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TCP

0651/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de octubre de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0651/2021-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2021-S4 Sucre, 12 de octubre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 36833-2020-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 99 de 6 de noviembre de 2020, cursante de fs. 144 a 146 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Robert Gómez Medina contra Elva Terceros Cuellar y María Tereza Garrón Yucra, Magistradas del Tribunal Agroambiental y Rosa Barriga Vallejos, Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 6 de octubre de 2020, cursantes de fs. 19 a 32; y, de subsanación el 9 del mismo mes y año (fs. 36), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Producto de un proceso ejecutivo seguido por su parte contra Rolando Aróstegui Quiroga, propietario de la parcela denominada "COSORIO PARCELAS 043 Y 044", registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la Matrícula Computarizada 7.01.2.01.0006404, el Juez Público Civil y Comercial Tercero del departamento de Santa Cruz, ordenó la venta judicial del 50% del inmueble referido en su favor; de tal forma que, en base a lo dispuesto, solicitó el desalojo del predio detentado de forma ilegal por Pura Méndez Gutiérrez.

Agregó que posteriormente, la precitada interpuso demanda de reivindicación, desocupación y entrega de propiedad en su contra, ante la Jueza Agroambiental del departamento de Santa Cruz, manifestando ser la propietaria de la parcela 043 del Sindicato Agrario Cosorio, signada con el número de Matrícula Computarizada 7.01.020.0001271 de DD.RR., alegando haber sido desapoderada por Rolando Aróstegui Quiroga, su persona y María Rosa Chávez de Aróstegui.

Como resultado del mencionado proceso, la Jueza aludida emitió la Sentencia 01/2020 de 15 de enero, declarando probada la demanda interpuesta en su contra, ordenando la desocupación y entrega del bien inmueble; además, de la condena del pago de daños y perjuicios; así como, el pago de costas y costos; razón por la cual, interpuso recurso de casación ante el Tribunal Agroambiental Plurinacional, en contra de la referida Resolución, alegando la errónea e ilegal interpretación de lo previsto por el art. 1453 del Código Civil (CC), la transgresión de los arts. 984 y 145.II del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC/abrg), errónea valoración de la prueba, específicamente lo concerniente a la confesión judicial efectuada por la demandante en el proceso de reivindicación y la anulación ilegal de la venta judicial efectuada en su favor.

La Sala Primera de la instancia jurisdiccional antes indicada, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2020 de 15 de julio, declaró infundado el recurso de casación interpuesto, manteniendo subsistente la Sentencia 01/2020 y latente la vulneración de sus derechos.

Denuncia vulneraciones al debido proceso por parte de la Sentencia 01/2020 y del Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2020, aludiendo:

Errónea interpretación del art. 1453 del CC: "Se advierte la incongruencia interna y el error de derecho; en la cual, incurre las autoridades accionadas, ello porque en la Sentencia 01/2020 la Jueza determina como un hecho probado (...) Pura Méndez es la poseedora legal del inmueble en base a la Resolución Suprema No. 14219 de 19 de enero de 2015" (sic); por lo que, no correspondía la tramitación de la acción reivindicatoria al estar destinado a propietarios y no para poseedores; empero, al mismo tiempo, determina que la aludida no ha podido usar, gozar y disponer del bien desde el 2012; entendiéndose de ello que no ejerce posesión, denotando aún más la improcedencia del recurso planteado.

Las Magistradas ahora demandadas, señalaron que quienes tenían calidad de demandados en el recurso de reivindicación planteado, no lograron demostrar que la superficie que supuestamente ostentan, correspondería a la propiedad denominada Sindicato Agrario Cosorio Parcela 043, cuando adjuntaron título de propiedad inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 701201006404, y que por dicho extremo, no se hubiera vulnerado el art. 1453 del CC.

Es de advertir, la "mala interpretación y aplicación que hizo la Juez Agroambiental, confirmado por la Sala Primera Agroambiental" (sic), respecto al objeto de la acción antes aludida; puesto que, ante la existencia de dos partidas inscritas en DD.RR., respecto a la misma propiedad, previo a entrar a resolver el fondo de la causa, "debió remitir obrados a la jurisdicción ordinaria para que sea esta vía la que resuelva la determinación de quién es verdaderamente el dueño del inmueble en cuestión ya que ella no tiene competencia" (sic), extremo que representa una flagrante vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente del juez natural.

Denunció que en su caso se incurrió en las siguientes arbitrariedades:

Errónea interpretación del art. 984 del CC, la Sentencia 01/2020, determinó que, es responsable del supuesto desapoderamiento que sufrió la demandante de la acción reivindicatoria planteada en su contra; conminándolo por ello, a pagar daños y perjuicios, decisión confirmada por el Auto Agroambiental Plurinacional S1a 18/2020, determinación contraria al articulado descrito; puesto que, la Jueza demandada, en ningún momento explicó cuáles fueron los actos dolosos o culposos que hubieran ocasionado algún daño a la demandante. Su derecho propietario es fruto de una venta judicial con calidad de cosa juzgada, lo que motivó el desapoderamiento del inmueble objeto de la litis; de tal forma, que quien tuviera el cargo de responsabilidad por el supuesto daño, sería el juez que dispuso dicho actuado y el personal judicial que ejecutó lo ordenado.

Errónea interpretación del artículo 1321 del CC y el art. 162.II del Código Procesal Civil (CPC): La demandante del proceso civil interpuesto en su contra estableció que fue despojada de su inmueble por efecto de un proceso judicial "fraudulento"; reconociendo así, que su derecho propietario deviene de una venta judicial.

La Jueza demandada "utiliza el término 'despojo'" (sic), presumiendo sin ningún argumento que su persona hubiera cometido el referido delito, situación que sería inaceptable; en razón de que, la autoridad agroambiental no puede determinar la comisión de éste; más, si la demandante no fue despojada de forma indebida; sino que, pesó en su contra, un desapoderamiento que emergió del cumplimiento de una sentencia con calidad de cosa juzgada, constituyéndose en una confesión judicial que no fue considerada por ninguna de las autoridades demandadas.

Errónea interpretación del art. 1289.I del CC: Pese a que presentó un documento de propiedad inscrito en DD.RR., la fuerza probatoria de este no fue tomada en cuenta; infiriéndose por ello, que no se aplicó de forma correcta la sana crítica.

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