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0650/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0650/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 42845-2021-86-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 190/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 412 a 420, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Beatriz Jacqueline Núñez Amo contra José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentados el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 343 a 362 y el de subsanación presentado el 18 del mismo mes y año (fs. 365 a 366), la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es titular de la ex Concesión Minera, ahora Autorización Transitoria Especial (ATE) "NOE" de 81 ha, ubicada en el cantón Callapa provincia Pacajes del departamento de La Paz.

El 12 de julio de 2017, técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, realizaron inspección técnica de verificación de actividad minera, quienes pudieron evidenciar el estado en el que se encuentra su mina; una vez concluida la inspección firmó el acta respectiva, donde aparentemente todo se encontraba dentro de la normativa; toda vez que, los indicados técnicos pudieron evidenciar un total de sesenta toneladas de mineral "a cielo abierto" (sic), que su persona se encontraba como titular de la ATE y que se evidenció un campamento en el lugar; sin embargo, tanto el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017 de 28 de igual mes así como el Informe Legal AJAM/DJU/INFLEG/121/2017 de 16 de agosto, concluyeron y recomendaron la reversión del derecho minero de la ATE "NOE", para posteriormente emitirse la Resolución de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, confirmando la recomendación de expropiación.

Contra la resolución precitada interpuso recurso de revocatoria ante la autoridad administrativa, el cual fue resuelto por Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 6 de octubre, confirmando la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, con los mismos fundamentos de la resolución impugnada; pese a que denunció las irregularidades contenidas en el acta como errores, borrones y tachaduras, cuando ese documento al ser público y base para la emisión de una resolución de reversión de derecho minero debe ser pulcro.

Contra el fallo antes mencionado interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto mediante Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 de 28 de diciembre, confirmando la Resolución de Recurso de Revocatoria, sin ninguna motivación y fundamentación de las razones de la Resolución de Reversión de Derecho Minero, haciendo alusión a que su persona supuestamente improvisó un campamento y sin tomar en cuenta que existía mineral a cielo abierto fruto de la exploración y explotación y tomando como base el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017 de 28 de julio.

Por lo que, contra dicho fallo interpuso demandada contencioso administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue declarada improbada por los demandados, mediante Sentencia 200 de 12 de noviembre de 2020, sin fundamentación ni motivación y repitiendo los argumentos de los recursos de revocatoria y jerárquico.

Refiere que la referida resolución emitida por las autoridades demandadas no valoraron las pruebas documentales presentadas por su parte, respecto al avasallamiento sufrido en el área minera por parte de comunarios, mismo que fue de conocimiento de la autoridad competente, como es el Ministerio de Minería y Metalurgia.

Señala además que los Magistrados ahora demandados para declarar improbada la demanda contencioso administrativa tuvieron como prueba el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017; el cual asevera que improvisó un campamento para aparentar la actividad minera, cuando demostró con pruebas la actividad como señala el art. 4 del Decreto Supremo (DS) 1801 de 20 de noviembre de 2013, la determinación de la existencia o inexistencia de actividad minera, se efectuará a partir de la aplicación de los criterios los cuales tienen un carácter enunciativo y no limitativos; inspección o supervisión realizada que denotó se realizó trabajos según se evidencia de la prueba, como fue el contrato suscrito con "B&KS Holdings Co. Ltd y B&K International Commerce Co. Ltda.", representada por Kim Jung-Tae, que en la cláusula séptima del contrato tiene un plazo de veinte años y el Informe de DGST-JRA-INF 219/2019 de 11 de marzo, que refiere que la empresa minera NOE, no se encuentra sobrepuesta a Tierras Comunitarias de Origen (TCO), lo que hace presumir la existencia de trabajo minero y no como alega el informe referido supra, vulnerando su derecho de mujer y sin cumplir la equidad de género por ende transgrediendo su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados los derechos a la defensa, al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, a la tutela judicial efectiva vinculada al principio de seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 9; 115.I; 119.I.II; 120; 180.I; 203; y, 256.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se anule y se deje sin efecto la Sentencia 200, y se emita una nueva resolución; y,
  2. b)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017; y consecuentemente, la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, el 8 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 409 a 411 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado patrocinante, procedió a ratificar el contenido de la acción tutelar presentada y de manera oral, manifestó que, la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto Supremo hoy impugnado radica en que, si bien consta en obrados documentación referida a un documento firmado el 2007 con la empresa "Holdings", informes, contrato notariado y denuncias de avasallamiento, éstos no fueron tomados en cuenta en Sentencia.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

José Antonio Revilla Martínez y Esteban Miranda Terán, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 395 a 401 vta., solicitaron se deniegue la tutela, señalando que:

  1. 1)La accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad e inmediatez; por lo que, debe declararse la improcedencia de la acción tutelar presentada;
  2. 2)De la revisión y lectura de los antecedentes, consta que la sentencia evidenció que se hizo un análisis sobre los hechos controvertidos, estableciendo al respecto que la accionante no realizaba actividad minera; en cuanto a que no se tomó en cuenta que sufrió avasallamiento, sin embargo, conforme establece la Ley de Avasallamiento, entiende que cualquier operador minero o persona en este caso la titular del derecho tiene la posibilidad de presentar denuncia penal ante la policía o Ministerio Público, a fin de hacer prevalecer su derecho y obtener una sanción correspondiente en caso de comprobarse el avasallamiento; la Ley de Reversión de Derechos Mineros -Ley 403 de 18 de septiembre de 2013-, determina que no procederá la reversión de área minera en caso de haberse producido avasallamiento imponiendo al operador minero una condicionante, cual es la obligación de presentar la denuncia correspondiente a la autoridad competente, como requisito para evitar una posible reversión; habiendo otorgado esa respuesta en la Sentencia hoy impugnada; y,
  3. 3)La Sentencia emitida, contiene una adecuada motivación y fundamentación; por lo que, de ninguna manera habría transgredido ninguna norma constitucional.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ramiro Felix Villavicencio Niño de Guzmán a través de sus representantes, mediante informe presentado el 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 387 a 394 vta., manifestó que:

  1. i)En la demanda contencioso administrativa interpuesta por la hoy accionante contra la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, en su momento fue respondida de forma negativa indicando que respecto a que se le hubiere hecho firmar el acta de verificación que adolecería de varios errores, borrones y tachaduras en el punto VI se haría constar que "Se encontró restos de mineral acopiado, se compatibilizará con la documentación, diques y betas" (sic); que existiría contradicción ya que se encontró restos de mineral acopiado, motivo suficiente que demuestra actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto, no se requirió trabajos de prospección, exploración o cateo y que tuviera herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones. Sobre ese particular, la antes nombrada participó directamente de la inspección, como constancia de ello, firmó el Acta de Verificación y que para evitar cualquier susceptibilidad se le entregó una copia del acta de inspección y como constancia de ello, la demandante, quien no menciona cómo esos errores o tachaduras le afectarían a sus derechos, estos tendrían que haber sido cambiados o alterados de su contenido en el acta, aspecto que en el presente caso no aconteció;
  2. ii)En el Acta de inspección se tiene que la inspección fue guiada por la titular, se encontró restos de acopio, se compatibilizará con la documentación de diques y vetas, una vez compatibilizado y corroborado, se determinó la inexistencia de actividad minera en el área, debido a que en el informe se estableció que en el acceso y trayecto de la ATE no encontraron ninguna actividad minera que la titular les manifestó que su campamento habría sufrido un robo de sus calaminas y puertas, todo indicaba que se trataba de una improvisación con motivo de la inspección, no se encontró ningún personal o trabajador de la titular, tampoco actividad minera reciente. Por lo que, no existe ninguna contradicción entre el acta de inspección y el informe técnico, sino al contrario resultan ser complementarios;
  3. iii)Con relación al supuesto hecho que no se habrían valorado los documentos presentados respecto a la titularidad del derecho minero, patente, registro minero y proyecto minero, amparo administrativo y avasallamiento anterior, más un acta de declaración, no resulta evidente ya que en la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, esa documentación fue mencionada;
  4. iv)Con relación a la documentación de amparo administrativo, avasallamiento y acta de declaración de documentos, la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de ATEs, el parágrafo III del art. 3 de la indicada Ley, menciona una excepción a la reversión, la cual no procede cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de una autoridad competente, además ese avasallamiento debe estar debidamente denunciado ante las competentes. En el caso como también se advirtió en la Resolución del Recurso de Revocatoria, existe documentación de una denuncia interpuesta por la ahora peticionante de tutela, por los delitos de robo agravado, resistencia a la autoridad y desobediencia a la autoridad, más no por avasallamiento como tal, así como tampoco existen antecedentes de la prosecución de la referida denuncia, más aún cuando la denuncia data de la gestión 2011 y un acta de declaración informativa de 10 de julio de 2017 activada de manera posterior a la publicación del cronograma de inspecciones; en virtud al principio de verdad material la Autoridad Jurisdiccional Administrativa Minera (AJAM) tiene la obligación de verificar la imposibilidad del operador minero de efectuar actividad minera a consecuencia del avasallamiento y necesariamente como elemento principal el operador debe denunciar ese hecho, lo que no significa que a simple denuncia de avasallamiento la AJAM no proceda a la reversión, sino que de acuerdo a la sana crítica puede verificar otros elementos que hagan la verdad. Asimismo se constató que la titular de la ATE -hoy accionante- no presentó conforme dispone el art. 5 del DS 1801 documentación de los últimos doce meses que acrediten la realización de todas o algunas de las actividades minera -prospección, exploración y explotación-;
  5. v)Sobre la documentación de liquidaciones finales por la venta de minerales, documentos que no se tenían al momento de la inspección, incumpliendo el pago de las regalías mineras y que no habrían sido considerados en la etapa administrativa, el Ministerio de Minería y Metalurgia, respondió a las alegaciones planteadas en la demanda contenciosa, indicado que resultaba contradictorio que la entonces demandante alegue la inexistencia de actividad minera a consecuencia del avasallamiento a la ATE "NOE" y contrariamente mencione la existencia de liquidaciones finales por la venta de minerales y el pago de regalías, si una ATE se encuentra avasallada no es posible su explotación mucho menos su comercialización; que resultaba curioso que la demandante de manera casi inmediata a la notificación con el vigésimo cronograma de inspecciones de reversión de 24 de junio de 2017, sorpresivamente hubiera decidido comercializar minerales sin demostrar su origen;
  6. vi)En cuanto a los presuntos derechos vulnerados, la accionante refiere que la publicación del vigésimo sexto cronograma de Inspecciones de Reversión de Derecho Minero debió ser publicada en dos oportunidades. Al respecto del Contrato de Riesgo Compartido entre la hoy peticionante de tutela y la empresa "B&KS Holdings Co. Ltd." de 3 de junio de 2008, con un plazo de veinte años, la antes nombrada pretende a través de la vía constitucional que se valoren elementos probatorios, no alegados en la etapa administrativa, ni en la etapa judicial por que la solicitud resulta improcedente por subsidiariedad;
  7. vii)Del presunto avasallamiento como se mencionó precedentemente solo existe un acta de declaración informativa promovida de manera posterior a la publicación del cronograma;
  8. viii)En relación al contenido del Informe Técnico 1176-UCF 158/2017, la accionante indica que ese informe sería tomado como prueba madre para declarar improbada la demanda contencioso administrativa, al respecto, cabe señalar que no solo las autoridades demandadas tomaron en cuenta el Informe Técnico de referencia, sino que también fue tomado en consideración durante la etapa administrativa. Si bien el indicado Informe fue determinante para establecer la inexistencia de actividades mineras en la ATE "NOE", también fueron los demás elementos cursantes en el expediente administrativo, que evidenciaron fehacientemente la inexistencia de actividades mineras por su titular y que en su momento fueron valorados por los miembros de la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa Social y Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia;
  9. ix)En relación a la presunta existencia de Certificado de Adecuación, el Ministerio de Minería y Metalurgia desconoce la adecuación que se habría tramitado ante la AJAM, lo cual no incide en la presente acción de tutela;
  10. x)Respecto a la presunta lesión del derecho a su condición de mujer de la accionante al derecho al trabajo y al debido proceso en su elemento de congruencia, para alegar una supuesta restricción al derecho al trabajo la impetrante de tutela debió acreditar en primera instancia la existencia cierta y real de actividad minera; el alegar una aparente lesión a su condición de mujer implica remitirse a actos inequívocos de restricción de derechos por el solo hecho de ser mujer, situación que en ningún momento durante la tramitación de la reversión de derecho minero se demostró; y,
  11. xi)Finalmente indica que se debe dar aplicación del principio de inmediatez debido a que transcurrió seis meses y un día después de la notificación con la Sentencia de 9 de febrero de 2021.

En audiencia a través de sus abogados indicó que la Ley de Reversión de Derechos Mineros otorga al Viceministerio de Política Minera, Regularización y Fiscalización, a verificar las actividades mineras, mediante la utilización de procedimientos técnicos, operativos definidos por el DS 1801, el cual en su art. 5 faculta al citado Viceministerio la publicación de manera trimestral a través de un medio de circulación nacional las inspecciones, donde se puede evidenciar que no existe ningún antecedente que obligue al Ministerio de Minería hacer una publicación dos veces consecutivas, ya que la norma establece que la publicación se efectuará por una sola vez con un intervalo de quince días previos a la inspección.

Brenda Lafuente Fernández, Directora Ejecutiva Nacional de la AJAM, a través de sus abogados, mediante informe de 8 de septiembre de 2021, cursante de fs. 404 a 405 vta., solicitó se deniegue la tutela, basando dicha petición en los siguientes fundamentos:

  1. a)La parte peticionante de tutela en su memorial de demanda contencioso administrativa, contiene argumentos distintos a los ahora expuestos por la peticionante de tutela en su acción de amparo constitucional, argumentándose que en dicha oportunidad existió una incorrecta aplicación de los criterios de verificación del numeral 1 de art. 4 del DS 1801, por los certificados y venta de mineral; que no se tomó en cuenta el acopio de minerales que se encontró en la mina; que existirían tachaduras y borrones en el acta de verificación y contradicción con el Informe Técnico y que no se consideró la documentación presentada sobre el proyecto minero que se presentó en otro idioma; y,
  2. b)La Sentencia 200 pronunciada por los Magistrados demandados cumple con todos los requisitos de eficacia y validez previstos en el Código de Procedimiento Civil, siendo un fallo congruente con los argumentos expuestos en la demanda, los memoriales de contestación y las pruebas arrimadas al mismo, evidenciándose que la Administración revirtió correctamente la ATE "NOE", al haberse acreditado la inexistencia de actividades mineras por un tiempo superior a los doce meses calendario, y la denuncia por avasallamiento sobre la cual la ahora accionante pretende la tutela constitucional no fue invocada en el memorial de demanda contencioso administrativo.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamental de La Paz, mediante Resolución 190/2021 de 8 de septiembre, cursante de fs. 412 a 420, denegó la tutela impetrada, dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. 1)Es necesario referirse al tema del avasallamiento al que hace referencia la parte accionante, que afirma que dentro de la Sentencia que ahora se impugna, se debió tomar en cuenta el contenido del art. 3 de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, respecto a la verificación de la actividad minera en su "P.III", que establece que en cuanto a la reversión o resolución, la misma no procede cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia del avasallamiento o como resultado de una disposición de autoridad competente; sobre tal punto, se advierte que la existencia de un avasallamiento deberá estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes, pero en la misma resolución menciona un acta de denuncia no específica;
  2. 2)En el presente caso, la impetrante de tutela afirmó además que hubiera existido robo de materiales dentro del área minera, y que comunarios hubieran salido de esa área con amenazas y violencia; sin embargo, no existe un proceso penal, según lo señala la misma Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, consecuentemente, "...existe al respecto inobservancia en el Informe Técnico Nro. 158/2017 de 28 de Julio..." (sic);
  3. 3)Al tener conocimiento de un delito, como es el caso del avasallamiento, la supuesta víctima, que en este caso sería la impetrante de tutela, estaba en la obligación de denunciar ante las instancias pertinentes, como ser el Ministerio Público, a efectos de la investigación y establecer sobre los hechos denunciados;
  4. 4)La autoridad rectora competente de la actividad minera es el Ministerio de Minería y Metalurgia y por ende sus Viceministerios, quienes regulan las actividades mineras, velando por el cumplimiento de las normas legales vigentes y por tanto serían considerados autoridades competentes, mismos que en este caso no tienen conocimiento de investigación alguna sobre tal hecho, menos de su resultado;
  5. 5)En el presente caso, la Sala Contenciosa Administrativa en su análisis del caso, advierte que sobre el "...avasallamiento sufrido anteriormente, más un acta de declaración actual de avasallamiento perpetrada por comunarios, que esta documentación no sería valorada y considerada, menos mencionada en la resolución..." (sic), al respecto, como se advirtió previamente, no se acreditó la existencia de denuncia alguna sobre el referido avasallamiento, a fin de evitar la reversión, lo que dio lugar a que la demanda presentada por la parte accionante sea declarada improbada sobre tal extremo; y,
  6. 6)En definitiva, habiéndose realizado el cotejo correspondiente de lo actuado, se llega a establecer que respecto a las denuncias de la parte accionante, sobre la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia, derecho a la defensa y principio de la seguridad jurídica, en la emisión de la Sentencia impugnada, se advierte que el fallo emitido por las autoridades demandadas ha respondido de manera clara y concreta a los puntos expuestos por la entonces demandante; por lo que, no se evidencia las denuncias realizadas; por esta razón, no es posible dar curso a la presente tutela.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 de 6 de octubre, pronunciado por la AJAM rechazando el recurso de revocatoria y confirmando en todas sus partes la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017 de 18 de agosto, en la cual se transcriben como agravios del recurso:

  1. i)Existe una contradicción en la Resolución impugnada y el Acta de Verificación de Inspección, se encontraron restos de mineral acopiados para su entrega en un total de sesenta toneladas aproximadamente, motivo suficiente que demostraría su actividad minera, tomando en cuenta que el mineral se encuentra a cielo abierto; por lo que, no se requirió de trabajos de prospección, exploración y cateo, hecho que se puede evidenciar en la inspección y que tendrían aunque rústicas herramientas, explosivos y un campamento minero que fue avasallado y hurtado en varias ocasiones;
  2. ii)El día de la inspección ajuntó los documentos que acreditan la titularidad de su derecho minero, tales como Testimonio de adjudicación, Número de Identificación Tributaria (NIT), Matrícula de Comercio como empresa unipersonal, formularios de pago de patente minera hasta la gestión 2017 y plano catastral del área minera;
  3. iii)Demostraron los criterios técnicos y operativos, entre ellos la existencia de trabajos de explotación realizados en los últimos doce meses, concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria aunque rudimentaria, existencia de campamentos, caminos infraestructura y que cuentan con un proyecto minero a gran escala; y,
  4. iv)También refiere que a objeto de garantizar el derecho a la defensa, la Dirección Jurídica, solicitó a la Dirección de Catastro y Cuadriculado Minero, emitir criterio técnico, previo análisis y revisión de la documentación presentada por la hoy peticionante de tutela, en cuyo mérito esa repartición técnica emitió el Informe Interno Técnico AJAM/DCCM/GEO-MIN/INF/NCC/63/2017 de 4 de octubre, el cual en lo principal señala "...que en la ATE NOE, no se tiene documentación técnica de respaldo como ser Prospección, Exploración y Comercialización, solo existe documentación de gestiones que no son de análisis (...) porque no se enmarcan dentro la Ley N° 403 y D.S. 1801..." (sic); y concluye señalando que, de la documentación presentada no existe actividad minera en los últimos doce meses a la inspección realizada por el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización (fs. 201 a 206).

II.2. Mediante Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 de 28 de diciembre, el Ministerio de Minería y Metalurgia resolvió CONFIRMAR en todas su partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017 emitida por el Director Ejecutivo de la AJAM; y en consecuencia, rechazar el Recurso Jerárquico interpuesto por la hoy accionante dentro el trámite de reversión de la ATE "NOE". Resolución que se fundó en los siguientes motivos:

  1. a)El acta de verificación tiene muchos errores, borrones y contradicciones y que resultado de ello, es que el Informe Técnico eleva también un informe contradictorio ya que señala que se encontró restos de mineral acopiado para su entrega en un total de sesenta toneladas; por lo que, de acuerdo al numeral 3 inc. a) del art. 4 de DS 1801 se demuestra actividad minera. Agrega que se hizo entrega de mineral en dos oportunidades con el respectivo pago de regalía minera. Al respecto, la titular de la ATE participó de la inspección habiendo firmado el acta y recibido una copia, quien tenía la obligación y el derecho de mostrar a los técnicos en qué parte de la ATE se estaban efectuando actividades mineras; b) En cuanto al hecho que nuevamente sufrieron avasallamiento, hurto de mineral y desmantelaran el campamento por parte de los comunarios, hecho que fue denunciado ante el Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización en un total desconocimiento de la Ley, ya que la denuncia debió haberse practicado ante la AJAM. También denunciaron ese hecho en la FELCC el 18 de julio de 2017, que actualmente se encuentra en investigación.

Sobre ese particular, la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de ATEs; sin embargo, el parágrafo III del art. 3 de la referida Ley efectúa una excepción indicando que la reversión o resolución no proceden cuando la inexistencia de actividades mineras se hubiere producido como consecuencia de avasallamientos o como resultado de una disposición de autoridad competente y que la existencia de los avasallamientos debe estar debidamente denunciada ante las autoridades competentes; que en el caso, existe una denuncia por los delitos de robo agravado, resistencia y desobediencia a la autoridad, más no por avasallamiento como tal, así como tampoco existen antecedentes de la prosecución de la referida denuncia más aún cuando la denuncia data de la gestión 2011; también existe un acta de declaración informativa de 10 de julio de 2017, activada de manera posterior a la publicación de cronograma de inspecciones. La función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de una denuncia por avasallamiento, sino que tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento prácticamente impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el caso de autos, afirmación corroborada con la verificación efectuada in situ donde no se advirtió ningún indicio de avasallamiento, ni constancia de que tanto los servidores del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización, así como la recurrente hubieren tenido inconvenientes para proceder con la inspección o ingresar a la ATE; siendo perfectamente viable la reversión cuando se constate el cese del impedimento y el operador minero no haya implementado o desarrollado actividades mineras en los últimos doce meses aun cuando exista denuncia por avasallamiento, o cuando se constate que el operador minero no efectuó ninguna actividad minea en los últimos doce meses y presente denuncia por avasallamiento con el único objetivo de evitar la reversión;

  1. c)Existe concentración de minerales, carga mineralizada, utilización de maquinaria, existencia de campamentos, caminos infraestructura, boletas de entrega de minerales y el pago de regalía minera. Agrega que la ATE cuenta con un proyecto minero y aunque a la fecha es rudimentaria, se viene desarrollando actividades netamente mineras; y,
  2. d)Solicitó la denuncia interpuesta contra la ATE "NOE" (fs. 229 a 238).

II.3. Consta demanda contencioso administrativa, presentada por la hoy accionante ante la Sala Contencioso Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, entre sus fundamentos refiere que:

  1. 1)Al Recurso de Revocatoria adjuntó otros documentos probatorios que consisten en liquidaciones finales por la venta de minerales, documentos que no se tenía al momento de la audiencia de inspección o verificación. Por el procedimiento que se emplea en esas transacciones, primero se entrega el mineral a la comercializadora, luego de verificar la "ley" del mineral en laboratorio, después se efectúa la transacción y la liquidación final, estas liquidaciones pertenecen a los últimos tres meses a la inspección, elementos de juicio y convicción que demuestran la existencia de actividad minera, e incluso cumplimiento del pago de la regalía minera, cuando el art. 4 del DS 1801 establece que para determinar el transcurso del tiempo o sea los doce meses que no se hubiera efectuado los trabajos mineros, tenía que tomarse en cuenta las boletas de liquidación de la venta de minerales, prueba que habría demostrado plenamente la actividad minera realizada en los meses indicados; así como no existió paralización de trabajos mineros por más de doce meses. La Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017, confirmó en todas sus partes la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017;
  1. 2)No se consideró los criterios de verificación, como ser el técnico, los trabajos realizados los últimos doce meses, los certificados de liquidación y/o venta de minerales que adjuntamos durante todo el proceso y sus recursos, se demostró la existencia de explotación minera y su comercialización con la empresa de minerales NAMBIL IMP EXP LTDA de Corocoro;
  1. 3)No se tomó en cuenta el acopio de minerales, que se encontró en la mina a tiempo de la verificación o inspección realizada, que constituye otro criterio técnico;
  1. 4)La contradicción, tachaduras y borrones del Acta de Verificación y el Informe Técnico, sin notificación y presencia de su persona como titular e interesada; y,
  1. 5)No se consideró la documentación presentada a un inicio, referente al proyecto minero, aunque en otro idioma, pero es un proyecto que, sí, lentamente se viene ejecutando; como son explotaciones recientes a cielo abierto, que por su naturaleza, su implementación en materia minera no es inmediata sino a largo plazo. La documentación presentada en cumplimiento del art. 7 el DS 1801 (fs. 218 a 223).

II.4. Por Sentencia 200 de 12 de noviembre, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, declaró IMPROBADA la demanda contenciosa administrativa citada en el acápite precedente, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La demandante alega que entregó varios documentos foliados y rubricados el día de la inspección, documentos que acreditan la titularidad del derecho minero, patente, registro y proyecto minero (Inglés y Koreano), amparo administrativo y avasallamiento, indicando que esa documentación no fue valorada, considerada, menos mencionada en la fundamentación de la resolución de reversión; también indicó que es importante precisar que el art. 3.III de la Ley de Reversión de Derechos Mineros, establece las causales para la reversión de las ATE's ante la inexistencia verificada de actividades mineras en función al carácter estratégico y de interés público de los recursos naturales; al respecto, señalaron lo imprescindible que resulta al momento de la inspección por parte de los Técnicos del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización a la ATE "NOE", el titular debió presentar documentación que acredite la denuncia de avasallamiento a fin de evitar la reversión; empero, no procedería la aplicación de esa excepción si el titular del derecho no cumple con esa condicionante. La función de la autoridad administrativa no termina simplemente con la verificación documental de la presentación de la denuncia por avasallamiento, sino que en la búsqueda de la verdad material tiene la obligación de verificar si ese avasallamiento impide el ejercicio de la actividad minera, aspecto no demostrado en el caso por la recurrente; por lo que, no existió una denuncia interpuesta específica por la titular de la ATE "NOE" por el delito de avasallamiento;
  1. ii)La demandante alegó que se encontraron restos de mineral acopiado para su entrega en sesenta toneladas aproximadamente, tomando en cuenta que el mineral se encontraría a cielo abierto, no se requirió de trabajos de prospección, explotación o cateo; sobre ello, siguiendo el procedimiento técnico del Viceministerio de Política Minera, Regulación y Fiscalización dependiente del Ministerio de Minería y Metalurgia, luego de aplicar los criterios de verificación para determinar la existencia o inexistencia de actividad minera, señalada en el Informe Técnico 1176 - UCF 158/2017 de 28 de julio, sobre la verificación de la actividad minera, además del criterio técnico mencionado en el DS 1801, establece la verificación de prospección, exploración y/o explotación realizados en lo últimos doce meses; por lo que, la comisión concluyó que en la inspección realizada no se evidenció actividad minera reciente por parte de la titular. Por lo que, con base a ese documento concluyeron que la ATE "NOE" no implementó o desarrolló actividades mineras en los últimos doce meses, por ello sería viable la reversión. Los demandados evidenciaron que la titular de la ATE "NOE", improvisó la instalación de un campamento precario con la única intención de aparentar la existencia del mismo, hecho que fue corroborado por los técnicos del citado Viceministerio, donde se constató que dos días después de la inspección quedó evidenciada la improvisación; puesto que ya no existía el indicado campamento y que prácticamente fue montado sobre las ruinas antiguas; y,
  1. iii)Se constata que los argumentos de la demandante no tienen fundamento legal suficiente que desvirtúe lo determinado por la Resolución Jerárquica impugnada, ni acreditó las supuestas irregularidades en las que hubiera incurrido esta, que amerite su nulidad, limitándose a señalar que no se valoró la prueba aportada y que no correspondía la reversión de su derecho (fs. 289 a 301).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho a la defensa, al debido proceso, en sus vertientes de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, a la tutela judicial efectiva y a sus derechos como mujer; toda vez que, los Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sentencia 200, declararon improbada su demanda contencioso administrativa interpuesta contra la Resolución de Recurso Jerárquico 313/2017 pronunciada por el Ministro de Minería y Metalurgia, que confirmó la Resolución de Reversión de Derecho Minero de la ATE "NOE", ya que en la referida Sentencia no se valoraron las pruebas presentadas por su parte que claramente demostraban que la referida área minera sufrió el avasallamiento y robo de materiales por parte de comunarios, y que además no se tomó en cuenta los informes que demostraban la existencia de actividad minera; por lo previamente detallado solicita que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:

  1. a)Se anule y se deje sin efecto la Sentencia 200, y se emita una nueva; y,
  2. b)Se deje sin efecto la Resolución de Recurso de Revocatoria AJAM/DJU/RRR/101/2017; y consecuentemente, la Resolución de Reversión de Derecho Minero AJAM/DJU/RRDM/133/2017.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto se analizarán los siguientes aspectos:

  1. 1)De la flexibilización del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional;
  2. 2)El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia; y,
  3. 3)Análisis del caso en concreto.

III.1. De la flexibilización del principio de inmediatez en las acciones de amparo constitucional

En cuanto al principio de inmediatez, la jurisprudencia constitucional a través de la , precisó que:"...se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa" .

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido supuestos excepcionales a la regla de la inmediatez, cuando el plazo se haya excedido en días y la lesión resulte notoria y/o grosera, así la , citando la , en la que se expresó que la inmediatez: "...no es rígida ni cerrada, pues podrá flexibilizarse cuando se hubiese excedido en algunos días y la lesión del derecho fundamental sea evidente y de tal naturaleza que el órgano encargado del control de constitucionalidad no puede ni debe permitir se consume...", entendimiento que se complementa con lo desarrollado en la , que manifiesta: "...deben concurrir dos elementos imprescindibles para que pueda flexibilizarse el cómputo de los seis meses establecidos como plazo máximo para la presentación de la demanda de amparo: primero, que el término se hubiera excedido solamente en unos días, y segundo, que la vulneración al derecho fundamental sea indudable y de tal magnitud que el Tribunal Constitucional no pueda soslayarlo de modo alguno".

III.2. El debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3. de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220650/2022-S1Fuente oficial