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0651/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0651/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0651/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 43005-2021-87-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 103/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 136 a 139 vta. pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mabel Mónica Camargo Poma contra Isaias Jorge Vargas Chambi y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 101 a 107, la parte accionante expresó lo siguiente argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluida la diligencia preliminar de reconocimiento de firmas y rúbricas, formalizó demanda de desalojo contra Judith Mabel Arteaga Mamani y Hugo Teodoro Amante Escobar, misma que al ser observada por el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, fue subsanada dentro de plazo; no obstante, de oficio, la autoridad jurisdiccional aplicando la "tácita reconducción" emitió el Auto Definitivo 91/2022 de 3 de marzo, declarando la improponibilidad de la demanda debido a que no hubiese sido demandado al vencimiento del plazo.

Ante la determinación asumida interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación; no obstante, al rechazarse la reposición se concedió el recurso de apelación, siendo remitido ante los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes mediante el Auto de Vista D-479/2020 de 20 de noviembre, anularon el auto de concesión bajo el argumento que el recurso de apelación debió plantearse de manera directa por haberse impugnado un auto definitivo que declaraba la improponibilidad de la demanda, así, con dicha determinación se le negó obtener un pronunciamiento sobre los agravios expuestos en su impugnación y se vulneraron sus derechos, debido a que la línea jurisprudencial plasmada en la , sostuvo que el Tribunal de Alzada en conocimiento de la apelación planteada preliminarmente con reposición bajo alternativa de apelación, no puede dejar de resolver el fondo de la apelación aduciendo que correspondía plantear directamente el recurso de apelación, pues dicho criterio resulta arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico y con error evidente debido a que ninguno de los arts. 260.I, 261.I y 263.II del Código Procesal Civil (CPC), disponen como efecto el rechazo del recurso, razonamiento que contraviene los mandatos de la Norma Suprema que orientan a una interpretación pro actione y pro homine, y la jurisprudencia vinculante descrita en la "" vulnerando el derecho a la impugnación al negarse a resolver el fondo del recurso de apelación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad e impugnación; citando al efecto, los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin efecto el Auto de Vista D-479/2020 y en su mérito se ordene la emisión de una nueva resolución sobre el fondo del recurso planteado, cumpliendo precedentes constitucionales; y,
  2. b)Se condene al pago de costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 14 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 135 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó los términos de su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Isaias Jorge Vargas Chambi, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 14 de mayo de 2021, cursante de fs. 132 a 133, solicitó denegar la tutela, alegando al efecto:

  1. 1)En relación al derecho al debido proceso, la accionante no refirió cuál de sus vertientes fue lesionado, además con la emisión del Auto de Vista D-479/2020 desde ningún punto de vista afectó el debido proceso, ya que se respetó el sistema recursivo diseñado;
  2. 2)En lo concerniente al derecho a la impugnación, en ningún momento se le privó de utilizar un recurso; y,
  3. 3)Respecto a los principios pro actione y pro homine debe considerar que a través de la acción de amparo constitucional no puede tutelarse principios, por ser las mismas directrices de optimización de la causa; además en relación de la interpretación de legalidad, al momento de emitirse el Auto de Vista D-479/2020 se realizó una interpretación sistemática ya que se partió de la Constitución Política del Estado que en su art. 180 reconoce el "principio de impugnación"; empero, el ejercicio del mismo se encuentra limitado a reglas del propio ordenamiento jurídico; en tal sentido, es evidente que el recurrente debió invocar el recurso idóneo para cuestionar el pronunciamiento del juez, consecuentemente si un recurso no fuera interpuesto en forma y plazo debe ser rechazado por el juez concordante con los principios de seguridad jurídica y legalidad.

Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocal de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no fue citada conforme los antecedentes que forman el expediente; cursando únicamente una citación efectuada en Secretaria de la indicada Sala dirigida al Vocal Isaias Jorge Vargas Chambi.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz, por Resolución 103/2021 de 14 de mayo, cursante de fs. 136 a 139 vta., denegó la tutela impetrada, manifestando que es evidente que el auto impugnado debió ser recurrido directamente a través del recurso de apelación; no obstante, por lo expresado por la accionante se entiende que la justicia constitucional ya se pronunció al respecto, señalando que los tribunales de alzada no podrían dejarse llevar por formalidades, siendo la pretensión de la impetrante de tutela totalmente atendible; no obstante, debe considerarse que en el caso concreto se planteó recurso de casación que fue negado a través de "Auto de 9 de febrero de 2021" siendo por ello que debe tenerse en cuenta que "...la Acción de Amparo Constitucional no se promueve contra cualquier acto, sino se promueve contra el acto que pone fin al circuito de discusión procesal porque será que sobre este acto que recaerá la decisión de la Autoridad y en caso de ser una decisión correctiva la misma Jurisdicción Ordinaria enmendará a partir del último acto todo el tracto procesal (...) puesto que el accionante identifica como el acto lesivo primeramente consentido por esta Sala como el acto impugnado de 20 de noviembre del 2020 en cabeza de la Autoridad Jurisdiccional, sin embargo, el último acto procesal es el Auto de 9 de febrero de 2021 que niega la concesión del recurso de casación por ser materialmente imposible para el registro de impugnación en sede Jurisdiccional Ordinario y (...) porque la resolución de recurso de casación no es una resolución cualquiera, es una resolución de fin de circuito, es más una resolución que lamentablemente por la improponibilidad de recurso, lo niega pero cierra el debate ¿Cuál era la vía idónea, la vía correcta para cuestionar la resolución hoy impugnada? Postula la Acción de Amparo Constitucional emitida la resolución impugnada, pero eventualmente ante la denegatoria de la solicitud de complementación y enmienda del 6 de enero de 2020, lo demás lamentablemente le hace imposible a la Sala Constitucional ingresar a considerar las cuestiones traídas por el accionante y esta no es una exageración de formalidad, esto es un simple cumplimiento de las reglas procesal establecidas por la Acción de Amparo respecto a actos consentidos por haber postulado casación al Auto emitido por la Sala Civil, en consecuencia una subsidiariedad por agotamiento aparente y finalmente ausencia de la identificación del último acto que cierra el debate en sede jurisdiccional que en el mejor de los casos, no es el acto impugnado, sino el auto que deniega el recurso de casación traído por el accionante" (sic). II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso monitorio de desalojo de local comercial seguido por Betzabe Leonor Poma vda. de Camargo en representación legal de Mabel Mónica Camargo Poma -ahora accionante-; el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz emitió la Resolución 91/2020 de 3 de marzo, por la cual declaró la improponibilidad de la demanda interpuesta (fs. 67 a 70 vta.).

II.2. Mediante memorial presentado el 11 de marzo de 2020, Betzabe Leonor Poma vda. de Camargo en representación legal de Mabel Mónica Camargo Poma -impetrante de tutela- planteó recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra la Resolución 91/2020 (fs. 71 a 74 vta.).

II.3. Por Auto de 13 de marzo de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz rechazó el recurso de reposición y al haberse interpuesto alternativamente recurso de apelación se concedió el mismo en el efecto suspensivo (fs. 75).

II.4. Por Auto de Vista D-479/2020 de 20 de noviembre, Isaias Jorge Vargas Chambi y Carmen del Rio Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, anularon el Auto de 13 de marzo de 2020, respecto a la concesión de alzada, disponiendo que el Juez a quo proceda a regularizar el procedimiento, manifestando al efecto:

"1. Que, la Constitución Política del Estado (CPE), en su art. 180.II reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales; no obstante, su ejercicio se encuentra limitado por reglas que el propio ordenamiento jurídico le impone; en ese entendido tenemos la impugnabilidad objetiva, por el que cada recurso se encuentra destinado a impugnar un determinado tipo de acto procesal. La impugnabilidad subjetiva, de modo que exista una parte a quien le sea expresamente permitido por la ley el uso del recurso (legitimación activa).

Si bien el principio de impugnación se configura como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable, sin embargo no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los proceso e instancias, debido a que este se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso, por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.

En ese entendido, el apelante debe invocar el recurso idóneo en observancia a los principios de recurribilidad, legalidad, unicidad y especialidad, en donde es importante asignar a cada recurso una misión determina y exclusiva, correlacionable con un tipo determinado de resolución.

2. Conforme a lo dispuesto por el Art. 253, 254 y 255 de la Ley 439 el recurso de reposición ha sido concebido como medio impugnativo contra providencias y autos interlocutorios que contengan errores de juicio o de forma, de modo que comprobados puedan ser dejados sin efecto o modificados, así como confirmados, así el Art. 253-I de la citada Ley 439 señala: '...I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con el objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule.' Ello establece que este recurso únicamente procede contra providencias o decretos de mero trámite y autos interlocutorios simples, no puede interponerse contra autos definitivos y sentencias, este medio de impugnación solo ataca a las resoluciones de mero trámite. La apelación subsidiaria o alternativa al recurso de reposición solo es admisible contra Autos Interlocutorios así el Art. 254-V de la Ley 439 señala: '...La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducirá dos recursos de manera conjunta...'

3. El recurso de apelación contra Sentencias y Autos Definitivos se encuentra regulado por el Art. 257-I de la Ley 439 que señala: '...I. Procede el recurso de apelación contra las sentencias, autos definitivos y otras resoluciones que expresamente establezca la Ley' la que es concordante con el Art. 260-I de la referida norma procesal que señala: 'I.-La apelación tendrá efecto suspensivo solo en proceso ordinario cuando se trate de sentencias o autos que ponga fin al litigio, o hagan imposible su continuación...', por su parte el Art. 261-I de la citada Ley 439 señala: '...El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se impondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciara con traslado a la parte contraria...'

4. La misma norma procesal establece la posibilidad de que una apelación que no ha sido interpuesta en forma y plazo pueda ser rechazada, así el Art. 263-I de la Ley 439 señala: '...I. Interpuesta en la forma y plazo de apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede...' en parágrafo II establece que: '...II. Si el recurso fuere rechazado o concedido en el efecto que no corresponde, la parte puede hacer uso del recurso de compulsa...' realizando una interpretación lógica y sistemática de estas normas se tiene, que si el recurso no fuera interpuesto en forma y plazo debe ser rechazado contando así el Juez Aquo con esa potestad que responde al principio de Dirección, Legalidad y Seguridad Jurídica.

5. De lo expuesto se tiene que la norma adjetiva civil en materia recursiva contiene un imperativo jurídico de propio interés a todo recurrente, a cuyo cumplimiento en previsión de los principios de legalidad y seguridad jurídica este Tribunal se encuentra compelido a aplicar y hacer cumplir, conforme al entendimiento arribado por la que señala refiriéndose a la seguridad jurídica que '...permite a partir de la sumisión a reglas jurídicas preestablecidas, la confianza y fortaleza de las relaciones jurídicas en pro de la armonía social, que se verá consolidado no solo a partir de la formulación adecuada de las normas jurídicas constitucionales y/o legales, sino también con el cumplimiento del derecho positivo...'.

6. En el presente caso, se tiene que ante la postulación de demanda de desalojo por Mabel Mónica Camargo Poma, representada por Betzabe Leonor Poma vda. de Camargo contra Judith Mabel Arteaga Mamani y Hugo Teodoro Amante Escobar por memoriales de fs. 48-49, 54-56 y 62, el Juez de la causa emite la Resolución N° 91/2020 de fs. 64-67 vta. que declara la IMPROPOBILIDAD de la demanda de desalojo; resolución que se constituye en definitiva por haber cortado todo procedimiento ulterior, criterio que es concordante con lo dispuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en el que señala: '...el Auto definitivo es aquella Resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyendo que para una Resolución como ser auto interlocutorio sea catalogada como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, mereciendo el trámite previsto por el art. 259 núm. 1) de la precitada Ley...', por cuya razón también el recurso ha sido concedido en el efecto suspensivo como se infiere del auto de fs. 74 de obrados, en cuyo mérito conforme a lo dispuesto por el Art. 257.II de la Ley 439 la referida resolución debió ser impugnada mediante recurso de apelación , empero por memorial de fs. 70-73 vta. se tiene que Betzabe Leonor Camargo Poma, en representación de Mabel Mónica Camargo Poma interpone recurso de reposición en tal sentido, se tiene que la parte demandante activó un mecanismo que no es idóneo para el caso, correspondía se formule recurso de apelación directa en previsión del Art. 261 de la Ley 439.

7. Las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio las cuales deben ser respetadas y cumplidas a cabalidad por todas las personas que intervengan en el proceso judicial, porque instituyen obligaciones y derechos procesales para las partes de modo que el Juez no puede prescindir de su aplicación, por el contrario, conforme a lo dispuesto por el Art. 25 núm. 1 de la Ley 439 se encuentra en el deber aplicarlas.

De antecedentes se tiene que el Juez Aquo no considero que la Resolución N° 91/2020 de fs. 64-67 vta. se constituye en un auto definitivo por lo cual solo procedía el recurso de apelación directa y no así por otro medio recursivo en cuya consecuencia debió ser rechazado conforme a la facultad prevista por el Art. 263-II de la Ley No. 439 que señala: '...II. Si el recurso fuere rechazado...' extremos que no han sido considerados por el Juez Aquo.

8. Y si bien se reconoce el principio de impugnación en los procesos judiciales conforme ya se tiene señalado; sin embargo, no es menos cierto que la misma Constitución Política del Estado en el mismo Art. 180 pár. I reconoce otro principio importante como es el de legalidad, que es concordante con el Art. 30.6 de la Ley del Órgano Judicial, que señala: '... (PRINCIPIOS) Además de los principios esenciales y generales del Órgano Judicial, la jurisdicción ordinaria se sustenta en los siguientes: ...Con sujeción a la Constitución Política del Estado, constituye el hecho de que el administrador de Justicia, esté sometido a la ley de su jurisdicción y no a la voluntad de las partes....'

9. Por consiguiente el vicio procesal advertido se constituye en un defecto que no puede ser convalidado ni subsanado, porque se encuentra comprometido el debido proceso como derecho y garantía constitucional para las partes en cuya consecuencia ante la falta de Dirección del proceso por el Juez Aquo y en previsión del Art. 17 de la Ley 025 y lo dispuesto por el Art. 109-III de la Ley 439, corresponde anular el auto de 13 de marzo de 2020 de fs. 74 para que el Juez Aquo bajo el Principio de Dirección que le corresponde regularice procedimiento." (sic [fs. 84 a 86]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus elementos legalidad e impugnación; toda vez que, declarada la improponibilidad de su demanda de desalojo de local comercial, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, así el inicial recurso de reposición fue rechazado, mientras que el segundo en alzada mereció el Auto de Vista D-479/2020 de 20 de noviembre, mediante el cual, los Vocales ahora demandados anularon el auto de concesión contraviniendo los mandatos de la Norma Suprema que orientan a una interpretación pro actione y pro homine, ya que, dichas autoridades judiciales efectuaron una interpretación restrictiva y formalista de los arts. 260.I, 261.I y 263.III del CPC, para concluir que al constituirse la resolución impugnada en un auto definitivo, debió plantearse el recurso de apelación directo y no así un recurso con alternativa de apelación, que debió ser rechazado por el juez a quo en aplicación del art. 263.II del citado Código; decisión que contraviene la jurisprudencia vinculante descrita en la "" y vulnera el derecho a la impugnación al negarse a resolver el fondo de su recurso de apelación.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. i)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  2. ii)El recurso de apelación en materia civil y la exigencia de requisitos;
  3. iii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación;
  4. iv)En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; y,
  5. v)Análisis del caso concreto.

III.1. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE1, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la CPE, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico.

Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas2, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la aludida, recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 3, cuyo razonamiento fue ratificado por la 4, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 5, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 6 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, ya que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

i. Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo

ii. Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,

iii. Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 7, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la , explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada , advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales8.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial, se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, esta Magistratura relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.29 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertido otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, esta Magistratura relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.110 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria. .

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el impetrante de tutela y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.2. El recurso de apelación en materia civil y la exigencia de requisitos

El recurso de apelación como medio de impugnación previsto por el ordenamiento jurídico11 permite que el superior jerárquico de quien ha tenido que conocer una causa, pueda revocar o modificar las decisiones tomadas en un proceso, siendo apelables las sentencias, autos definitivos y autos interlocutorios12 de acuerdo al trámite previsto para cada uno de ellos.

Ahora bien, para que la revisión del recurso de apelación sea posible, tal como lo señaló Juan Monroy Galvez, Profesor de Derecho Procesal Civil de la Universidad de Lima y Presidente del Instituto Peruano de Derecho Procesal Civil en su artículo "Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil"13 debe cumplirse con requisitos de admisibilidad que están dados por los elementos formales (legitimación del recurrente, la forma, presentación dentro del plazo de ley y otros) y de procedencia (la adecuación del recurso, y, la descripción y fundamentación del agravio).

En esa línea, refiriéndonos a los requisitos de admisibilidad debemos señalar que el ordenamiento jurídico:

  1. a)En relación a la legitimación del recurrente. En su art. 251 de la ley adjetiva civil determina que cualquiera de las partes, incluso los terceros, están legitimados para ejercitar el derecho de impugnación de las resoluciones que les causaren agravio.
  1. b)Respecto a la forma. Es necesario considerar que el art. 261.I del CPC determina que el recurso de apelación debe ser planteado de forma escrita cuando se trate de impugnar sentencias y autos definitivos. Y por lo previsto en el art. 262 de igual cuerpo normativo (normativa remisiva al art. 261) se tiene que tratándose de autos interlocutorios de igual manera la impugnación debe ser escrita.
  1. c)Sobre el plazo de presentación del recurso. Conforme lo establecen los arts. 261 y 262 de la ley adjetiva civil, se tiene un plazo de diez y de tres días para la interposición del recurso de apelación. En relación a los requisitos de procedencia, es necesario remitirnos al Código Procesal Civil y a la jurisprudencia constitucional, así:
  1. 1)En relación a la descripción y fundamentación del agravio. Conforme establece el art. 261.I del CPC, el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos se interpondrá por escrito fundado, y en mérito a la remisión normativa del art. 262 de igual ley adjetiva civil, tratándose de los autos interlocutorios la apelación también debe ser fundada, debiendo comprenderse que este requisito de procedencia es considerado el más importante debido a que el recurrente debe acreditar a partir de la descripción del contenido de la resolución, fundamentar el vicio o error.

Ahora bien, al respecto debe considerarse que la , sostiene:

...a efectos de acceder a su interposición, se deben cumplir con los requisitos estipulados en la normativa legal vigente; traducidos en la expresión fundamentada de los agravios sufridos como consecuencia de la resolución impugnada; aspectos que abrirán la competencia del juez o tribunal de alzada, para ingresar al análisis de fondo de lo demandado y pronunciar una resolución basada en derecho; no obstante ello, no es posible exigir que la argumentación contenida en el memorial del recurso, sea ampulosa; pues basta con que exprese y fundamente sobre los puntos resueltos por el inferior que son objeto de impugnación por causar lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

Sin embargo, de lo señalado, realizando una interpretación desde y conforme a la Ley Fundamental, no es admisible la exigencia de una extrema rigurosidad en las formas, que se traduzca en denegación de justicia, dando lugar a una decisión injusta que infrinja los principios constitucionales. Precisamente por esas razones, cuando de los datos del proceso sea posible identificar los agravios sufridos por el apelante, deberá la autoridad jurisdiccional que se encuentra en conocimiento del recurso de apelación, extraerlos para la resolución del caso; y si el memorial de demanda, aunque de manera ambigua, exponga medianamente tales agravios, entonces, con mayor razón deberá prevalecer la justicia material o sustancial sobre la formal, para pasar a emitir una decisión en el fondo, despojándose de paradigmas que impidan la materialización de la función de impartir justicia.

En consecuencia, será posible rechazar el uso del recurso de alzada, solamente en aquellos casos de extrema carencia de elementos suficientes para su consideración; es decir, que ni de los actuados procesales ni de los fundamentos esgrimidos por el apelante se puedan deducir los daños o lesiones de derechos y garantías.

Consecuentemente, es la normativa y la jurisprudencia constitucional que establecen que a efecto de acceder a la interposición del recurso de apelación se debe cumplir con la expresión fundamentada de agravios ya que no es posible apelar por el simple hecho de hacerlo o solo por no estar de acuerdo con la decisión de la autoridad jurisdiccional; por lo que, su incumplimiento, obstaculizará a la autoridad de apelación, que ingrese al análisis de fondo de lo demandado. 2) Respecto a la adecuación del recurso. Debemos considerar que por lo previsto en el art. 257 del CPC el recurso de apelación contra sentencias y autos definitivos debe plantearse directamente; y, tratándose de autos interlocutorios la apelación puede ser planteada directa o subsidiariamente, conforme establecen los arts. 257 y 254.V de la ley adjetiva civil; quedando claro que el recurrente debe plantear el recurso de apelación atendiendo la naturaleza de la resolución que esta impugnando.

No obstante lo referido, es necesario considerar que toda autoridad judicial conforme las facultades que establece el art. 24 del CPC tiene el poder de impulsar el proceso observando el trámite que legalmente corresponda, cuando el requerido por la parte no sea el adecuado, además tiene el poder de encausar adecuadamente el proceso, en esa línea, remitiéndonos a lo sostenido por la , que de manera inicial señaló que la administración de justicia no puede concebirse como un fin en sí mismo sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, lo que conlleva a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales que obliga a los operadores de justicia a procurar una resolución de fondo

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales.

Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional".

Resumiendo lo precedentemente señalado, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, corresponde ser aplicado a todos los ámbitos del derecho; en ese orden, debe impregnar completamente la función de impartir justicia. Por ende, no es posible admitir la exigencia de extremados ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización, dado que todo ciudadano tiene derecho a una justicia material, como se desprende de lo estipulado por el art. 1 de la CPE, por lo que, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente. Todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del juez (las negrillas son agregadas).

Por lo expresado, si bien las partes deben adecuar su recurso conforme a normativa, en caso que el trámite requerido no sea el adecuado, la autoridad judicial tiene el deber de encauzar el proceso adecuadamente, ello en razón de que los mecanismos procesales previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales (para el caso el derecho a la impugnación) permitiendo acceder a una justicia material eficaz y eficiente.

III.3. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos como la , , , entre otros; además, también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en la citada , , , asimismo en la , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

...los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in ídem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones14. Configuración, contenido o alcance que se fue reproduciendo en la jurisprudencia constitucional15, que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.1 de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 16; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

Ahora bien, en nuestro nuevo orden constitucional la impugnación constituye un principio constitucional que disciplina la función de impartir justicia, reconocido en el art. 180.II de la CPE. Sin embargo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), ha consagrado el derecho a recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior, como elemento de una garantía judicial mínima, previsto en el art. 8.2.h; norma que es complementada con el reconocimiento a un derecho a un recurso sencillo, rápido y efectivo, prescrito en el art. 25 cuya denominación jurídica es "protección judicial", en los siguientes términos

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

2. Los Estados Partes se comprometen:

  1. a)a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso;
  2. b)a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, y
  3. c)a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

En ese marco, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), ha expresado que el derecho de recurrir de un fallo, no se satisface con la mera existencia de un órgano de grado superior al que juzgó, ante el que pueda tener acceso17; complementando este entendimiento, la misma Corte en el párrafo 158 de la Sentencia del Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), expreso que: ...el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.

161. De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho. Si bien los Estados tienen un margen de apreciación para regular el ejercicio de ese recurso, no pueden establecer restricciones o requisitos que infrinjan la esencia misma del derecho de recurrir del fallo. Al respecto, la Corte ha establecido que "no basta con la existencia formal de los recursos sino que éstos deben ser eficaces", es decir, deben dar resultados o respuestas al fin para el cual fueron concebidos

En sintonía con los razonamientos expresados, la jurisprudencia constitucional expresada en la , concluyo que el derecho a recurrir o la garantía de la doble instancia permite a una autoridad de jerarquía superior a la inicialmente competente, evaluar, revisar, compulsar y en definitiva corregir los defectos existentes en la decisión pronunciada, posibilitando que se reclamen aspectos específicos que consideran injustos a sus pretensiones, fundamentando las omisiones que afectan sus derechos, siendo obligación del juez o tribunal de segunda instancia, dar respuesta a todos los agravios denunciados, al encontrarse íntimamente ligado al derecho a la defensa18.

III.4. En cuanto a las costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar

El instituto de las costas procesales19, como una forma de condena producto de la sustanciación de acciones de defensa, mereció el tratamiento correspondiente tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, donde se definió principalmente la forma en cómo deben ser impuestas. No obstante a ello, incumbe previamente remitirnos a las disposiciones normativas del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254-, el cual prevé de forma específica la condena a costas procesales en tres acciones constitucionales de control normativo; como ser, en el Recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales (art. 138.1); Recurso contra resoluciones del órgano legislativo (art. 142.2); y, Recurso directo de nulidad (art. 148.1):

En el primero caso, el art. 138 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: "I. La sentencia declarará: 1. La constitucionalidad de la norma legal impugnada, con costas al recurrente; (...)".

En el segundo caso, el art. 142 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: "El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: (...); 2. Infundado el recurso, subsistiendo la resolución impugnada, con imposición de costas y multa al recurrente".

En el tercer caso, el art. 148 (SENTENCIA Y EFECTOS), dispone: "El Tribunal Constitucional Plurinacional dictará sentencia en el plazo de cuarenta y cinco días desde su admisión y declarará: 1. Infundado el recurso, cuando la autoridad recurrida haya obrado en el ámbito de sus competencias, o ejercido su jurisdicción y potestad conforme a Ley. En este caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional impondrá costas y multa a la parte recurrente; (...)".

Se advertirá entonces, que el Código Procesal Constitucional no regula de forma específica la condena a costas procesales en acciones constitucionales de control tutelar; vació que necesariamente fue llenado por jurisprudencia desarrollada tanto por el extinto Tribunal Constitucional, como por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme se tiene de la siguiente sistematización:

Inicialmente el , dictada dentro de un Habeas Corpus -ahora acción de libertad- en su "Considerado Segundo", señaló lo siguiente:

"Que si bien del contenido de la Ley Nº 1836 se infiere que el recurrente en el Recurso de Hábeas Corpus está eximido del pago de costas, de ello también se entiende que cuando el Recurso es declarado PROCEDENTE, el recurrido debe pagar costas las derivadas de su acción, interpretación que implica un cambio de la jurisprudencia emitida por este Tribunal mediante y 08/00-CDP". (Las negrillas son añadidas)

Posteriormente, dentro de un recurso de amparo constitucional -ahora acción de amparo constitucional-, el -ECA20 de 7 de mayo, en su F.J.II.3, refirió que la fijación de la condena a costas procesales al recurrente -ahora accionante- obedecerá a la presencia de presupuestos específicamente identificados; es decir, ante la existencia de un grave perjuicio causado a la parte recurrida -ahora demandada-, la temeridad en la demandada -ahora acción de defensa- presentada, o la falta absoluta de contenido constitucional en el recurso -ahora acción-; es en ese sentido que señaló lo siguiente:

"Si bien el art. 102-III LTC expresa que la resolución denegatoria del amparo demandado, impondrá y fijará costas y multa contra el recurrente, no es menos evidente que tal fijación debe obedecer a la certidumbre de la existencia de un gran perjuicio causado a la parte recurrida, a la temeridad en la interposición de la demanda de amparo, o a la falta absoluta de contenido constitucional en la misma, lo que ha motivado que el Tribunal Constitucional determine en diversos casos que la improcedencia del amparo no da lugar en forma inexorable y forzosa al señalamiento de costas y multa, por ser excusable la actuación recurrente". (Las negrillas son añadidas)

En esa misma línea, dentro una acción de amparo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SPC 0630/2013-L de 15 de julio, como base a los fundamentos de la 21, refirió en su F.J.III.5., que la condena a costas procesales puede materializarse en toda acción de defensa, como ser la de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; empero, solo con relación al accionante perdidoso y en la medida que se establezca la temeridad en la acción de defensa presentada, orientada a trasgredir intereses legítimos de la parte contraria; y en caso de no evidenciarse la misma, no procede la referida condena a costas procesales, independientemente de que sea denegada o no la tutela solicitada. En ese mérito, señaló lo siguiente:

"De lo manifestado se colige, que si bien el Código Procesal Constitucional, no estableció de manera expresa, la imposición de costas procesales en las acciones de defensa; sin embargo, de lo expresado en la jurisprudencia constitucional desarrollada por el anterior Tribunal Constitucional, en base a una interpretación realizada a lo dispuesto en el art. 198.I del CPC, se establece que la sanción en costas procesales, debe entenderse de manera general y por lo tanto, extensible a todo proceso judicial; lo que quiere decir, que las costas procesales, serán incluso extensibles a los procesos o acciones constitucionales de defensa, como son las acciones de amparo constitucional, libertad, privacidad, cumplimiento y popular; sin embargo, tomando en cuenta que la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, es gratuita (art. 115.II de la CPE); además, la naturaleza jurídica de estos medios de defensa, cual es la protección y resguardo de derechos y garantías constitucionales; deberá entenderse que la imposición de costas procesales, no será impuesta en toda acción tutelar y en cada caso concreto, en la que exista una parte perdidosa, sino que la misma deberá ser impuesta, únicamente, cuando se evidencie que el accionante, actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria, tal cual lo precisó la Corte Constitucional de Colombia, en la referida sentencia constitucional. Consecuentemente, asumiendo dicho razonamiento, se establece que la imposición de costas procesales al accionante perdidoso, sí procederá en las acciones tutelares; empero, sólo en la medida que se establezca la temeridad de su demanda, por la que se lesione intereses legítimos de la parte contraria; puesto que, si no se evidenciara dicha temeridad, no podrá imponerse las mismas, independientemente sea denegada la tutela solicitada, por la jurisdicción constitucional". (Las negrillas son añadidas)

Fundamentos que fueron reiterados y aplicados en las ; ; y, 0513/2020-S2 de 6 de octubre.

Por su parte, la , dictada dentro de una acción popular, en su FJ.III.222, con base en los fundamentos de la , se refirió a la temeridad como elemento para condenar al accionante a costas procesales, ante la presencia de acciones de defensa con triple identidad; señalando lo siguiente:

"Consecuentemente, a partir de lo precedentemente señalado, es factible concluir que la temeridad se configurará cuando se evidencie que la parte accionante:

  1. a)Presentó una problemática con triple identidad; y,
  2. b)A sabiendas de que existió un pronunciamiento previo al respecto; por lo que, dicha temeridad ameritará la imposición de costas cuando: A raíz del uso abusivo de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos, lesione los intereses, derechos o garantías de la contraparte; o genere sobre éstos una amenaza (entendiéndose como tal, aquella que sea objetivamente demostrable)". (Las negrillas son añadidas)

Por otro lado, la , con base en los fundamentos del , dictada dentro de una acción de libertad, realizó una precisión referente a quienes pueden ser objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa; es así que su F.J.III.2., señaló lo siguiente:

"De lo que se colige que la condenación de costas a la parte perdidosa en los procesos constitucionales es perfectamente aplicable, con la aclaración de que solo se impondrán las mismas a la parte accionante, cuando se evidencie que actuó dolosamente con temeridad, abusando de su derecho de solicitar la tutela de sus derechos y lesionando intereses legítimos de la parte contraria; y no así ante la simple denegatoria de tutela; toda vez que, la imposición de costas procesales al peticionante de tutela, no puede constituirse en un mecanismo disuasivo por el cual se impida a las personas acceder a la justicia en resguardo de sus derechos. Situación totalmente distinta ocurre en el caso de las autoridades o personas demandadas, que sí pueden ser condenadas al pago de las mismas ante la concesión de tutela, puesto que se entiende que sus acciones u omisiones, fueron las que dieron lugar a que el impetrante de tutela tenga que acudir a un abogado para que le patrocine en la presentación y defensa de una acción tutelar, erogando gastos económicos que deberán ser repuestos por los demandados perdidosos". (Las negrillas son añadidas).

Sobre esto último, la de 17 enero, dictada dentro de una acción de amparo constitucional, con base en los fundamentos del 23, refirió en su F.J.III.1, que el Estado, sus instituciones centrales, descentralizadas, autonómicas y organismos del nivel central y autonómico, pueden ser objeto de condena a costas procesales en los procesos judiciales o administrativos, cuando sus autoridades lesionen derechos o garantáis de las personas, salvando la acción de repetición subsecuente. En ese marco, señaló lo siguiente:

"Ahora bien, es menester aclarar que las entidades públicas del nivel central, autonómico o descentralizado, no están exentas del pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no se les aplica las normas contenidas en los arts. 39 de la LACG y 52 del DS 23215 cuando aquéllas devengan de la constatación de la lesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales impuestas dentro de procesos constitucionales en el ámbito interno del Estado dentro del marco de aplicación e interpretación de la norma constitucional contenida en el art. 113 de la CPE, que prescribe: "I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna; II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño". (Las negrillas son añadidas)

Como corolario de la sistematización desarrollada, se tiene que son objeto de condena a costas procesales en la sustanciación de acciones de defensa:

  1. 1)La o el accionante, cuando se deniega la tutela solicitada y se manifieste la existencia de un grave perjuicio causado a la o el demandado con la acción de defensa presentada, temeridad en la misma, o la falta absoluta de contenido en la pretensión constitucional; y,
  2. 2)La autoridad, servidora o servidor público, y persona (natural o jurídica) particular, cuando se otorgue la tutela solicitada y se constate que por sus acciones u omisiones se lesionaron derechos y garantías, con lo que se dio lugar a que la o el accionante erogue recursos económicos en procura de la tutela de los mismos; salvando, de darse aquella circunstancia, la acción de repetición que le corresponde al Estado con relación a sus autoridades, servidores y servidores públicos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220651/2022-S1Fuente oficial