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TCP

0650/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0650/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Rene Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36826-2020-74-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 414 a 426 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Gustavo Arnez Rojas y Roly Arnez Rojas en representación legal de Maribel Rojas Pinto y Alejandro Arnez contra Elva Terceros Cuellar y Gregorio Aro Rasguido, Magistrados del Tribunal Agroambiental.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2020, cursantes de fs. 189 a 222; y el de subsanación de 6 de igual mes y año (fs. 225 a 238 vta.), los accionantes a través de sus representantes legales, manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Jorge Fernández Ríos y Nélida Albertina Vásquez de Fernández, interpusieron una acción de reivindicación en su contra, alegando ser propietarios y estar en posesión de un predio agrario de 3 ha, ubicado en la comunidad de Paracti, provincia Chapare del departamento de Cochabamba y que "el año 2002 y 2014 (...) aprovechándose de su deteriorado estado de salud se apropiaron de 6.607 m2 de su propiedad construyendo cuartos, sembrando" (sic); empero, el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, a través de la Sentencia 06/2019 de 19 de junio, declaró improbada la demanda; puesto que, por inspección judicial del predio, verificó que los extremos expuestos en la misma no eran ciertos; ya que, los accionantes junto a sus familias habitan y trabajan el lugar hace más de veinte años.

Consecuentemente, los demandantes del proceso antes señalado, interpusieron recurso de casación en contra de la Sentencia aludida; de tal manera que, las autoridades ahora demandadas, emitieron el Auto Agroambiental Plurinacional S2a 90/2019 de 5 de diciembre, casando la Resolución del Juez a quo y declarando probada la demanda de acción reivindicatoria, estableciendo sin fundamento que, la autoridad jurisdiccional de primera instancia, hubiera realizado un análisis escueto sobre el cumplimiento de los requisitos de la posesión, señalando que debió valorarse de forma primordial el Informe Técnico labrado por el personal de apoyo del Juzgado Agroambiental de Sacaba, en razón de que el mismo sostiene una supuesta sobreposición de derechos y el aprovechamiento de agua de riego del Río Antara Mayu, para trabajos de inversión económica de un Centro de Producción Piscícola, cuando éste, está fuera de la superficie demandada, pretendiendo desconocer la inspección judicial antes mencionada, y por ende, la verdad material de los hechos; arguyendo la aplicación del principio pro homine en favor de los demandantes, bajo el supuesto de existir contradicción entre ambas pruebas referidas, cuando por línea jurisprudencial la presunción de inocencia y el aludido principio, deben ser aplicados a los demandados de un determinado proceso indistintamente cual sea su naturaleza; de tal manera que, al existir duda razonable respecto al cumplimiento de la función social por parte de estos en la superficie que reclaman; correspondía confirmarse la Sentencia 06/2019.

Las autoridades ahora accionadas, no justificaron ni fáctica y menos jurídicamente cuáles serían los actos propios que hubiesen generado la eyección y que como consecuencia de los mismos, hubieran producido la supuesta desposesión del bien que reclamaron los demandantes en el proceso agroambiental.

De igual manera, cuestionan que la aplicación de una "simple" cláusula de la "Escritura Pública de venta 48/1978" (sic), demuestre que los accionantes estarían en posesión de la superficie demandada; cuando la problemática requiere necesariamente una verificación in situ del cumplimiento de la función social; el hecho de que, la documental manifieste que el comprador ingresa en posesión inmediata del bien adquirido no implica que materialmente sea así, y reconocer a este instituto a partir de lo descrito, rompe absolutamente con todo el régimen jurídico respecto a este, estipulado en los arts. 393 y 397 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo, las autoridades accionadas refirieron que las pruebas aportadas por los ahora impetrantes de tutela eran suficientes para demostrar la función social; puesto que, se trataría de adultos mayores "y no pueden trabajar mayor extensión de tierras y que esa actividad cumples con la capacidad de uso mayor de la tierra" (sic), afirmaciones irrazonables y subjetivas; en razón de no haberse aplicado los elementos que hacen al referido instituto; y, que el hecho de aducir la edad de los aludidos, para justificar la falta de trabajo en el predio, a sabiendas de que existen figuras agroambientales que permiten el desarrollo de actividades y o tareas compartidas que generen función social, resulta arbitrario. Situación similar, al determinar que ante la existencia de abejas estas tienen carácter comercial, sin elementos que permitan probar dicho extremo.

Finalmente, observan la proposición de prueba pericial de los hoy solicitantes de tutela demandantes, en razón de que fue manifestada después de la admisión de la demanda; y, respecto a la designación del profesional para la elaboración de la misma; este, no acreditó su condición de profesional con documentación idónea; además de que, la aludida prueba fue labrada con posterioridad a la audiencia de juicio oral agrario, y no fue recepcionada en la audiencia complementaria fijada para la lectura de la sentencia agroambiental de primera instancia; razones por las que esta, no debió ser considerada para la resolución de la causa; puesto que, la misma carece de valor legal.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaron la lesión del debido proceso en su elemento de fundamentación, motivación y congruencia, y a la valoración de la prueba; citando al efecto los arts. 13, 115, 117, 180, 393 y 397 de la CPE; y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

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