Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S2 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36978-2021-74-AAC Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 124/2020 de 30 de diciembre, cursante de fs. 101 a 104, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Adriana Tita Carballo Guerrero contra Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco, Fiscal Departamental de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante a fs. 1; y, 60 a 76 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con Franz Reynaldo Pérez Romero, procrearon un hijo; empero, este instauró en su contra una demanda ordinaria de negación de paternidad, la cual mediante Sentencia 162/2017 de 23 de junio, se declaró probada y dispuso la supresión del apellido paterno en la partida de nacimiento del menor AA; sin embargo, considerando que existió una acción delincuencial en la elaboración del dictamen pericial por parte de la Perito del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Viviana Peralta Chambi, que concluyó con la exclusión del indicado, como padre biológico de su hijo menor e indujo en error al Juez Público de Familia Octavo que dictó la indicada Sentencia; puesto que ese documento público contiene declaraciones falsas; el 5 de febrero de 2020, presentó denuncia contra la mencionada especialista y Franz Reynaldo Pérez Romero, por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, que fue desestimada mediante Resolución de 14 de febrero de igual año, emitida por el Fiscal de Materia, Cristian Durán Zúñiga, contra la que interpuso recurso de objeción ante el Fiscal Departamental de Chuquisaca, quien ratificó dicha determinación por Resolución Jerárquica de 22 de abril del mismo año, lesionando así sus derechos fundamentales y los de su hijo menor.
Ambas Resoluciones vulneraron su derecho al debido proceso en su elemento de legalidad por errónea y arbitraria interpretación del art. 55 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), porque la autoridad demandada ratificó la Resolución de 14 de febrero de 2020, afirmando que el hecho resultó ser atípico; empero, si bien es evidente que una autoridad fiscal puede desestimarla por esa causal, dicha atipicidad se presenta cuando no concurre un elemento del tipo penal, aspecto que debería haberse fundamentado; no obstante, el Fiscal Departamental demandado se limitó a firmar los argumentos establecidos en la denuncia sobre el ilícito de falsedad insertos en el informe pericial, no fueron precisos y que al haberse manifestado un dictamen por el IDIF, no podía contener datos falsos, motivo por el cual no se puede pretender anular una Sentencia emitida en la vía familiar mediante un proceso penal; toda vez que, los hechos denunciados son simples conjeturas y suposiciones, y de allí que al no existir una sentencia que declare nulo ese dictamen, no se puede inferir que se utilizó un documento falsificado; y, en relación al delito de uso de instrumento falsificado, lo fundamentado por el Fiscal Departamental demandado sobre una supuesta atipicidad en el hecho denunciado, es inconsistente, incurriendo de esta manera en una fundamentación arbitraria e irrazonable.
Refirió que se vulneró el debido proceso en su componente de fundamentación y motivación de las resoluciones; puesto que, la Resolución Jerárquica cuestionada contiene argumentos arbitrarios, además de no explicar las razones que llevaron a dicha determinación, amparándose en meras conjeturas subjetivas que no responden a la realidad de los hechos, en contraposición del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), puesto que la autoridad demandada no respetó el debido proceso sustancial; ya que si bien, el fallo ahora impugnado aparentemente estuviere fundamentado; empero, resultó ser arbitrario e irracional y transgredió el principio de justicia, porque en el recurso de objeción se reclamó la errónea interpretación de los arts. 55.II de la LOMP y 285 del CPP, habida cuenta que en el hecho denunciado se observó la presencia de todos los tipos penales denunciados, siendo que las afirmaciones del Fiscal Departamental de Chuquisaca, no dieron respuesta al contenido de la objeción, con relación a la concurrencia de los elementos objetivos del tipo penal.
Concluyó señalando que, la autoridad demandada lesionó los derechos de la niñez y la adolescencia al restringir el acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, ya que la víctima directa de los hechos es el menor AA, -quien debido al dictamen pericial falso no tiene un apellido paterno- cuando merece una protección reforzada por pertenecer a un grupo vulnerable, por su minoridad de acuerdo a lo establecido en el art. 60 de la Constitución Política del Estado (CPE), en función al interés del niño al no permitir que se inicie la investigación penal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, interpretación errónea de la ley, de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva; y, principio de legalidad, citando al efecto los arts. 8.II, 9.2 y 5, 60, 115.I y II; 119.I y 180 de la CPE; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
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