Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 42105-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 75/21 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 115 a 118, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhonny Félix Huanca Amaya y Tomás Callisaya Nina contra Eduardo Luis Vega Álvarez y Lourdes Ninoshka Carrasco Vaca, en representación de la empresa SCA Hoteles e Inversiones Sociedad Anónima (S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 25 de junio de 2021, cursante de fs. 23 a 36, los accionantes expresaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitió la Resolución Ministerial (RM) 301/21 de 30 de marzo de 2021, revocando la Resolución Administrativa (RA) JDTS/F.R.C./R.R. 077/2020 de 2 de octubre y el Auto administrativo de 28 de julio del referido año; disponiendo su inmediata reincorporación laboral al mismo cargo que ocupaban en la empresa SCA Hoteles e Inversiones S.A. -ahora demandada- antes de su desvinculación, el pago de salarios devengados, y demás derechos laborales; no obstante, hasta la fecha de presentación de este mecanismo constitucional, la misma no cumplió dicha determinación, conforme se evidenció del Informe JDTS/I/VER.REINC./LAB. 070/2021 de 30 de abril; impidiéndoles acceder a su fuente laboral y salario; lo que, afectaría no solo su derecho al trabajo sino también al fuero sindical; toda vez que, serían miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Hoteleros "Camino Real" Santa Cruz, reconocido por la RA 43/2020 de 24 de julio.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la salud, a la vida y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 51 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo su inmediata reincorporación laboral y la cancelación de sus salarios devengados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 1 de julio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 112 a 114 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron y reiteraron el contenido de la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe del demandado
Lourdes Ninoshka Carrasco Vaca, en representación de la empresa SCA Hoteles e Inversiones S.A., presentó informe escrito el 1 de julio de 2021, cursante de fs. 105 a 111, expresando que:
- a)Los accionantes fueron notificados el 12 de abril del mismo año con la RM 301/21; empero, no se apersonaron para ser reincorporados a su fuente de laboral; situación que, pusieron a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, en tres oportunidades; en ese sentido, al transcurrir seis días sin haberse presentado para dar cumplimiento a dicha determinación, se consideró como abandono de funciones; causal de despido prevista en el art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949;
- b)La conformación de la Directiva del Sindicato de Trabajadores Hoteleros "Camino Real" del citado departamento, de la cual los peticionantes de tutela refirieron ser componentes, fue ilegal; debido a que, no se realizó conforme al Estatuto Orgánico y Reglamento del indicado Sindicato; debiendo en primer lugar, convocarse a una Magna Asamblea de todos los miembros;
- c)Existiría un proceso penal contra los prenombrados por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, ideológica, uso de instrumento falsificado y abuso de firma en blanco; toda vez que, el acta correspondiente a la asamblea donde presuntamente fueron electos sería falsa; ya que, dicho acto nunca se efectuó, y las rúbricas habrían sido obtenidas de manera fraudulenta; extremos que, no fueron valorados razonablemente por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, afectando de esa manera su derecho al debido proceso en sus componentes de valoración de la prueba y seguridad jurídica; y,
- d)Las Resoluciones Ministeriales 257/21 de 23 de marzo de 2021, y 301/21, se dictaron fuera del plazo señalado por la Ley de Procedimiento Administrativo; consecuentemente, correspondería denegar la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 75/21 de 1 de julio de 2021, cursante de fs. 115 a 118, concedió la tutela impetrada, disponiendo el cumplimiento de la "Resolución Administrativa" -siendo lo correcto Resolución Ministerial- 301/21; determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:
- 1)Dentro del proceso administrativo instaurado por los accionantes ante la Jefatura Departamental de Trabajo del citado departamento, en primera instancia declinó competencia ante la judicatura por la presunta existencia de hechos controvertidos; por lo que, los prenombrados acudieron ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; instancia que emitió la RM 301/21, disponiendo revocar las anteriores determinaciones y ordenó la reincorporación laboral de los peticionantes de tutela; argumentando que estos gozaban del derecho al fuero sindical, por haber sido electos miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores Hoteleros "Camino Real" Santa Cruz, por el periodo comprendido entre el 28 de junio de 2020 hasta el 28 de igual mes de 2022; y,
- 2)La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, estableció la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, para efectivizar y materializar el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral; en ese sentido, dicho precedente significó un avance relevante en la materialización de los postulados constitucionales, que respondió a los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos; el cual, no se podría desconocer, por ser de carácter obligatorio, y porque el art. 13 de la CPE, prevé el principio de progresividad de los derechos; lo que, implicaría la no regresión de los avances logrados en materia de derechos humanos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de la RM 301/21 de 30 de marzo de 2021, Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, revocó la RA JDTS/F.R.C./R.R. 077/2020 de 2 de octubre, y el Auto administrativo de 28 de julio de igual año, dictados por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de Jhonny Félix Huanca Amaya y Tomás Callisaya Nina -ahora accionantes-, al mismo puesto que ocupaban al momento de su desvinculación dentro de la empresa SCA Hoteles e Inversiones S.A. -hoy parte demandada-, más el pago de sus salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 7 a 10 vta.).
II.2. Por Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 070/2021 de 30 de abril, Ernesto Gutiérrez Iquize, Inspector de la mencionada Jefatura Departamental, informó sobre el incumplimiento de la RM 301/21 por parte de la empresa demandada (fs. 4 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, a la remuneración justa y sin discriminación, a la alimentación, a la salud, a la vida y a la seguridad social; en razón a que, la empresa SCA Hoteles e Inversiones S.A. se niega a dar cumplimiento a la RM 301/21 de 30 de marzo de 2021, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que dispuso su reincorporación laboral, el pago de salarios devengados y demás derechos laborales pertinentes.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral
El Tribunal Constitucional Plurinacional, luego de efectuar un análisis prolijo de las diversas líneas jurisprudenciales desarrolladas y aplicadas por las Salas que conforman dicho colegiado, emergentes de las acciones tutelares donde se denunciaba el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó las mismas expresando lo siguiente:
"La Sala Plena de este Tribunal recuerda que, conforme instituye el art. 8 de la CPE, el Estado Plurinacional de Bolivia asume y promueve principios ético-morales del sumaq qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) y teko kavi (vida buena); y, se sustenta en los valores de equidad social, bienestar común y justicia social -entre otros- para vivir bien; en tal sentido, tratándose de derechos de las trabajadoras y los trabajadores, estos principios y valores serán el hilo conductor para la materialización de los postulados contenidos en la Constitución Política del Estado y buscar en definitiva el bien común.
Al respecto, destaca la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan no solamente el respeto y la protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores sino también su realización, correspondiendo a los órganos encargados de resolver conflictos laborales -sean estos jurisdiccionales o administrativos-, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi conforme al mandato contenido en el art. 48.II de la CPE, del cual la jurisdicción constitucional no está exenta de cumplimiento a través de la emisión de sus respectivos fallos, en los cuales consideramos pertinente vincular a la fraternidad, entendiendo que, la jurisdicción constitucional no puede confiarse totalmente en la aplicación de reglas o procedimientos, sino que debe ahondar en la construcción de un nuevo paradigma sobre la base de principios universales como la libertad, la igualdad y la fraternidad.
Bajo este contexto, el acápite I.2 de la presente Resolución de Doctrina Constitucional, estableció que el precedente jurisprudencial constitucional es de carácter vinculante y obligatorio, debido a que, se extrae del desarrollo interpretativo de las normas jurídicas en cada resolución, constituyendo indudablemente fuente directa del derecho en nuestro país; asimismo, se hizo referencia al efecto vinculante como factor de resguardo de la seguridad jurídica y la coherencia del ordenamiento jurídico, protegiendo los derechos fundamentales y las libertades; en ese caso, su teleología consiste en la preservación de la igualdad, evitando que casos similares sean resueltos de manera distinta, lo cual implica el control sobre la actividad judicial, imponiendo una mínima racionalidad y universalidad para evitar una dispersión de criterios interpretativos; y, de producirse esta, el art. 28.I.15 de la LTCP, establece que la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, es competente para unificar sus líneas jurisprudenciales.
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