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0650/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0650/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0650/2023-S1 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 46136-2022-93-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 150 a 153, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Roger Bacarreza contra Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz; y, Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial de 24 de febrero de 2022, cursante de fs. 123 a 134, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En virtud del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de complicidad, receptación y asociación delictuosa, se encuentra con detención preventiva e imputación formal, fue injustamente acusado y procesado por un delito que no cometió; toda vez que, el 28 de enero de 2022, ocasión en la que no se encontraba en casa, habrían sucedido hechos irregulares en su hogar en torno a una denuncia, retornando a su domicilio a las 09:30 aproximadamente, encontró llorando a su hijo menor de edad y se percató de que muchas de sus pertenencias habían sido sustraídas.

Tal actuación había sido cometida con la intervención de dos policías y varios vecinos de la zona, los que se habrían dado cita para reconocer objetos robados por una banda delincuencial de la que no es parte. Los efectivos policiales no contaban con orden de secuestro, ni allanamiento librados por autoridad competente; sin embargo, se habría librado un acta de entrega de objetos posiblemente robados, que data de 28 de enero de 2022, firmando en constancia personas que nada tienen que ver con los objetos sustraídos; por cuanto, no existe denuncia de robo sobre ellos. Frente a esta situación, de manera voluntaria se presentó en las oficinas de la "policía de Mapiri", con el objeto de aclarar la situación y recuperar sus pertenencias. Es así que, regresó a su casa junto a los policías quienes le hicieron firmar un acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio.

La Fiscal de Materia asignada al caso, de manera incorrecta consideró la declaración de Eugenia Gutiérrez Choque, quien realizó una declaración sentada en el acta de 28 de enero de 2022, por el cual relata las circunstancias del robo de sus DVDs, sin precisar e identificar a los responsables del ilícito; asimismo, la Jueza ahora demandada sin considerar sus derechos procesales ni los elementos probatorios, "lo tuvieron" como culpable de los delitos de los que se le acusa.

En su declaración de 29 de enero de 2022, manifestó que no tiene ninguna relación, ni conoce a la banda de delincuentes con los que se lo asocia, que ellos tampoco lo conocen, que ninguna de las víctimas lo han identificado como autor ni cómplice, que no aparece en los vídeos que circulan en Facebook, no existe ningún elemento que haga presumir su participación en grado de complicidad en el delito de robo agravado, declaraciones que fueron corroboradas por los testigos que cursan en la imputación formal.

Los hechos irregulares que vulneran el debido proceso y los derechos denunciados por el accionante, son:

  1. a)"Los policías" irrumpieron en su domicilio sin contar con una orden de secuestro, ni allanamiento; para subsanar dicha irregularidad, le hicieron firmar un acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio;
  2. b)La Fiscal de Materia ahora demandada recepcionó su declaración sin leerle sus derechos constitucionales e informarle sobre los hechos de los que le sindican; no estuvo presente cuando fue interrogado por los policías, incurrió en error en la transcripción de los objetos supuestamente robados; emitió la imputación formal bajo información de testigos que no se constituyeron en víctimas; hizo incurrir en error a la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, al hacerle presumir que todos los aprehendidos del caso se dieron a la fuga, cuando fueron solo 2 de ellos los que huyeron para luego ser recapturados; incurrió en error en la identificación y descripción de los elementos supuestamente robados; según el muestrario fotográfico de los objetos sustraídos de su domicilio, estos no coinciden con los de la imputación formal; y, permitió la contaminación de las pruebas;
  3. c)La Jueza ahora demandada le impuso detención preventiva sin considerar los documentos y elementos probatorios del cuaderno de investigaciones, valoró de manera incorrecta a los testigos como supuestas víctimas; incurrió en error por influencia de la Fiscal de Materia y determinó aplicar en su contra lo dispuesto por el art. 234.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP); todo por haber encontrado en su domicilio un DVD y un Horno de Microondas idénticos a los que perdió "la vecina", sin tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, certeza; o, presunción de inocencia; pues, se le notificó a las 20:03 del sábado 29 de enero -no refiere el año- con la imputación formal, para la audiencia del día siguiente a las 07:00, vulnerando lo establecido en el art. 8.e) de la "Convención Americana de San José de Costa Rica" (sic), referido a la concesión que se debe dar al inculpado respecto del tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de los derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, a la privacidad, a la honra, al honor, a la imagen y a la dignidad; citando para el efecto los arts. 21, 25.1, 116; y, 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga:

  1. 1)Ante la vulneración del derecho al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal, su exclusión en los tipos penales;
  2. 2)Habiéndose establecido la responsabilidad de las ahora demandadas, se proceda a remitir antecedentes a los órganos disciplinarios que corresponda;
  3. 3)Se restituyan en su favor, todos los elementos y objetos que le fueron sustraídos, considerando que fueron adquiridos en plena licitud y sobre los cuales no existen documentos que avalen el derecho propietario de terceros; y,
  4. 4)Se disponga la calificación de los daños y perjuicios, gastos y costas, más la reparación del daño moral.

I.2. Audiencia y resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 141 a 149, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, refirió los siguientes argumentos:

  1. i)Se ha interpuesto esta acción de libertad como consecuencia de un procesamiento indebido en su contra; toda vez que, a denuncia de Deysi Rodríguez Llanos, se inició un proceso de investigación por el robo de la llanta del vehículo indocumentado de la prenombrada, y una amoladora de color naranja con negro;
  2. ii)La propia denunciante identificó al autor del robo, siendo este el sujeto a quién se le denomina el mulitas, quién además aceptó y reconoció haber robado la mencionada amoladora;
  3. iii)Sin embargo, el proceso por el cual se encuentra detenido preventivamente y con imputación formal, versa sobre este hecho que no lo vincula directamente, pero que por desaciertos de la Fiscal de Materia ahora demandada, se logró influir en las decisiones de la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, para determinar su detención preventiva;
  4. iv)El 28 de enero de 2022, cuando no se encontraba en su domicilio, se hicieron presentes dos funcionarios policiales y vecinos de "la zona" para reconocer objetos supuestamente robados, en un acto absolutamente ilegal; por cuánto, ingresaron a su domicilio en el que se encontraba su hijo menor de edad, sin orden alguna de allanamiento emitida por autoridad competente, y extrajeron varios objetos y artefactos de su propiedad;
  5. v)Regresando a su casa, encontró a su hijo menor de edad llorando, y se percató que varias de sus pertenencias habían sido sustraídas, por lo que voluntariamente se apersonó ante la "policía de Mapiri", para exigir explicaciones y lograr la devolución de los objetos sustraídos; no obstante, luego de una serie de artilugios jurídicos lograron detenerlo por aproximadamente trece horas;
  6. vi)Posteriormente, se emitió una imputación formal en su contra, como resultado de la investigación del supuesto robo de la llanta de un vehículo indocumentado y una amoladora de color naranja con negro, elementos que nunca fueron encontrados en su domicilio; empero, pese a dicho aspecto para la referida Jueza es con probabilidad el autor del mencionado ilícito;
  7. vii)Los objetos sustraídos de su hogar, son los que supuestamente fueron objeto de robo; no obstante, ninguno de ellos fue denunciado como tal;
  8. viii)En el marco del mencionado proceso se aprendió a cuatro personas, dos de las cuales se fugaron de la "cárcel de Mapiri" para luego ser recapturadas, una de las personas que no fugó es precisamente él; sin embargo, en la imputación formal elaborada por la Fiscal de Materia ahora demandada, se ha establecido para los cuatro imputados, el riesgo procesal de fuga, sin ser evidente este hecho;
  9. ix)Otro elemento de vital importancia, es el referido a la declaración informativa de la denunciante, realizada el 29 de enero de 2022, y la imputación formal de 28 del mismo mes y año, evidenciando el flagrante desconocimiento de su derecho a la presunción de inocencia;
  10. x)Sorprende que en la imputación formal no se haya podido lograr determinar su grado de participación en los ilícitos de los que se le acusa;
  11. xi)se le privó del derecho a la defensa; por cuánto, se le notificó con la imputación formal a las 20:00 del sábado 29 de enero de 2022, para llevar adelante una audiencia de medidas cautelares a las 07:00 del día siguiente, hecho que evidencia un claro ensañamiento por parte de la Fiscal de Materia antes mencionada; y,
  12. xii)Todas estas acciones irregulares previamente descritas, han confluido en la detención preventiva que se la ha impuesto, bajo los preceptos del art. 292 del CPP, por lo que impetró que se obre en justicia y se le conceda la tutela solicitada.
I.2.2. Informe de las demandadas

Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe cursante a fs. 140, expresó lo siguiente:

  1. a)En el turno semanal del 24 a 30 de enero de 2022, le tocó definir la situación jurídica procesal de los aprehendidos en el proceso penal que atañe al ahora accionante, dentro del término de Ley y sin vulnerar ningún derecho o garantía constitucional, mucho menos el derecho a la libertad de locomoción;
  2. b)El proceso penal de referencia corresponde a provincia; por lo que, remitió el mismo a su Juez natural el 9 de febrero de 2022, según la impresión de fotografía que adjuntó; y,
  3. c)Al no ser la autoridad judicial que lleva el control jurisdiccional del proceso penal, solicitó denegar la tutela solicitada.

Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia., en audiencia manifestó que:

  1. 1)En merito a lo establecido en el art. 16 del CPP, se ejerció la acción penal pública en contra de los aprehendidos por los delitos de robo agravado, asociación delictuosa y receptación, establecidos en los arts. 132, 172 y 332 del Código Penal;
  2. 2)Conoció el caso, por informe de intervención policial preventiva de acción directa;
  3. 3)El impetrante de tutela no cuenta con legitimidad activa para interponer la presente acción de libertad; por cuanto, no se encuentra ilegalmente perseguido, su vida no está en peligro y, no se encuentre privado de libertad, o preso de manera ilegal, siendo que el juez natural lo ha derivado acreditando la probabilidad de autoría de los hechos de los que se le acusa;
  4. 4)Según el informe del "sargento mayor, Wilson Condori Quispe se desprende que se tiene que este funcionario policial manifiesta que la víctima increpa significado de robo de sus objetos y este es sindicado Jhon Rodríguez pide disculpa sobre los hechos del robo cometido, asimismo informan a la víctima que los objetos sustraídos se los entregó a uno a uno de sus Cómplices Roli Piloy, indicando a la vez que estás están en su domicilio y que se hace notar que estos hechos como se trata de una comunidad pequeña habrían sido publicados por los vecinos en redes sociales y ahora 18 aproximadamente varios vecinos de la población de Mapiri se hacen presentes en la oficina policial para constituirse juntamente con personal policial al domicilio de Roger Bacarreza, quien es pariente de Roly Piloy quien habría manifestado que al interior se encontraban los objetos" (sic.);
  5. 5)Al apersonarse al domicilio del solicitante de tutela, Eugenia Gutiérrez Choque y Sdenka Coani Canifa, reconocieron sus objetos robados, consistentes en: un microondas de la marca Daewoo y un reproductor DVD marca CAFINI, por lo que se aprehendió a Roger Bacarreza, conduciéndolo a oficinas de la "jefatura policial de Mapiri";
  6. 6)Varias personas de la población de Mapiri, reconocieron también sus pertenencias al interior del domicilio del prenombrado;
  7. 7)Habiéndoseles recibido las entrevistas, los vecinos que sufrieron el robo de sus bienes, reconocieron en primera instancia a Oscar Amo Otoya y Rodrigo Sullca Amos como los autores del ilícito de robo, además de reconocer también a Roger Bacarreza como la persona que recepta todos los objetos robados por los referidos antisociales;
  8. 8)Con todos los elementos probatorios cursantes en el cuaderno de investigaciones, se presentó la imputación formal de 29 de enero de 2022, contra Mauricio Cristian González Plata, Jhon Rodrigo Sullca Amos, Oscar Amos Otoya y Roger Bacarreza, a cuya consecuencia, la autoridad jurisdiccional emitió la correspondiente resolución de detención preventiva en contra de los referidos ciudadanos;
  9. 9)En la audiencia de medidas cautelares, la parte accionante no interpuso el recurso de apelación que le franquea la norma y por ende, han dado por bien hechas todas las actividades desarrolladas por el Ministerio Público;
  10. 10)Se tenía a una población enardecida frente a los constantes hechos de robo que se suscitaron en "esa población", los vecinos amenazaron con quemar a los ladrones, pretendían lincharlos, exigían justicia, amenazaron inclusive con quemar la Fiscalía; ante ello, con el cuidado correspondiente se ha logrado prever los tiempos procesales, permitiendo que la autoridad jurisdiccional conozca del hecho y resuelva la situación jurídica de los aprehendidos;
  11. 11)Los elementos indiciarios que se colectaron posibilitaron que se califiquen provisionalmente los tipos penales como robo agravado, asociación delictuosa y receptación, tal y como lo establece la "Sentencia Constitucional 044/2007-R";
  12. 12)Respecto del vehículo del cual presuntamente se habrían sustraído tanto la amoladora y la llanta denunciadas como robadas, el accionante manifiesta que no se debería llevar adelante una investigación por tratarse de un vehículo indocumentado, hecho que sorprende de sobremanera; pues, el artículo 1 del Código Penal, establece que el Ministerio Público debe llevar adelante el ejercicio de la acción penal pública en todo el territorio nacional y en los espacios en los que se cometan delitos;
  13. 13)Aún existe competencia en la jurisdicción ordinaria para resolver la situación jurídica del impetrante de tutela; toda vez que, la resolución de medidas cautelares de la autoridad jurisdiccional no fue motivo de apelación;
  14. 14)Existiendo medios idóneos para reparar los agravios denunciados, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, conforme lo estableció la "sentencia constitucional 0160/2005-RD de 23 de febrero" (sic); y,
  15. 15)Respecto a la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al haberse supuestamente tomado su declaración informativa en forma posterior a la imputación formal, esta aseveración resulta ser temeraria y falsa; toda vez que, como se puede corroborar de la revisión del cuaderno de investigaciones, la misma se ha presentado al finalizar la tarde del 29 de enero de 2022; por lo que, al tratarse de argumentaciones falsas, solicitó denegar la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 15/2022 de 25 de febrero, cursante de fs. 150 a 153, denegó la tutela, sin costas, ni multas, ni determinación de indicios de responsabilidad penal o civil a la parte demandada, como se tiene expresado; con los siguientes fundamentos:

  1. i)Se tienen como hechos evidentes, los siguientes: i.a) La emisión de imputación formal en contra del accionante Roger Bacarreza; i.a) El desarrollo de la audiencia de medidas cautelares, en la que se ha dispuesto la detención preventiva del impetrante de tutela; y, i.c) Los elementos de prueba, que han llevado a la convicción para fundamentar una imputación y la detención preventiva;
  2. ii)Los hechos y los actos investigativos del proceso en cuestión, no pueden ser objeto de revisión por la Jueza de garantías dentro de la presente acción de libertad; toda vez que, son aspectos que atañen exclusivamente a las autoridades en la justicia ordinaria;
  3. iii)No se ha agotado el recurso de impugnación, ni la doble instancia, toda vez que la Resolución judicial de medidas cautelares, emitida por la autoridad jurisdiccional ahora demandada, no fue objeto de apelación, pese a que el ahora peticionante de tutela se encontraba asistido por un abogado de defensa publica; por lo tanto, no se vulneró su derecho a la defensa;
  4. iv)La Fiscal de Materia coaccionada, ejerció sus facultades conforme a Ley en cuanto la persecución penal activada en contra del solicitante de tutela;
  5. v)Una posible actuación negligente del abogado de defensa pública en el asesoramiento al accionante, no puede ser reclamado mediante una acción de libertad, considerando además que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas en cualquier momento, incluso de oficio;
  6. vi)"El Juez cautelar" que resolvió la situación jurídica de los imputados cuando se encontraba de turno, en la actualidad carece competencia sobre la presente causa; por tanto, carente de legitimación activa para la presente acción, siendo el competente actualmente, el Juez del control jurisdiccional de la "población" de Mapiri, al cual se puede acudir en el ejercicio pleno del derecho a la defensa y el reconocimiento de derechos procesales, conforme lo prevé el art. 54.1 del CPP; y,
  7. vii)Finalmente, entre los presupuestos jurídicos para la activación de la presente acción tutelar, se tiene precisamente al agotamiento de los recursos de impugnación conocida como la subsidiaridad excepcional; por lo que, se advierte que no existe presupuesto legal efectivo para ingresar al análisis de fondo de esta acción de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal y la presentación del inicio de investigaciones de 28 de enero de 2022, dirigidas al "Juez Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guanay Provinicia Larecaja" (sic), a cargo de Dolores Vanessa Chacón Forra, Fiscal de Materia, misma que en la parte final del memorial, presenta una nota aclaratoria manuscrita que refiere, "declaración Bacarreza not. 29 de enero a horas 8:00." (sic.); por la cual, se imputa formalmente a Oscar Amos Otoya, Jhon Rodrigo Sullca Amos y Mauricio Cristian Gonzales Plata por los delitos de robo agravado y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 132 y 332 del Código Penal (CP) y, a Roger Bacarreza por el delito de robo agravado en grado de complicidad, receptación y asociación delictuosa, previstos y sancionados por los arts. 23, 172; y, 332 del referido cuerpo normativo, solicitando a la referida autoridad judicial lo siguiente:

"...Por todo lo referido la Suscrita Fiscal de Materia requiere ante su Autoridad de conformidad al artículo 233 Núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, y el artículo 231 Bis Núm. 10) del C.P.P. ante la necesidad de instrumentalizar la extrema medida y bajo el principio de objetividad DISPONGA MEDIDAS DE CARÁCTER PERSONAL CONSISTENTE EN LA DETENCIÓN PREVENTIVA EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE SAN PEDRO PARA OSCAR AMOS OTOYA, JHON RODRIGO SULLCA AMOS, CRISTIAN GONZALES PLATA Y ROGER BACARREZA POR EL TERMINO DE 6 MESES computables desde la fecha, dicha medida es proporcional al peligro existente a efectos de garantizar la presencia del imputado durante el proceso para establecer la verdad histórica de los hechos, durante el tiempo impetrado se considere lo manifestado, como actos investigativos pendientes en el numeral 2 del artículo 335 del Código de Procedimiento Penal, considerando la existencia de diligencias investigativas pendientes mencionadas líneas supra.

Lo solicitado es al amparo del Artículo 7 y 221 del Código de Procedimiento Penal y en base a los principios de objetividad, legalidad, oportunidad que prima en el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, con la finalidad de precautelar la seguridad de las víctimas y asegurar la presencia del imputado, en la referida investigación.

OTROSI. 1.- Solicito a su Autoridad se sirva señalar día y hora para audiencia de Consideración a las Medidas Cautelares del imputado. OTROSI 2.- Ofrezco en calidad de prueba todo lo cursante en el cuaderno de investigación, protestando fundamentar en audiencia señalada por su Autoridad" (sic [fs. 73 a 77]).

II.2. Por Resolución 22/2022 de 30 de enero, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, en consideración de imposición de medidas cautelares de carácter personal, determinó:

"...DISPONE LA PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PERSONAL que ha sido solicitada por la Sra. Representante del Ministerio Público por lo que se impone la medida cautelar de carácter personal prevista en el art 231 bis parágrafo I núm. 10 del Código de Procedimiento Penal, es decir la detención preventiva de estas personas con relación al Sr. Roger Bacarreza se dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA en al Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, en relación a Oscar Amos Otoya, Jhon Rodrigo Sullca Amos y Mauricio Cristian Gonzales Plata por la información que ha brindado el defensor técnico se dispone la DETENCIÓN PREVENTIVA en el Centro de Rehabilitación de Qalahuma de la ciudad de Viacha.

Cumpliendo lo establecido en el art 233 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal, el Ministerio Público esta solicitado el lapso de seis meses de detención preventiva, la defensa técnica ha referido que correspondería por las autoridades pensar en la rehabilitación de estas personas, presumiéndose siempre en la inocencia de los imputados, en esta audiencia por el Ministerio Publico se ha demostrado la necesidad de disponerse la detención preventiva, tomando en cuenta a las víctimas que se habrían apersonado ante el Ministerio Público y el hecho por el cual están siendo investigados; se ha demostrado la legalidad puesto que el ministerio publico establece la concurrencia de probabilidad de autoría y riesgos procesales de fuga y obstaculización, se está demostrando claramente que en relación a las investigaciones al ser varias víctimas al Haberse establecido la sustracción de objetos el ministerio público en su petitorio hace referencia que va realizar actos investigativos y por ello seis meses es suficiente para concluir con las investigaciones, la inspección técnica ocular, los allanamientos de los domicilios de los imputados, la declaración le testigos y secuestro de las cámaras de seguridad del domicilio de las víctimas, como consecuencia es razonable el pedido solicitado por el Ministerio Público de imponerse seis meses de detención preventiva es el plazo que se va disponer por lo que se señala día y hora de audiencia para realizar control del plazo de la duración de la detención preventiva para el día 01 de agosto de 2022 a horas 09:30, quedando notificadas las partes procesales. Con la presente resolución quedan notificados a horas 08:18 de la fecha, para fines de constancia y puedan hacer valer recurso de apelación incidental conforme lo prevé el art 251 del Código de Procedimiento Penal..." (sic [fs. 110 a 113]).

II.3. Mediante mandamiento de detención preventiva de 30 de enero de 2022, emitido dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra de Oscar Amos Otoya y otros por la presunta comisión del delito de robo agravado y otros, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, se dirige al Centro Penitenciario San Pedro del referido departamento, para hacer efectiva la detención preventiva de Roger Bacarreza, manifestando que el mismo debe ser registrado en el libro correspondiente (fs. 105).

II.4. Cursa oficio de 9 de febrero de 2022; por el cual, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, remite ante el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y seguridad Social e Instrucción Penal Primero de la "Provincia Larecaja" del departamento de La Paz, los antecedentes originales a fs. 30, del proceso penal seguido por el Ministerio Público, a instancias de "Deydi" Gutiérrez Llanos contra Oscar Amos Otoya y otros, por el delito de robo agravado y otros, con CUD 2062202142200010 (fs. 115 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a la propiedad privada, a la inviolabilidad del domicilio, a la intimidad, a la privacidad, a la honra, al honor a la imagen; y, a la dignidad; por cuanto, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y otros, se incurrió en las siguientes injusticias:

  1. a)Los funcionarios policiales sin contar con una denuncia penal y orden de secuestro, ni allanamiento, irrumpieron en su domicilio para sustraer sus pertenencias arguyendo que serían objetos robados; ante ello, de forma voluntaria se presentó ante "la Fiscalía", donde recibió amenazas por parte de los referidos, para luego retornar a su domicilio con los mismos, quienes de forma irregular le hicieron firmar un "acta de aceptación de ingreso voluntario a su domicilio";
  2. b)La Fiscal de Materia recepcionó su declaración sin leerle sus derechos constitucionales e informarle sobre los hechos de los que le sindican; asimismo, incurrió en error en la transcripción de los objetos supuestamente robados; y, sin previamente recepcionar su declaración, emitió la imputación formal refiriendo varios testigos, pero no como víctimas; por su parte, en la audiencia de medidas cautelares, indujo en error a la autoridad jurisdiccional arguyendo que todos se dieron a la fuga, contradiciendo el "Informe Preliminar" el cual indica que dos de los cuatro inculpados, se dieron a la fuga; y,
  3. c)La Jueza ahora demandada dispuso su detención preventiva sin valorar los documentos que cursan en el cuaderno de investigaciones, efectuando una valoración incorrecta con relación a las víctimas y testigos; además, sin proporcionalidad alguna, ni certeza, sustentó su decisión en el hecho haberse encontrado en su domicilio el DVD perdido y un Horno de Microondas que resulta idéntico al perdido por la vecina.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo;
  2. 2)La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad; y,
  3. 3)Análisis del caso concreto.

III.1. La legitimación pasiva en la acción de libertad y las sub reglas para su flexibilización conforme al principio de informalismo

Respecto a la legitimación pasiva en acción de libertad es importante establecer que la misma recae en la autoridad o persona particular que incurrió en el acto ilegal o la omisión indebida y de cuya acción u omisión se advierta la vulneración de los derechos a la vida, a la libertad física y/o de locomoción.

En ese sentido, para la procedencia de ésta acción tutelar es imprescindible que la misma esté dirigida contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales; en concreto, la legitimación pasiva en la acción de libertad, es la coincidencia que se da entre la autoridad o persona particular que presuntamente causó la vulneración a los derechos enunciados y aquélla contra quien se dirige la acción. Ahora bien, también es preciso aclarar que la inconcurrencia de este presupuesto neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados.

Entendimiento jurisprudencial que se encuentra plasmado en la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, que razonó que en la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad, ya que la inobservancia de este entendimiento, en aplicación del presupuesto procesal de la legitimación pasiva, impide al control de constitucionalidad ingresar al análisis de fondo de la problemática, entendimiento que fue ratificado en la , que señaló que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos invocados.

Entendimiento que ha sido reiterado en la amplia jurisprudencia de este Tribunal como en la ; la cual, precisa que para la procedencia de esta acción tutelar es imprescindible que ésta se dirija contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales.

Como se puede advertir, la jurisprudencia señala que no existe legitimación pasiva cuando la autoridad o persona demandada no participó en la vulneración de los derechos alegados; entendimiento que, se mantuvo a lo largo de la historia de la jurisprudencia constitucional.

El mismo razonamiento fue seguido por la , al señalar:

"Con relación a la legitimación pasiva el art. 125 de la CPE, establece que la acción de libertad podrá ser planteada por cualquier persona que considere que su vida está en peligro, o que esta ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad personal, a cuyo efecto, deberá dar cumplimiento a lo previsto por el art. 126.I de la Norma Suprema, que prevé que una vez interpuesta la acción de defensa se citará ya sea de forma personal o por cédula, a la autoridad o persona denunciada; en ese contexto normativo, se concluye que la legitimación pasiva recae sobre la persona particular o servidor público que hubiere incurrido en un acto ilegal u omisión indebida, que restringió, suprimió o amenazó los derechos protegidos por ésta acción tutelar" (las negrillas nos pertenecen).

III.4.1.Subreglas de flexibilización de la legitimación pasiva conforme al principio de informalismo

En ese contexto, siendo que la jurisprudencia es dinámica y la labor de este Tribunal es velar por la vigencia plena de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales, conforme al principio de informalismo, se fueron generando subreglas de flexibilización a la legitimación pasiva, así en la SC 0945/2004-R de 17 de junio, que resolvió un caso donde se hizo evidente la aprehensión y luego la detención indebida e ilegal del accionante, empero, los funcionarios demandados carecían de legitimación pasiva, ante tal evidencia de la detención ilegal, concedió la tutela sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del impetrante de tutela, razonando que:

"Si bien es cierto que los funcionarios, contra quienes se planteó el recurso, carecen de legitimación pasiva para ser recurridos; no es menos evidente que estando debidamente acreditado que el recurrente fue aprehendido, luego detenido indebida e ilegalmente, corresponde otorgar la tutela solicitada, ello en sujeción a la jurisprudencia establecida por este Tribunal en sentido de que siendo cierta la detención ilegal acusada, a pesar de la falta de legitimación pasiva de la autoridad recurrida, se declara procedente el hábeas corpus sin responsabilidad, disponiendo la libertad inmediata del recurrente" (las negrillas son añadidas).

Posteriormente, esta sub regla de flexibilización fue modulada por la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, misma que, razonó que dicha sub regla no podía tener alcances ilimitados, toda vez que fue creada para su aplicación excepcional en los supuestos donde por error se dirigió el recurso contra una autoridad distinta, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones a la que cometió el acto u omisión ilegal, y siempre y cuando el acto u omisión este plenamente demostrado y sea evidentemente ilegal; señalando al respecto:

"...corresponde precisar que la aplicación de esta sub-regla de derecho no puede tener alcances ilimitados, puesto que la misma ha sido creada, única y exclusivamente, para resolver de manera excepcional aquellos supuestos en los que el recurso, por error en la identidad, es dirigido contra una autoridad distinta pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, a la que cometió efectivamente el acto ilegal, y sólo cuando éste es manifiestamente contrario a la ley y existen los elementos de convicción pertinentes que lo acrediten; no siendo aplicable a otras situaciones en las que no se aprecie tal error y existe la necesidad de contar con mayores elementos de convicción para acreditar la existencia del acto ilegal" (énfasis añadido).

Si bien este entendimiento fue reiterado en las SSCC 1800/2004-R y 0979/2005-R; empero, la SC 0192/2010-R de 24 de mayo1, bajo un criterio restrictivo y partiendo de la regla general que establece que, para que se adquiera la legitimación pasiva debe existir coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos, resaltando que dicha exigencia es mayor cuando la acción de libertad emerge de un proceso judicial ordinario, debiendo el accionante cumplir necesariamente con la legitimación pasiva; no obstante dicho retroceso respecto a esta subregla de la legitimación pasiva, la , entendiendo que el principio de informalismo se encuentra acorde a la naturaleza jurídica de la acción de libertad, en función a los derechos que alcanzan su ámbito de protección, acogiendo los entendimientos de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, recondujo los mismos estableciendo que:

"Bajo la característica del informalismo de la acción de libertad mencionada y remitiéndonos a la jurisprudencia constitucional, se ha establecido que, cuando la acción referida se dirige, por error, contra una autoridad diferente a la que causó la lesión, pero de la misma institución, rango o jerarquía e idénticas atribuciones, es posible conceder la tutela, si se verificase lesión al derecho a la libertad personal. La aplicación del referido razonamiento, no es viable cuando la presunta lesión de restricción de libertad o su amenaza, hubiese sido dispuesta u ordenada, por una autoridad distinta a la demandada y que además no pertenezca a la misma institución o fuera de rango, jerarquía o atribuciones distintas que el demandado (Razonamiento asumido por las SSCC 0790/2010-R y 1094/2010-R)" (las negrillas son añadidas).

Es así que, la línea jurisprudencial asumida en la SC 1651/2004-R, reconducida por la , que establecen que en las acciones de libertad dirigidas por error contra una autoridad judicial diferente a la que causó la lesión, pero esta es de la misma institución, además ostenta el mismo rango y jerarquía, y tiene idénticas atribuciones; se aplica la excepción a la legitimación pasiva, en virtud del principio de informalismo, a efectos de garantizar la efectividad del derecho de libertad, a la luz del nuevo modelo constitucional garantista y progresivo que busca la materialización de los derechos y garantías fundamentales.

Siguiendo el análisis dinámico sobre la línea de la legitimación pasiva en las acciones de libertad y los supuestos para su flexibilización, concierne referirnos a otra subregla desarrollada esta vez, en la SC 0358/2005-R de 12 de abril, que fundó que en el habeas corpus, ahora acción de libertad, no era necesario demandar a todas la autoridades que suscribieron la resolución traducida en el acto ilegal, sino que era suficiente indicar y demostrar fehacientemente la existencia del acto ilegal para la procedencia de dicha acción tutelar; señalando al respecto que:

"...en el recurso de hábeas corpus no es necesario que se recurra a todas las autoridades que firman la resolución que se acusa como lesiva a los derechos y garantías bajo protección de este recurso, pues basta con que se acuse el acto y se lo demuestre de forma fehaciente para obtener la tutela, lo que significa que la omisión en recurrir a todas las autoridades que incurrieron en la persecución, aprehensión, detención, apresamiento o procesamiento indebidos o ilegales, no impide a este Tribunal ingresar a realizar el análisis de fondo de la lesión denunciada, por lo mismo no corresponde un rechazo inmediato ante la presentación del recurso, sino estudiar las pruebas aportadas por la parte recurrente y resolver la problemática declarándola procedente o improcedente" (las negrillas nos pertenecen).

En esa misma línea la SC 1178/2005-R de 26 de septiembre, siguiendo dichos razonamientos y en atención a la esencia de la acción de libertad que está regida por el principio de informalismo en cuya aplicación ha eximido del cumplimiento de ciertos formalismos a las personas que activan esta acción de defensa constitucional, conforme a la finalidad que persigue y los derechos que tutela, estableciendo que la omisión del recurrente de plantear la acción de libertad contra todos los integrantes de un Tribunal colegiado, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo de la misma, al indicar que:

"La obligación de demandar a todos los miembros de un tribunal colegiado no es exigible en materia de hábeas corpus, sino únicamente en el recurso de amparo constitucional, que tiene naturaleza distinta al recurso planteado, por lo mismo no es de aplicación a éste, pues la Ley del Tribunal Constitucional como la doctrina constitucional emitida por esta jurisdicción ha eximido a la persona que recurra en hábeas corpus del cumplimiento de ciertos formalismos atendiendo la esencia del mismo y los fines que persigue; por consiguiente, la omisión del recurrente de plantear el hábeas corpus contra todos los integrantes del Tribunal Cuarto de Sentencia, no impide a este Tribunal ingresar a la compulsa de fondo del recurso, salvo que exista alguna otra omisión de parte del recurrente que haga imposible realizarla. Así, la SC 0360/2005-R, de 12 de abril; sin embargo, ello determina que bajo el principio general de que las concurrencias de un fallo judicial sólo alcanza a quienes participaran en la litis; en caso de procedencia, no se puede declarar responsables a las autoridades que no fueron demandadas" (énfasis agregado).

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Tribunal Constitucional Plurinacional19 de junio de 20230650/2023-S1Fuente oficial