Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 37369-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 1/2020 de 1 de diciembre, cursante de fs. 152 a 157 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ceferino Cordel Fuentes contra Tao Deng, representante legal de la Empresa CHINA RAILWAY GROUP LIMITED - Sucursal Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado 13 de febrero de 2020, cursante de fs. 56 a 61 vta., y de subsanación de fs. 77 a 80 vta., presentado el 28 de febrero del mismo año, el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Suscribió contrato con la Empresa CHINA RAILWAY GROUP LIMITED - Sucursal Bolivia, para trabajar como operador de excavadora, en el proyecto Espino-Charagua, con una vigencia que data del 17 de agosto de 2018 al 31 de octubre del mismo año. Una vez vencido el citado contrato, al día siguiente se realizó un segundo contrato a plazo fijo, vigente desde 1 de noviembre de 2018 al 1 de noviembre de 2019, y a pesar de haber finalizado el segundo contrato laboral, el ahora impetrante de tutela continuó trabajando desde el 2 noviembre de ese mismo año, operándose en consecuencia la tácita reconducción del contrato indefinido, conforme lo dispone la Resolución Ministerial 283/62 de 13 de junio de 1962.
El 17 de noviembre de 2019, su empleador procedió a cancelarle parte de sus beneficios sociales (indemnización), omitiendo darle sus vacaciones; pese a ello, refiere que continuó trabajando mediante contrato verbal.
El 25 de noviembre de 2019, su empleador le hizo firmar un tercer contrato escrito, por el término de 6 meses, del cual no se le facilitó una copia; al respecto, al suscribir dicho contrato, su empleador transgredió el Decreto 16187 de 16 de febrero de 1979, que en su art. 2 claramente establece que: "no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa; en caso de evidenciarse la infracción de las prohibiciones por el empleados, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato indefinido" (sic); disposición legal que guarda relación con la Resolución Ministerial 193/15 de mayo de 1972, que se refiere a la renovación y reconducción de los contratos, cuyo contenido establece que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba, o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación, siempre que se traten de la realización de labores propias del giro de la Empresa.
El 29 de noviembre de 2019, el peticionante de tutela, solicitó de manera verbal vacaciones al Encargado de Recursos Humanos de la mencionada Empresa, Lucio Amado Ruiz Mollo, quien autorizó hiciera uso de sus vacaciones a partir el 2 de diciembre del igual año; no obstante, el día de inicio de su vacación, la Empresa, en un acto de mala fe, le realizó un examen de alcoholemia dentro del campamento, a pesar de comunicarle que estaba haciendo uso de su vacación; lamentablemente cuando quiso hacer firmar la papeleta de control de vacaciones, que ya había sido autorizado por el Jefe de Sector el Encargado de Recursos Humanos, éste se negó a firmar dicha autorización, pero como ya tenía autorización del Responsable de Sector, hizo uso de sus vacaciones poniendo en conocimiento de la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, Capitanía Parapetiguasu, y de su propio empleador, el 3 de diciembre del mismo año.
Una vez culminadas sus vacaciones, retornó a su fuente laboral el 7 de diciembre de 2019, donde se le comunicó que se encontraba despedido; motivo por el cual, el 3 de enero de 2020 se apersonó ante la Jefatura Regional del Trabajo de Camiri, para solicitar su reincorporación laboral por despido injustificado, y ante la incomparecencia del representante legal de dicha Empresa, el Inspector de Trabajo, Alexander Padilla Miranda, emitió el Informe JRTC-SC-IRT 01/2020 de 15 de enero, indicando que: "CHINA RAILWAY GROUP LIMITED - Sucursal Bolivia no presentó ninguna documentación de descargo, conforme al procedimiento administrativo" (sic), y en consecuencia el Jefe Regional del Trabajo emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral MTEPS/JRTC/CS/DAR 01/2020 de 15 de enero, conminando a la mencionada Empresa, representada legalmente por Tao Deng, para que de forma inmediata realice la reincorporación laboral del trabajador Ceferino Cordel Fuentes al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, con nivelación salarial y de derechos sociales y/o beneficios sociales, en el plazo de tres días a partir de su legal notificación.
Mediante Informe Cite: JRTC-SC-I.T. 06/20 de 27 de enero de 2020, el Inspector de Trabajo certificó que se realizó la notificación el 17 de enero del mismo año a la Empresa ahora demandada; asimismo, se comprobó que no se presentó documentación alguna que acreditara el cumplimiento de la reincorporación laboral dispuesta por la referida Jefatura Regional del Trabajo, lo que implica una vulneración e incumplimiento del DS 495/10 de 1 de mayo de 2010; corresponde indicar que la Empresa demandada depositó la suma de Bs12 221,37.- (Doce mil doscientos veintiuno 37/100 bolivianos) a su cuenta en el Banco Unión, ello con el objeto de consolidar su despido arbitrario, aclarando que tal acto no es el procedimiento adecuado para el pago de sus beneficios sociales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la seguridad social, al trabajo, estabilidad laboral, citando al efecto los arts. 45, 46, 48 y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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