Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 36863-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 47/2020 de 15 de octubre, cursante de fs. 528 vta. a 531 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luís Alberto Bravo Román contra Jorge Hugo Lozada Añez, y Jorge Leonardo Zogbi Nogales, ex y actual Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional (AN).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 22 de septiembre de 2020, cursante de fs. 133 a 142, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Siendo funcionario público de la AN, en el cargo de Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz, se siguió contra su persona un proceso disciplinario, en el cual Marisol Brigitte Orellana Badani Autoridad Sumariante de esa entidad -ahora tercera interviniente- emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 253/2019 de 4 noviembre, que impuso la sanción de destitución por la supuesta contravención administrativa grave emergente de no efectuar un correcto examen documental de la Declaración Única de Importación (DUI) 2019/702/C-225 de 28 de febrero de 2019, sorteada "a canal amarillo", debido a que no observó que la mercancía declarada en el ítem 77 de la DUI como "Monederos de PVC" se encontraba incorrectamente clasificada en la Subpartida Arancelaria 3926.20.00.00.0 de Prendas y Complementos (accesorios de vestir incluidos los guantes, mitones y manoplas) gravadas con un 10% de Gravamen Arancelario (GA); sin embargo, de acuerdo a las características identificadas en la documentación de soporte, debió ser clasificada en la Subpartida Arancelaria 4202.32.00.00.0 -con la superficie exterior de hojas de plástico o material textil-, gravada con una alícuota de 40% de GA firmando y sellando la DUI y autorizando el levante de la mercancía, ocasionando una omisión de pago de tributos aduaneros y vulnerando los arts. 40, 105, 114 y 303 del Reglamento de la Ley General de Aduanas -Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000-; numerales 8.2 del punto 8 del Examen documental y/o reconocimiento físico y 10.2 del Acta de Reconocimiento/Informe de Variación de Valor (AR/IVV) del acápite A del Procedimiento Para el Despacho de Importación de mercancías provenientes de Zonas Francas Extranjeras, aprobado mediante Resolución de Directorio (RD) 01-004-19 de 13 de febrero de 2019; incs. b) y c) del artículo 9 (Deberes) del Reglamento Interno de Personal de la AN aprobado a través de la RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013, y el numeral 2.2 inc. b) (Funciones Principales del cargo) del Manual de Puestos aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva (RA-PE) 02-040-18 de 19 de septiembre de 2018, correspondiente al puesto de Técnico Aduanero I dependiente de la Administración de Aduana Interior Santa Cruz AN.
Contra la Resolución AN-GEGPC-SM 253/2019 planteó recurso de revocatoria; en consecuencia, se emitió la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 261/2019 de 25 de noviembre, que confirmó la resolución impugnada, motivo por el cual formuló recurso jerárquico el 3 de diciembre de 2019 que fue resuelto mediante la Resolución RA-PE-03-040-20 de 25 de junio de 2020, confirmando la referida Resolución de Recurso de Revocatoria y la Resolución AN-GEGPC-SM 253/2019.
El art. 29 de la Ley Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, señala que en caso de determinarse la responsabilidad administrativa de un servidor público la sanción debe imponerse según la gravedad de la falta, desde una multa del 20%, la suspensión por un máximo de treinta días y la destitución; para aplicar la sanción de destitución, la Autoridad Sumariante hoy tercera interviniente y la autoridad jerárquica no establecieron que existió reincidencia o en qué medida se produjo incidencia que afecte los intereses de la AN o del Estado; asimismo, la normativa no dispuso sanción por la presunta inobservancia en la clasificación de subpartida arancelaria de mercadería en una importación, motivo por el cual se formuló recurso de revocatoria alegando vulneración al derecho a la defensa por menoscabo de razonabilidad y proporcionalidad en la aplicación de la sanción.
La Autoridad Sumariante ahora tercera interviniente, entre otras cosas:
- a)No hizo referencia a la forma en la que se vulneraron los arts. 40, 105, 114 y 303 del DS 25870, 8.2 y 10.2 de la RD 01-004-19, 9 incs. b) y c) de la RD 02-020-13 y 2.2 inc. b) de la RA-PE 02-040-18;
- b)No consideró que se determinó responsabilidad bajo el informe de presunciones de la Unidad Técnica de Inspección de Servicios Aduaneros (UTISA) que realizó una revisión documental con un criterio arancelario referencial de la gestión 2018 cuyas características y funcionalidad de la mercancía no corresponden a la DUI 2019/702/C-225;
- c)No estimó que el importador canceló los tributos omitidos calculados con base a la reliquidación efectuada, no se pronunció sobre ese pago, aceptando o rechazando el mismo o disponiendo si fue indebido;
- d)No determinó cual acto, que circular, comunicación, minuta de instrucción o memorando es el que se estaría incumpliendo;
- e)Estableció que el criterio de clasificación arancelaria solamente tiene carácter referencial; sin embargo, después señaló que es el lineamiento y dirección que sigue la AN;
- f)No consideró que la sindicación denunciada no cuenta con la coincidencia de datos, características y funcionalidad de la mercancía objeto de análisis; y,
- g)Confundió el análisis minucioso de la sindicación, el cual era necesario para asumir defensa.
La responsabilidad por la función pública se determina tomando en cuenta los resultados de la acción u omisión, debiendo imponerse la sanción aplicando la razonabilidad o justificación racional, entendida como un paso previo al análisis del principio de proporcionalidad que consiste en que toda medida que restrinja derechos se encuentre justificada, debiendo existir correspondencia entre la infracción y la sanción, dicho principio adquiere trascendencia en el ámbito del derecho administrativo sancionador, como herramienta eficaz frente a la discrecionalidad de la administración pública.
La Autoridad Sumariante hoy tercera interviniente, fundamentó la reincidencia indicando la existencia de procesos sumarios previos con resoluciones firmes en sede administrativa, si bien se tienen las Resoluciones Finales AN-GEGPC-SM 217/2018 de 28 de junio y AN-GEGPC-SM 206/2019 de 2 de agosto, que lo sancionan cada una con la multa del 10% de su haber mensual, la primera por no realizar un correcto examen documental y reconocimiento físico y no observar la incorrecta apropiación de la subpartida arancelaria, y la segunda, por no efectuar la verificación física de los ítems B65 y B66 del Acta de Inventario de mercadería decomisada; sin embargo, la primera resolución fue emitida antes de la promulgación de la RA-PE-02-047-18 de 14 de noviembre de 2018, que aprueba el Instructivo para Procesos Internos por Responsabilidad Administrativa, y la segunda, no se refiere a una inobservancia de la apropiación de la subpartida arancelaria, por lo señalado, ninguna de las referidas resoluciones pueden ser consideradas como una resolución primigenia a efectos de establecer una reincidencia, por lo cual la gravosa sanción dispuesta en la Resolución AN-GEGPC-SM 253/2019, no es aplicable.
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