Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2022-S4 Sucre, 30 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad
Expediente: 37109-2021-75-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 05/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 vta. a 18 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Wilfor Alex Callahuara Calahuana y Juan Carlos Honor Candia en representación sin mandato de Ali Ares Decio contra Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 6 a 11, el accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Encontrándose mediante Sentencia de 16 de octubre de 2019 condenado a una pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de robo agravado, después de haber cumplido los presupuestos de la norma adjetiva contenidos en los numerales 1 y 2 del art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó al Juzgado Público Mixto y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, la suspensión condicional de la pena y que para dicho efecto se señale día y hora de audiencia.
Es así que, el 12 de junio de 2020 se llevó a cabo el mencionado acto procesal en el Centro Penitenciario "Palmasola" de Santa Cruz, donde la indicada autoridad judicial, mediante Auto Interlocutorio de la señalada fecha, le negó el beneficio de suspensión condicional de la pena, con el fundamento de que de acuerdo a la norma constitucional podría conceder o negar dicha solicitud; por lo que, no estaría obligado a hacerlo.
Contra dicha determinación, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, quien llevó acabo la audiencia de consideración el 17 de septiembre del citado año, donde por Auto de Vista 15 de la misma fecha, sin una debida fundamentación y motivación determinó declarar admisible e improcedente el recurso de apelación, ratificando el fallo apelado (Auto Interlocutorio de 12 de junio de 2020), pues no se expuso los motivos, razones y circunstancias de la no procedencia de la suspensión condicional de la pena, inobservando de esta manera lo establecido por el art. 366 del CPP, que solamente exige dos situaciones para la procedencia de dicho beneficio: el primero, que haya sido condenado a una pena privativa de libertad que no exceda de los tres años; y, el segundo que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por el delito doloso en los últimos cinco años.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 9, 13, 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120, 178 y 140.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 8 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se ordene que se dicte una nueva resolución debidamente fundamentada y motivada, debiendo ser el mismo claro y específico, cumpliendo los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del art. 366 del CPP, para establecer la procedencia o no del beneficio de libertad condicional de la pena.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., presente la parte accionante, y ausente la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela, por intermedio de su representante sin mandato Wilfor Alex Callahuara Calahuana, ratificó los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliándola, refirió que, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, rechazó su solicitud de suspensión condicional de la pena indicando que "...los motivos que causaron el hecho fueron violentos" (sic).
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentó informe escrito alguno, como tampoco se hizo presente en audiencia pública de esta acción de defensa, pese a su legal notificación, cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 05/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 vta. a 18 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- a)De acuerdo al Código de Procedimiento Penal, las decisiones de los jueces deben tener un contenido material sustancial para tener el valor legal que corresponde, por ello el art. 366 del CPP, tiene dos partes una sustancial o material y otra formal, pues respecto a la suspensión condicional de la pena, establece que: "La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
- 1)Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
- 2)Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los Últimos cinco años"; siendo la parte material y sustancial el primer apartado, al señalar que el juez o tribunal previo a los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles y causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender condicionalmente la pena; es decir, que el juez necesariamente debe recurrir analógicamente o similar al análisis al que la ley obliga a tiempo de determinar la pena de una persona de acuerdo a los arts. 37, 38, 39 y 40 del Código Penal (CP), donde se hace un análisis de la personalidad del sujeto, de la circunstancia del hecho, de la gravedad, de la forma de comisión de los hechos de acuerdo a los antecedentes que cursan en el juzgado y las actuaciones del Ministerio Púbico, así como de los informes ya sea socioeconómicos, psicológicos, penal entre otros;
- b)El lado formal se encuentra establecido en los incisos 1) y 2) del art. 366 del CPP, que se constituye en una mera formalidad que se acredita básicamente con la sentencia ejecutoriada por tres años y el Certificado de Antecedentes Penales (REJAP) que acredite de que la persona no fue condenada en los últimos cinco años por delito doloso, de ahí que la interpretación que efectúe el juez debe estar fundamentalmente en lo señalado en el primer párrafo del art. 336 y no así únicamente en la revisión formal y verificación del cumplimiento de las formalidades establecidas en los incisos del referido artículo, los cuales ineludiblemente tienen que ser representados con documentación, como que la sentencia condenatoria no supere los tres años y el Certificado de REJAP, de allí que el análisis del Juez pasa por un razonamiento sustancial, material para definir la cuestión planteada, ya que no es automáticamente la concesión del beneficio de suspensión condicional de la pena, pues se debe considerar que se debe suspender la sentencia y por lo tanto también la decisión de la autoridad judicial al ejecutar una sanción penal; por lo que, la suspensión condicional de la pena no parte de un análisis pragmático o netamente formal, sino de un razonamiento sustancial y material que pueda efectuar el Juez, por ello que la decisión tanto del Juez de primera instancia como del Tribunal de apelación hoy demandados, se ajusta a la disposición contenida en el art. 366 del indicado Código, en cuanto a no solo considerar los requisitos formales, sino más bien los requisitos sustanciales y materiales que contiene el primer párrafo de la señalada normativa; por lo que la decisión de las autoridades demandadas se ajusta a los presupuestos, no solo del art. 366 del CPP, sino también al art. 23 de la CPE; es decir, la Ley estableció con toda claridad que para acogerse al beneficio de la suspensión condicional de la penal, el condenado necesariamente tiene que acreditar las condiciones o requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 de la mencionada normativa; pero además, los informes y certificaciones que acrediten, sirvan como elementos para ser valorados por el Juez, en cuanto a los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, que son elementos que debe necesariamente considerarse por parte de la autoridad judicial.
Asimismo, la precitada Sala Constitucional ante la solicitud de complementación y enmienda, efectuada por el accionante respecto a la presunción de veracidad al no existir informe de las autoridades demandadas, señaló que ello de ninguna manera implica que el Tribunal ante la no presentación del informe por parte de las autoridades demandadas, deba considerar como real los hechos que se señalan en la acción tutelar; además ello no puede influir en el razonamiento ni en la decisión, pues se estaría condicionando a la presencia de la autoridad demandada o a la presentación del informe.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 22, se dispuso la suspensión del cómputo del plazo a objeto de recabar documentación complementaria; recibida la misma, se ordenó su reanudación a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 22 de junio de 2022 (fs. 62); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido en contra de Ali Ares Decio -hoy accionante representado sin mandato- y otro, por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de robo agravado, se tiene que, mediante Acta de 12 de junio de 2020, se llevó a cabo la audiencia de suspensión condicional de la pena del ahora impetrante de tutela (fs. 2 a 3).
II.2. Mediante Auto Interlocutorio de la indicada fecha, el Juez Público Mixto y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de San Matías del departamento de Santa Cruz, en ejecución de sentencia, negó la solicitud de suspensión condicional de la pena efectuada por el impetrante de tutela (fs. 4 a 5). II.3. Contra dicho Auto Interlocutorio el ahora solicitante de tutela, por memorial presentado el 17 de junio de 2020, interpuso recurso de apelación (fs. 51 a 52 vta.)
II.4. A través del Auto de Vista 15 de 17 de septiembre de 2020, Edil Robles Lijerón, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado- y otros, declararon admisible e improcedente el recurso de apelación; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio de 12 de junio de igual año (fs. 32 vta. a 33 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, señaló como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, a la defensa y a la tutela judicial efectiva; en virtud a que, la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 15 de 17 de septiembre de 2020, resolvió declarar admisible e improcedente el recurso de apelación y confirmando el Auto Interlocutorio de 12 de junio del mismo año, por el que se negó el beneficio de suspensión condicional de la pena. Auto de Vista que fue emitido sin una debida fundamentación y motivación, pues no se expuso los motivos, razones y circunstancias de la no procedencia de la suspensión condicional de la pena, inobservando de esta manera lo establecido por el art. 366 del CPP, normativa que solo establece dos requisitos para la procedencia de dicho beneficio.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del accionante, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. El debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación de las resoluciones
Al respecto la , señaló que: "Conforme se ha establecido a través de la jurisprudencia emanada por este Tribunal y a la luz de la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, el debido proceso alcanza en su aplicación interpretativa una triple dimensión, constituyéndose tanto en derecho, como en garantía y a su vez, en principio procesal.
Esta triple dimensión, asegura la protección de todos los derechos conexos que pudieran verse vulnerados por actos u omisiones indebidas en la tramitación de cualquier proceso, sea este judicial o administrativo.
Así, el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.
Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (, y , entre otras).
En cuanto a la motivación, la , determinó lo siguiente: ?...la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas', coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.
Mostrando 41 de 82 parrafos.