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TCP

0650/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0650/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 37298-2021-75-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 25 a 31, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Walter Zarate Condori contra Edgón Pablo Villca Viza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de agosto de 2020, cursante de fs. 9 a 13, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde hace más de cincuenta y ocho años que ejerce de manera pacífica, la posesión de un terreno de 6 876,90 m2, ubicado en el Municipio de Sabaya del departamento de Oruro, mismo que colinda al norte con la calle Bolivar, al sud con la calle Abaroa, al este con Francisco Flores y al oeste con el campo; sin embargo, en diciembre de 2019, personas no identificadas procedieron a derrumbar sus muros y sus construcciones y edificar una nueva construcción, y al conversar con dichos individuos, le refirieron que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya del citado departamento -ahora demandado-, les había vendido ese terreno.

Ante tal aseveración, se apersonó ante el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya del departamento de Oruro; empero, no quisieron atenderlo, debiendo en su lugar proceder a solicitar información escrita de lo sucedido; por esta razón, el 21 de enero de 2020, solicitó de forma escrita a la autoridad demandada, le brinde información sobre los siguientes puntos:

  1. a)Si el citado Gobierno Autónomo Municipal, a través de su Alcalde, habría transferido el lote de terreno nombrado anteriormente;
  2. b)De ser evidente dicha transferencia, se informe las normas jurídicas vigentes, ordenanza municipal, resolución y/o cualquier disposición que avale y justifique dicha transferencia; y,
  3. c)Se proporcione los datos de las personas que adquirieron o se les asignó dicho inmueble.

Mediante memorial de 4 de febrero de 2020, solicitó, respuesta escrita a su petición; no obstante de ello, la parte demandada "...pretendiendo omitir el cumplimiento a sus deberes y/o tal vez ocultar alguna irregularidad..." (sic), mediante CITE GAMS/MAE. 036/2020 de 17 de similar mes, se le exigió una serie de requisitos que van más allá de los requeridos en la Norma Suprema, como ser la acreditación previa de su derecho propietario, cuando es bien sabido que de acuerdo al art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE), solo se precisa la identificación de la persona.

Nuevamente el 2 de marzo de 2020, haciendo notar que solo se requiere su identificación para acceder a información, solicitó sea corregido el error en que se incurrió y (en el fondo), se le extienda el informe sobre las acciones, tareas que estaría desarrollando el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya del departamento de Oruro, se explique y demuestre la licitud de sus acciones con normativa legal vigente que le otorgue competencia para poder transferir bienes que no son propiedad municipal; y pese a ello, el 10 de igual mes y año, por CITE GAMS/MAE. 046/2020 de 6 del señalado mes, sin pronunciarse a lo requerido, se ratificaron en la respuesta de 17 de febrero de igual año, pretendiendo documentación que no exige ni la Constitución Política del Estado, para que proceda el derecho a la petición.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideran lesionados sus derechos de petición, a la información; y, el acceso a la justicia; citando al efecto los arts. 21 y 24 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que, en un plazo de veinticuatro horas, el hoy demandado se pronuncie en el fondo sobre la petición de informe de 21 de enero de 2020, debiendo hacerle conocer de forma personal mediante notificación que acredite su cumplimiento.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

El Juez de garantías hizo una aclaración en audiencia, respecto a motivos del retraso de la audiencia de consideración de la presente acción de defensa dentro del presente caso, refiriendo que el mismo se debió a que su persona hace suplencia de seis juzgados de las provincias del occidente: Juzgado de Sabaya, de Orinoca, de Huachacalla, de Corque, de Poopo y de Huari; por lo que, no se pudo presentar para llevar a cabo esta audiencia, ya que el Órgano Judicial carece de Jueces de provincia.

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 1 de diciembre de 2020; según consta en acta cursante de fs. 21 a 24, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

En ese marco el impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar presentada, y ampliando los mismos, señalo lo que a continuación se detalla:

  1. 1)El CITE: GAMS/MAE. 036/2020 emitido por el Gobierno Autónomo Municipal de Sabaya del departamento de Oruro, refirió que antes de dar respuesta a su solicitud, previamente acredite su derecho propietario, cuando según el art. 24 de la CPE, para ejercer el derecho a la petición, no se exige más requisito que la identificación del peticionante; de igual forma, nuevamente le respondieron que acredite previamente su personería;
  2. 2)En ningún momento se requirió "...que acrediten nuestro derecho propietario no hemos dicho digan si somos propietarios, simplemente les hemos pedido información que acredite de alguna manera la legalidad de sus actos..." (sic);
  3. 3)De conformidad al Decreto Supremo (DS) 28168 de 17 de mayo de 2005, en su art. 15 hace referencia a las tres causas para denegar una solicitud de información, que son:
  4. i)Secreto o reserva confidencial; se entiende que, el citado Gobierno Autónomo Municipal no cuenta con documentos en secreto;
  5. ii)Inexistencia de la información solicitada en los archivos de la entidad; y,
  6. iii)Falta de competencia para proporcionar la información. En todos los casos se debe comunicar la negativa fundamentada de darse una de estas causales; y,
  7. 4)Solicita que la parte demandada, se pronuncie en el fondo de la solicitud de 21 de enero de 2020.

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