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TCP

0649/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0649/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0649/2023-S4 Sucre, 18 de julio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 47414-2022-95-AL Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 008/2022 de 29 de abril, cursante de fs. 75 a 81 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Kevin Zurita Piérola en representación sin mandato de Cristian Torres Larrea contra María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 28 de abril de 2022, cursantes de fs. 1; y, 23 a 29 vta.; el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por el Ministerio Público, a instancia de Mercedes Andrea Caro Cano, por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica; habiéndose sometido a un procedimiento abreviado, se emitió la "Sentencia Condenatoria 16/2020", misma que aún no se encontraría ejecutoriada; debido a que, sólo la parte víctima fue la que interpuso recurso de apelación; motivo por el cual, al amparo del art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, y la Ley 1226 -de 18 de septiembre de 2019-; solicitó el 15 de febrero de 2022, la cesación a su detención preventiva (ante la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba), cumpliendo los requisitos formales y materiales; puesto que, la pena mínima por el delito endilgado, al ser de dos años, ya habría sido superado, al encontrarse dos años y cinco meses con detención preventiva, conforme se acreditaría del Certificado de Permanencia emitido por el Centro Penitenciario San Sebastián Varones de Cochabamba; por lo que, conforme al , que autoriza la valoración de fotocopias simples, adjuntó prueba a "270 fs." (sic), misma que fue obtenida del mismo Juzgado, para su respectivo cotejo por la autoridad judicial.

Conforme a la prueba presentada, demostraría que desde el mandamiento de detención preventiva de 25 de septiembre de 2019, hasta la fecha de emisión de la "Sentencia Condenatoria 16/2020", no incurrió en ningún acto dilatorio, tampoco existiría ninguna resolución de declaración judicial de algún incidente declarado temerario, malicioso o dilatorio; sin embargo, el minucioso trabajo que presentó el cual fue fundamentado foja por foja, cumpliendo la carga argumentativa y probatoria, la Jueza de Sentencia Penal Octava del departamento de Cochabamba, con carencia de fundamentación y motivación, declaró improcedente su solicitud de cesación a la detención preventiva, mediante Auto de Cesación de la Detención Preventiva de 25 de febrero de 2022, bajo el argumento que la prueba presentada no se encontraba legalizada y que de una revisión minuciosa se observaba que no contemplaba todas las piezas del proceso, lo que impedía realizar una correcta revisión y análisis para determinar si la demora no era atribuible a su persona, sin justificar ni explicar de manera suficiente, las razones que la llevaron a arribar a dicha determinación.

Es así que, en instancia de alzada la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -hoy demandada- (por Auto de Vista 70/2022 de 31 de marzo) simplemente se limitó a convalidar y consentir el acto arbitrario falto de motivación y fundamentación, sin justificar o explicar de manera suficiente las razones que la llevaron al convencimiento que la determinación de la autoridad inferior era la correcta, limitándose a indicar que no se habría cumplido con la carga probatoria, por no acompañar la integralidad de las piezas procesales conforme la observación que realizó la Juez a quo; dejándolo en absoluto estado de indefensión y manteniéndolo indebidamente privado de libertad por supuestamente incumplir la formalidad de la carga probatoria, sin precisar que piezas era las faltantes o que piezas conformaban la integralidad del proceso, ya que señaló que "NO SE ACOMPAÑÓ LA INTEGRALIDAD DE LAS PIEZAS, BAJO QUE ANÁLISIS , A PARTIR DE QUE COMPULSA?" (sic), incurriendo maliciosamente en ausencia de fundamentación y motivación, generando que se encuentre en indefensión al no conocer los motivos específicos, coartando su derecho a la libertad, lo que evidencia que dicha autoridad no leyó el memorial de solicitud, pues ahí fue donde fundamentó foja por foja la acreditación que no se incurrió en dilación.

Determinación que constituye un acto de arbitrariedad, pues tampoco tomó en cuenta los principios de proporcionalidad, necesidad, favorabilidad y pro homine, interpretando restrictivamente su derecho a la libertad, ni consideró la finalidad y naturaleza de las medidas cautelares, por lo que invocando la vinculatoriedad de los fallos constitucionales, la "" como un caso análogo, donde se estableció: "...que las autoridades demandadas no efectuaron una interpretación del Art. 239 núm. 3) del CPP desde y conforme a la Constitución Política del Estado y la nor,as del bloque de constitucionalidad y, más bien, le dieron una interpretación restrictiva, ajena a los principios de pro homine, progresividad y favorabilidad derivada del principio de presunción de inocencia; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada" (sic); aclarando que: "aquel fallo se realizó con la anterior normativa penal, empero la subregla que exije la ley 1173 en su Art. 239. Num. 3: de acreditar simplemente que la demora no es atribuible a actos del imputado, es vinculante con la misma, es decir dice absolutamente lo mismo, para tal efecto me permito adjuntar la misma" (sic).

Finalmente señaló que, ante su solicitud de explicación, complementación y enmienda, para que se explique a que piezas procesales faltantes se refirió "...o a que falta de carga probatoria hace referencia?" (sic), la misma le fue negada por no haber sido expuesta como agravio.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció lesionado su derecho a la libertad, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, a ser juzgado en un plazo razonable y presunción de inocencia; y, los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad necesidad, progresividad y pro homine; citando al efecto los arts. 22, 23.I y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, art. 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 70/2022, pronunciada por la autoridad demandada, debiendo ordenarse que en el plazo de tres días, se emita un nuevo fallo, amparado en los principios de proporcionalidad, pro homine, favorabilidad, progresividad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 29 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 73 a 74, presente la parte accionante y ausente la Vocal demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado defensor, en audiencia, ratificó íntegramente su demanda de acción tutelar, y ampliándola, señaló que:

  1. a)El Auto de Vista 70/2022 confutado, transgredió su derecho a la libertad, ante la restrictiva interpretación de los principios de favorabilidad, proporcionalidad, razonabilidad, necesidad, equidad, progresividad, principio pro homine, presunción de inocencia y ser juzgado en un plazo razonable;
  2. b)La Vocal demandada, declaró improbada su recurso de apelación, bajo el argumento de no haberse cumplido con la carga probatoria y no acompañar la integralidad de las piezas procesales, sin ni siquiera realizar la compulsa de los antecedentes ni la prueba aportada, soslayando justificar las razones que la llevaron a decidir de esa forma; puesto que, tampoco precisó cuáles serían las piezas faltantes, incumpliendo de esa forma con la debida fundamentación y motivación que deben contener todas las resoluciones; y,
  3. c)Se encontraría cumpliendo una pena anticipada; toda vez que, su detención preventiva ya superó el mínimo legal establecido.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante memorial presentado el 29 de abril de 2022, cursante a fs. 38 y vta., manifestó que:

  1. 1)La fundamentación y motivación, no implicaría la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, como mal pretendería el hoy accionante, sobre el Auto de Vista cuestionado, sino una estructura de forma y de fondo que en el caso fueron debidamente cumplidas; puesto que, la disconformidad con lo resuelto no constituiría causa suficiente para impetrar la tutela solicitada, más aun considerando que la jurisdicción constitucional no podría asumir un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces ordinarios;
  2. 2)Conforme se evidenciara del contenido del acápite II.1 del Auto de Vista 70/2022 confutado, de modo alguno sustentaron en la suficiencia de los elementos de convicción acompañado a objeto de satisfacer los presupuestos que exige la norma invocada, sino a reclamar la exigencia de fotocopias legalizadas por la a quo, lo cual fue objeto de pronunciamiento expreso; dado que, la relación a este agravio, a más de reseñar y haber acompañado a "fs. 270", no explicó si correspondía a la etapa preparatoria, y menos precisó a quien resultaba atribuible la dilación, lo cual resultaría trascendente a objeto de determinar la responsabilidad que establece el art. 239.V del CPP, misma que corresponde ser establecida por el interesado, no siendo plausible sea suplida por el juzgador, merced del principio de imparcialidad que reviste al juez natural, así como la garantía de igualdad de las partes conforme la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero; y,
  3. 3)El Auto de Vista 70/2022, no se apartó de los marcos de razonabilidad y equidad, ni valoró arbitrariamente la prueba; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

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