Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 38845-2021-78-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31 de 25 de febrero de 2021, cursante de fs. 258 a 262 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Carlos Avilés Corcuy por sí y en representación del menor AA contra Adrián Ruben Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Culturas; Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz; Carmen Mariscal Vidal, Directora Distrital de Educación Santa Cruz II y María Teresa Subirana Suarez, Directora General del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 8 y 18 de febrero de 2021, cursantes de fs. 48 a 58 y 61 a 62 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Su hijo menor de edad AA, las gestiones de 2019 y 2020 cursó los niveles de pre-kinder y kinder en el Colegio Particular Mixto Espiritu Santo S.R.L., el cual se constituye en una sociedad comercial legalmente constituida dedicado a proveer los servicios de educación en los niveles inicial, primario y secundario. El referido colegio, el 2019, elevó las mensualidades a los estudiantes en un 10% con respecto al 2018, pese a que la Resolución Ministerial (RM) 001/2019 de 2 de enero del Subsistema de Educación Regular y el pronunciamiento del "Ministerio de Economía", la mensualidad no podía subir más del 4% para esa gestión, motivando aquello a que los padres de familia formalizaran denuncias ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, sin recibir respuesta por parte de dicha entidad.
En la gestión 2020, el indicado colegio nuevamente elevó las mensualidades al 10%, pero en dicha ocasión respecto al 2019 además de realizar otros cobros prohibidos por la RM 0001/2020, situación que lo motivó a presentar una denuncia ante el Director Distrital de Educación, en la cual señaló que:
- a)La mencionada elevación de mensualidades respecto a la gestión 2019;
- b)El cobro de materiales por parte de ese colegio como requisito de inscripción; y,
- c)El cobro de un seguro obligatorio a los padres de familia para la inscripción de los estudiantes, aspectos prohibidos por la indicada Resolución Ministerial. Pese a ello, la Dirección Distrital de Educación no se pronunció ni positiva o negativamente sobre sus denuncias. En la gestión 2021, el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. mantuvo la mensualidad de la gestión 2020, es decir aquella que en su momento fue indebidamente incrementada; empero, mantuvo la obligatoriedad de que se adquiera un seguro para la inscripción de los estudiantes. Ocurre que el 19 de enero de 2021, Gabriela Ustarez Ruiz, madre del menor AA se apersonó al indicado colegio para proceder al pago de las mensualidades (ilegales) de la gestión 2020 e inscribir a su hijo; sin embargo, le fue negada dicha posibilidad alegándose que, al no haberse pagado las mensualidades hasta el 20 de diciembre de 2020, habría perdido su plaza.
Pese a los ruegos y justificaciones, María Teresa Subirana Suarez Directora General del indicado colegio, negó la posibilidad de inscripción del menor de edad AA; no obstante, sus compañeros de colegio quienes tampoco habrían pagado sus mensualidades, si pudieron inscribirse, inclusive aquellos que no pasaron clases virtuales a razón de la cuarentena dinámica y que no pagaron ninguna mensualidad. Por ello, manifiesta que se impidió la inscripción del menor AA a ese colegio por:
- 1)Haber denunciado ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, los abusos cometidos por dicho colegio en la gestión 2020;
- 2)Ser hijo de personas migrantes del interior a quienes la referida Directora califica como "collas"; y,
- 3)El colegio pretende desconocer las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 "...privando de la PLAZA a todos los alumnos que no le gustan a la Directora María Teresa Subirana Suarez" (sic).
A esto añade que, de acuerdo al art. 10 de la RM 001/2021, la inscripción de alumnos antiguos es automática; pero pese a ello, la indicada Directora niega la inscripción con el pago de la primera mensualidad al menor de edad AA para la gestión 2021, no otorgándole el código para que proceda el referido pago ni permitiéndole ingresar a grupos de WhatsApp del colegio o pasar clases virtuales, siendo de esta forma excluido mediante vías de hecho.
Por otra parte, manifiesta que el Director Departamental de Educación de Santa Cruz recibió tanto su denuncia como la de varios padres sobre el indicado colegio; empero, no se pronunció conforme lo dispone la RM 023/2011 de 21 de enero, respecto al procedimiento para verificar cobros irregulares, dejando a los padres de familia sin ningún respaldo frente a las imposiciones de ese colegio. Asimismo, respecto al Ministro de Educación, Deportes y Culturas, manifiesta que la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular es totalmente incongruente, debido a que en su art. 98 señala que los padres deben tener regularizadas sus obligaciones (pensiones) para su inscripción sin discriminación; de ello infiere que dicha resolución permite que los colegios asuman medidas de hecho para el cobro de mensualidades ilegales; toda vez que, obliga a los padres el pago de las mismas para poder inscribir a sus hijos, es decir que obliga realizar un pago ilegal.
A lo anteriormente referido añade que las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 del subsistema de Educación Regular no establecen ningún mecanismo administrativo que permita a los Directores Distritales disponer el cese de un incremento a las mensualidades más allá de la norma, puesto que ambas resoluciones solamente permiten la imposición de una sanción pecuniaria equivalente al 10% del ingreso neto del colegio. De ello deduce que la norma sancionatoria no cumple con el objetivo de provocar el cese de la violación a la Resolución Ministerial, sino que por el contrario la alienta porque el Colegio, incrementando la mensualidad en un 10%, puede pagar un 10% de la primera mensualidad como sanción, y a partir de la segunda mensualidad ganará el 10% por las nueve mensualidades restantes.
Por último, en cuanto a la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II, al cual pertenece el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., señala que el 19 de enero de "2020" -lo correcto es 2021- presentó ante dicha instancia una denuncia formal, alegando que se impidió la inscripción de su hijo por motivos discriminatorios; empero, dicha autoridad no emitió pronunciamiento alguno dejándole en indefensión; toda vez que, el periodo de inscripción según calendario escolar, finalizó el 29 de enero de 2021, iniciando las clases el 1 de febrero de 2021 sin que hasta la fecha de presentación de su acción de defensa el menor AA pueda acceder a las clases virtuales; entonces, por falta de pronunciamiento de la indicada autoridad, el mismo no podrá inscribirse en su colegio o en ningún otro debido a que el sistema de inscripciones se encuentra cerrado, impidiéndosele así estudiar en el sistema de educación regular en la presente gestión.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la educación, añadiendo en audiencia la lesión al derecho de petición; a tal efecto, cita los arts. 24, 17, 60, 82, 88 de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo añadió en audiencia los arts. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente:
- i)La autoridad o persona a cargo del Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L. entregue las libretas escolares a favor del menor AA y asimismo disponga su correspondiente inscripción de acuerdo al monto de pensión escolar fijado por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas;
- ii)Se disponga que, a través de la administración del indicado colegio o mediante la habilitación de una cuenta bancaria, se reciba el pago por las pensiones escolares devengadas por el monto de pensión escolar fijado por el indicado Ministerio de Educación;
- iii)Asimismo, se prohíba el ejercicio de medidas discriminatorias contra el estudiante y otras tendientes a exigir a través de éste, el pago de pensiones escolares, debiendo en su caso recurrir a la vía civil ordinaria correspondiente para hacer valer el derecho del que se considere titular, sin menoscabar el acceso a la educación de prenombrado;
- iv)El Director Departamental de Educación y la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II procedan a emitir Resolución conforme a procedimiento establecido en la RM 023/2011, sobre el incremento de mensualidades en la gestión 2020, realizado por el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L., y asimismo protejan y garanticen el derecho de educación libre de discriminación o trato diferenciado al menor de edad AA, conforme a sus competencias;
- v)El Ministerio de Educación, Deportes y Culturas deje sin efecto el art. 98.I de la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular;
- vi)Mediante Resolución Ministerial, en el plazo de diez días, otorguen las facultades determinativas a los Directores Distritales de Educación para los casos en los cuales exista cobros irregulares por parte de los colegios privados, independientemente de las facultades punitivas sancionatorias; y,
- vii)Se impongan costas y costos al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 25 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 258, presentes la parte accionante y las accionadas María Teresa Subirana Suarez y Carmen Mariscal Vidal, ausentes las demás autoridades accionadas; y, presentes la representación del Ministro de Educación, Deportes y Culturas, el asesor del Director Departamental de Educación de Santa cruz, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Roberto Carlos Avilés Corcuy por sí y en representación del menor AA se ratificó en los términos de su acción de defensa replicando los términos expuestos en su demanda precisando y ampliando lo siguiente:
- a)Para la protección de menores no es necesario el agotamiento de las vías intraprocesales o administrativas;
- b)El 11 de agosto de 2020 denunció ante la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II que el colegio estaba coaccionando el pago de mensualidades a través de la retención de libretas escolares; esto dio lugar a que el Director de dicha institución emita la resolución instruyendo la entrega de las mismas; pese a ello, el colegio siguió exigiendo el pago de las mensualidades hasta el 20 de diciembre de ese año, bajo el apercibimiento de perderse la plaza para la siguiente gestión;
- c)La RM 0001/2020 estableció que queda prohibida toda exclusión de los estudiantes de las actividades académicas, así como todo procedimiento que implique una reserva de plazas para la siguiente gestión;
- d)El 17 de enero de 2021 el colegio publicó las listas de alumnos con los respectivos códigos bancarios del Banco de Crédito del Perú donde se deberían hacer los depósitos para el pago de las mensualidades en la cual no aparece el nombre del menor AA;
- e)El 19 del mismo mes y año, su esposa se constituyó en el Colegio, cuya directora le manifestó que si no se habría cancelado las mensualidades hasta el 20 de diciembre de 2020, el menor AA habría perdido su cupo, aspecto que no se encuentra regulado en ninguna Resolución Ministerial, de donde se infiere que se asumieron medidas de hecho; por lo que, se presentó denuncia ante la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II, existiendo dos audios en los cuales se le niega la inscripción; sin embargo, dicha Dirección no respondió a esas denuncias, sino que ofreció cupos en Unidades Educativas Públicas, tampoco se pronunció sobre la denuncia de discriminación, de la misma forma la Dirección Departamental de Educación no se manifestó, inclusive en su informe hace referencia a un caso de una distinta denuncia, lesionando de esta forma el derecho de petición;
- f)Los referidos hechos fueron puestos a conocimiento del Ministerio de Educación, Deportes y Culturas a través de plataforma virtual habilitada para el efecto; empero, dicha Cartera de Estado aconsejó que se haga conocer al Director Departamental de Educación la existencia de esos hechos, asimismo haciendo conocer que la Directora Distrital de Educación Santa Cruz II no se habría pronunciado sobre los hechos de discriminación;
- g)La RM 001/2021 es contradictoria debido a que establece en su art. "5" que la inscripción de los estudiantes es automática al curso siguiente; por lo que, no debía ser necesario el apersonamiento y el pago; por otra parte el art. 98 de esa Resolución da lugar a las vías de hecho al permitir la no inscripción por falta de pago, preceptos que deben ser interpretados en el marco del art. 60 de la CPE; por lo que, el referido Ministerio debiera dejar sin efecto ese artículo considerando que el cobro de obligaciones patrimoniales, al ser de índole civil, debe ser cobrado en aquella vía; por otra parte, el art. 100 de dicha Resolución dispone que el incremento de las pensiones para la gestión 2021 dependerá de la autorización del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, cuya inobservancia dará lugar a la imposición de multas de acuerdo al art. 96 de la indicada norma; no obstante, por el incremento de pensiones, el colegio tiene todas las posibilidades de pagar esas multas, teniéndose que la referida sanción resulta ser ínfima para ésta unidad educativa y no protege a los padres de familia; y,
- h)Las Resoluciones Ministeriales 0001/2020 y 001/2021 del Subsistema de Educación Regular no otorgan ninguna facultad al Director Departamental de Educación a que determine cuál es el monto de mensualidad de los colegios en términos de igualdad y legalidad.
Asimismo, se le permitió ofrecer como testigos a Juan Carlos Rivero Teodovich y Lizeth Daniela Lizarazu López, a quienes interrogó en la misma audiencia de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Adrián Rubén Quelca Tarqui, Ministro de Educación, Deportes y Cultura, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 77 a 84, solicitando se deniegue la tutela impetrada, manifestando asimismo lo siguiente:
- 1)De la fundamentación jurídica expuesta por el peticionante de tutela así como los antecedentes documentales que acompañan a la misma, se evidencia la inexistencia de relación directa entre su persona con la supuesta omisión o restricción al derecho reclamado mediante la RM 001/2021 del Subsistema de Educación Regular, aspecto que le impide formar una convicción clara y precisa sobre dicha lesión, en cuyo mérito se infiere que carece de legitimación pasiva; toda vez que, como autoridad, no produjo indefensión en la parte accionante;
- 2)El impetrante de tutela no efectivizó ante el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas los mecanismos administrativos referidos a la activación de algún medio de defensa o de impugnación; por lo que, -la indicada autoridad accionada- no puede pronunciarse sobre lo ahora pretendido por la acción de defensa siendo que en todo caso se constituiría en la última instancia en resolver asuntos administrativos de su Ministerio, respecto a lo cual debe también tenerse presente el carácter subsidiario de la acción de defensa planteada debido a que el peticionante de tutela debe agotar la vía administrativa en cuanto a la emisión de la Resolución Ministerial que solicita;
- 3)La antedicha solicitud, pudo ser efectuada al Ministerio de Educación, Deportes y Culturas en el marco del derecho de petición; y,
- 4)No se activó ante dicho Ministerio los mecanismos de impugnación administrativos correspondientes para dejar sin efecto el art. 98.I de la RM 001/2021, aspectos por los cuales, al no agotarse las vías pertinentes, no amerita la concesión de tutela. En audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogada, manifestó lo siguiente:
- i)No se superó el principio de subsidiariedad ni se demostró un daño inminente e irremediable a la educación del niño; y,
- ii)Respecto a los cuestionamiento contra la RM 001/2021 debió agotarse la vía administrativa interponiéndose contra dicha resolución el recurso de revocatoria, aspecto que tampoco se advierte respecto al reclamo del accionante quien pide se emita una resolución que faculte a los Directores Distritales y Departamentales de Educación a que verifiquen y sancionen a las unidades educativas.
Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su representante legal, presentó informe escrito cursante de fs. 197 a 198, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló lo siguiente:
- a)Respecto a la acción en contra de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz, no se cumplió con el principio de subsidiariedad por cuanto existe un proceso pendiente en curso y que aún no tiene Resolución Administrativa final respecto al proceso sancionador iniciado al Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.; asimismo, no existe ninguna solicitud o denuncia en la que el impetrante de tutela dé a conocer a dicha Dirección el supuesto derecho vulnerado respecto a la no inscripción de su hijo en la gestión 2021;
- b)Su Dirección se pronunció de oficio respecto al presente caso, realizando las solicitudes de informes respectivos a la Dirección Distrital de Educación Santa Cruz II y Subdirección de Educación Regular, mismos que han respaldado el inicio del proceso sancionador en contra del Colegio señalado, tal como se puede evidenciar del inicio del proceso sancionador con Resolución Administrativa (RA) 34/2020 de 12 de marzo, mismo que se encuentra con cierre de término probatorio y en espera del pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional respecto a una acción de inconstitucionalidad concreta presentada por el mencionado colegio, respecto a la constitucionalidad del art. 94 de las Normas Generales para la Gestión Educativa Escolar RM 0001/2020 del Subsistema de Educación Regular dictada por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas, por presuntamente infringir los arts. 308.I y II, y 109.II de la CPE, no existiendo pronunciamiento de dicho recurso a la fecha -de presentación del indicado informe- de lo cual se infiere que se dio cumplimiento al procedimiento establecido en la ley para el presente caso;
- c)En cuanto a la denuncia concerniente a que no se habría cumplido el procedimiento establecido en la RM 023/2011, es necesario hacer conocer que según el art. 90.e) de las Normas Generales para la Gestión Educativa y Escolar RM 0001/2020, se estableció que las Unidades Educativas privadas que incurran en cobros por reserva de plazas, matrícula, materiales educativos, derecho de ingreso de nuevos estudiantes, exámenes de ingreso, incremento de pensiones por encima de lo determinado por el Ministerio de Educación, Deportes y Culturas; y, otros, serán pasibles a la aplicación de procedimiento administrativo para determinar sanciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- norma que fue aplicada por la referida Dirección Departamental en el proceso seguido contra el Colegio Particular Mixto Espíritu Santo S.R.L.; por lo que, no existe omisión o falta de pronunciamiento alguno;
- d)La Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz no tiene ninguna nota, solicitud, denuncia en la que el ahora impetrante de tutela dé a conocer a dicha entidad el supuesto derecho vulnerado en cuanto a la no inscripción del menor AA; y,
- e)En ningún momento se está privando de su derecho a la educación dado que las madres, padres o tutores deben tener regularizadas sus obligaciones contractuales (pensiones) para su inscripción sin discriminación, resguardándose el derecho del estudiante a ser inscrito en otra unidad educativa.
Mostrando 28 de 139 parrafos.