señaló que para efectos de notificación el obligado fijaba como domicilio procesal la Actuaría del despacho judicial (fs. 9). Por Auto Definitivo 16/05 de 27 de septiembre de 2005 el entonces Juez de Instrucción, Mixto Liquidador y de Garantías de Culpina, resuelve homologar el documento transaccional de 23 de ese mes y año, estableciendo que el ahora accionante cancele en favor del beneficiario la suma mensual de Bs250,00 (fs. 9 vta.). Auto que fue notificado al hoy accionante en la misma fecha mediante Cédula fijada en la puerta de Actuaría (fs. 11).

II.3. Por memorial presentado el 3 de abril de 2019 Erika Lorena Puño Sandoval solicitó el desarchivo del proceso de asistencia familiar seguido en contra de Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 12).

II.4. A través de memorial de 24 de abril de 2019 presentado el 7 de agosto de ese año Erika Lorena Puño Sandoval solicitó nivelación de asistencia familiar (fs. 15 y vta.). Mediante Auto de 13 de agosto de 2019, el Juez Público Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca -ahora demandado- dispuso el reajuste de la asistencia familiar a la suma mensual de Bs424,00.- (fs. 16 y vta.), resolución que fue notificada a Juan Bautista Cuevas Vargas mediante cédula fijada en Secretaria de Juzgado, debido a que en el memorial de 23 de septiembre de 2005 se señaló como domicilio del obligado la Actuaría del Juzgado (fs. 18).

II.5. Por memorial de 28 de septiembre de 2021 presentado el 5 de octubre de ese año, Erik Leonardo Cuevas Puño presentó planilla de liquidación de pensiones, solicitando el pago de un monto total de Bs48 051,00.- por la falta de pago de asistencia familiar desde el 23 de septiembre de 2005 al 16 de septiembre de 2021, señalando que apersonado al proceso de asistencia familiar observó que no habrían depósitos que pudo realizar su padre y si bien existe una certificación que señala que se realizarían depósitos a una cuenta bancaria, no puede acceder a la misma por encontrarse bloqueada, solicitando finalmente que se notifique al obligado en Secretaria del Juzgado por tener señalado a ese lugar como su domicilio procesal (fs. 61 y vta.). El referido memorial fue notificado al hoy accionante el 11 de octubre de 2021 en Secretaría del Juzgado (fs. 62).

II.6. Cursa Auto de 20 de octubre de 2021, por el cual el Juez Publico Civil y Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Culpina del departamento de Chuquisaca, aprobó la planilla de liquidación por el monto de Bs48 051,00.- conminando a Juan Bautista Cuevas Vargas al pago de ese monto en el plazo de tres días a partir de su notificación bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio para que sea conducido a la Carceleta de Camargo, estableciendo que antes de la emisión del mandamiento de apremio se reduzcan pagos posteriores a dicho Auto que no hubieran sido tomados en cuenta (fs. 64). Auto que fue notificado al hoy accionante en Secretaría de Juzgado el 26 de ese mes y año (fs. 63 vta.).

II.7. Consta mandamiento de apremio 41/2021 de 24 de octubre, emitido en contra de Juan Bautista Cuevas Vargas (fs. 121).

II.8. Juan Bautista Cuevas Vargas por memorial presentado el 5 de enero de 2022 hace conocer al Juez hoy demandado que se encuentra recluido en la Carceleta de Camargo debido a que Erika Lorena Puño Sandoval actuando de mala fe habría señalado que no se cumplió con la cancelación de la asistencia familiar cuando en realidad su persona siempre cumplió con la misma en la medida de sus posibilidades realizando depósitos a las cuentas bancarias de la mencionada señora y de su hijo tal como acredita de los recibos adjuntos, que si bien adeuda cierto monto no es en la cantidad solicitada por la demandante, señala que no pudo llegar a una conciliación con la parte demandante, que es una persona de la tercera edad y que se encuentra delicado de salud porque fue intervenido quirúrgicamente por problemas gastrointestinales; con la finalidad de cancelar el monto adeudado solicita se emita orden judicial a la ASFI y a los bancos PRODEM y Unión para que envíen extractos de las cuentas bancarias Nros. 709-2-1-01546-0 y 1-33303194 a nombre de Erika Lorena Puño Sandoval y Erik Leonardo Cuevas Puño (fs. 76 y vta.). El accionante adjuntó al referido memorial:

  1. 1)Certificado médico de 20 de enero de 2021 que establece que Juan Bautista Cuevas Vargas presenta problemas gastroenterológicos (fs. 74); y,
  2. 2)Carta emitida por la Médico Laboral de la Caja Nacional de Salud que señala que diferentes médicos examinaron al ahora accionante y acreditaron que el mismo se encuentra con Dolicomegacolon Crónico Residual por Chagas ya tratado quirúrgicamente, y trauma acústico moderado (fs. 73).

II.9. Cursa Decreto de 6 de enero de 2022 emitido en respuesta al memorial presentado por el accionante el 5 de ese mes y año, que ordena oficiar a la ASFI para que remita extracto de todos los depósitos realizados a las cuentas mencionadas en el punto anterior para que con esa información se determine el monto que adeudaría el demandado, señalando asimismo audiencia conciliatoria para el 12 de enero de 2022 (fs. 77). Decreto que fue notificado al abogado del ahora accionante el 7 de enero de "2021" (fs. 78).

II.10. Mediante memorial de 11 de enero de 2022 dirigido al Juez ahora accionado, Erik Leonardo Cuevas Puño presentó extracto bancario y señaló que el ahora accionante realizó depósitos a las cuentas bancarias de él y de su madre por la suma total de Bs20 770,00.- (veinte mil setecientos setenta bolivianos), quedando un saldo de Bs27 281,00.- (veintisiete mil doscientos ochenta y un bolivianos), aclarando que esa suma corresponde desde la gestión 2012 ya que no tuvo acceso a extractos bancarios de fechas anteriores (fs. 87 y vta.).

II.11. Consta Acta de audiencia de conciliación de 12 de enero de 2022 señalando el hoy accionante que ofrece el pago de Bs6 000,00.- (seis mil bolivianos) mientras lleguen los extractos bancarios para realizar el cálculo correcto de lo adeudado, solicitando se realice la suspensión de la audiencia a fin de que se pueda considerar su pedido, el juez señaló que es evidente el vacío que existe en cuanto a los pagos desde la gestión 2005 a 2012, con la palabra la parte denunciante señaló que el obligado no quiso dar una garantía de pago siendo la deuda superior a Bs6 000,00 motivo por el cual se suspendió la audiencia y se fijó una nueva para el 19 de enero de 2022 (fs. 89 a 90).

II.12. Cursa Acta de audiencia de conciliación de 19 de enero de 2022, misma que fue suspendida para el 28 de ese mes y año (fs. 91). Consta Acta de audiencia de conciliación de 28 de enero de 2022 en la cual se dio por desistida la conciliación ante la inasistencia de partes (fs. 118).

II.13. Consta fotocopia de Certificado médico de 31 de enero de 2022 que certifica que el ahora accionante presenta episodios de oclusión intestinal secundaria a enfermedad de chagas que se manifestó como Dolicomegacolon que ameritó internación y cirugía de emergencia el año 2017, señalando que por la evolución natural de la enfermedad debe guardar dieta estricta y tratamiento permanente, estudios de laboratorio y gabinete (fs. 122). Cursa fotocopia de Informe médico de 26 de agosto de 2017 que señala que Juan Bautista Cuevas Vargas, el 17 de ese mes y año fue intervenido quirúrgicamente en el Centro Médico "Fundación Pietro Gamba" (fs. 123).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida; debido a que, en el proceso de asistencia familiar seguido en su contra se fijó como asistencia familiar la suma de Bs250,00.- la cual fue cumpliendo mes a mes, en consecuencia el expediente judicial dejo de estar en movimiento desde la gestión 2005; sin embargo, en la gestión 2019 se solicitó la actualización de la suma fijada, sin que dicha solicitud haya sido de su conocimiento. Posteriormente se emitió la Resolución de 20 de octubre de 2021 mediante la cual se aprobó la liquidación de asistencia familiar por la suma de Bs48 051,00.- conminando al pago en el plazo de tres días bajo apercibimiento de emitirse mandamiento de apremio; no obstante, tampoco tuvo conocimiento de la referida liquidación ni de esa Resolución porque fueron notificadas en Secretaría de Juzgado, sin considerar que el proceso de asistencia familiar llevaba paralizado más de catorce años y que su persona radica en la ciudad de Tarija.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, y para tal efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. i)El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores;
  2. ii)Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de asistencia familiar; y,
  3. iii)Análisis del caso concreto.

III.1. El enfoque diferencial e interseccional respecto a los derechos de las personas adultas mayores

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

La Constitución Política del Estado, tiene previsto dentro su Título II, Capítulo Quinto, Sección VII, los Derechos de las Personas Adultas Mayores, señalando en su artículo 67.I que: "Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana".

Por su parte, el art. 68 del citada Ley Fundamental, refiere:

I. El Estado adoptará políticas públicas para la protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y posibilidades.

II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono, violencia y discriminación a las personas adultas mayores.

Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala:

Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros (las negrillas no corresponden).

En este sentido, corresponde también referirnos al art. 13 de este Instrumento Internacional, que en su texto indica:

La persona mayor tiene derecho a la libertad y seguridad personal, independientemente del ámbito en el que se desenvuelva. Los Estados Parte asegurarán que la persona mayor disfrute del derecho a la libertad y seguridad personal y que la edad en ningún caso justifique la privación o restricción arbitrarias de su libertad.

Los Estados Parte garantizarán que cualquier medida de privación o restricción de libertad será de conformidad con la ley y asegurarán que la persona mayor que se vea privada de su libertad en razón de un proceso tenga, en igualdad de condiciones con otros sectores de la población, derecho a garantías de conformidad con el derecho internacional de los derechos humanos y a ser tratada de conformidad con los objetivos y principios de la presente Convención.

Los Estados Parte garantizarán el acceso de la persona mayor privada de libertad a programas especiales y atención integral, incluidos los mecanismos de rehabilitación para su reinserción en la sociedad y, según corresponda, promoverán medidas alternativas respecto a la privación de libertad, de acuerdo con sus ordenamientos jurídicos internos (Las negrillas son nuestras).

En el marco de ambas previsiones constitucionales e internacionales, La Ley General de las Personas Adultas Mayores en su art. 3, establece los principios de dicha norma, entre los cuales se encuentran:

1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores".

2. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad (...).

De igual forma, en el Capítulo Segundo, art. 5.b. y c. de la citada Ley, se reconocen los derechos y garantías de las personas adultas mayores; entre ellos, el derecho a una vejez digna, garantizado, entre otras medidas, por un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia; y, por la promoción de la libertad personal en todas sus formas.

A partir de dichas normas, este Tribunal, en su amplia y uniforme línea jurisprudencial, ha establecido que las personas adultas mayores son parte componente de los llamados grupos vulnerables o de atención prioritaria; en este sentido, sus derechos están reconocidos, otorgándoles una particular atención, considerando su situación de desventaja en la que se encuentran frente al resto de la población; así la 1 manifiesta que el trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores es comprensible, "...dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos".

III.2. Las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física o personal a causa del incumplimiento de asistencia familiar

La SCP 0683/2020-S1 de 4 de noviembre, asumió el siguiente entendimiento que anteriormente fue desarrollado por el Voto Aclaratorio de la SCP 0132/2018-S2 de 16 de abril:

En materia familiar, las condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad física pueden ser desarrolladas en el siguiente orden:

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de junio de 20230649/2023-S1Fuente oficial