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TCP

0652/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0652/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2021-S1 Sucre, 12 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 37351-2021-75-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 134/2020 de 27 de noviembre, cursante de fs. 1348 a 1355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana Tabita Márquez y Víctor Hugo Maldonado Ríos en representación de Eynar Iván Viscarra Anavi, representante legal de la Empresa Importadora de Medicamentos Higienicos Registrados de Yujra (IMHIRYUJRA) Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Luis Fernando Terán Oyola, Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de octubre y 17 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 144 a 151 vta.; y, de 155 a 158, el accionante a través de sus representantes expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de las importaciones de productos alimenticios entre otros productos, generó diecinueve (19) Declaraciones Únicas de Importación (DUIs) acompañados los respectivos permisos de inocuidad alimentaria del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria e Inocuidad Alimentaria (SENASAG) que fueron emitidos antes de las respectivas fechas de cada Declaraciones Única de Importación (DUI); sin embargo, a pesar de haberse cumplido con la normativa de la materia, la Agencia Regional de la Aduana La Paz, inició el proceso sancionador por el supuesto contrabando contravencional.

En dicha labor de verificación de la correcta importación de mercancías, la Administración de Aduana estableció que la documentación soporte de las diecinueve DUIs relacionado a los permisos de inocuidad alimentaria expedidos por el SENASAG no son válidos porque ocho (8) de ellos no se encuentran llenados en el reverso, por lo que no cuentan con la firma del Inspector de SENASAG, y nueve (9) permisos están firmados por Juan Carlos Alavi Escobar, como Inspector de dicha entidad, cuando esta persona para ese entonces ejercía otras funciones y otros cargos en otros lugares; razón por la cual, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, emitió el correspondiente Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-004/2018 de 5 de julio.

Prosiguiendo con el trámite correspondiente, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional emitió la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-16-2019 de 29 de marzo, por la que resolvieron declarar probada la comisión de contrabando contravencional conforme al Acta de Intervención Contravencional antes mencionada emitida en contra del operador Empresa IMHIRYUJRA S.R.L., con NIT: 203932025, tipificada la conducta contraventora en el numeral 4 del art. 160 y al inciso b) del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicando la sanción económica equivalente a cien por ciento (100%) del valor de la mercancía objeto de contrabando.

Una vez puesto a conocimiento de la empresa accionante la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-16-2019, esta fue objeto de impugnación vía recurso de alzada, mismo que una vez tramitado ante la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, esta emitió la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1431/2019 de 30 de diciembre, a través de la cual dispuso revocar totalmente la Resolución Sancionatoria por Contrabando AN-GRLGR-ULELR-RESSAN-16-2019 emitida por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional; consecuentemente, dejó sin efecto la contravención aduanera por contrabando prevista mediante el Acta de Intervención Contravencional AN-GNFGC-C-004/2018, señalando entre sus argumentos que la falta de firma en los permisos emitidos por el SENASAG no son causal que invalide los mismos y que la omisión de firmas y sellos no puede ser atribuida al importador.

Ante la determinación de la ARIT La Paz, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, presentó recurso jerárquico en contra de la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 1431/2019, misma que fue resuelta mediante Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020 de 27 de julio, a través de la cual revocó la decisión asumida en la referida Resolución de Recurso de Alzada, "en relación a las observaciones a ocho (8) permisos de inocuidad alimentaria de importación sin el llenado en el reverso y nueve (9) permisos que no pudieron ser suscritos por el Ing. Juan Carlos Alavi Escobar, Inspector del SENASAG que entonces estaba en otra función, por lo que concluye que esos permisos de inocuidad sanitaria que sirvieron de soporte a las 17 DUIS NO SON VAIDOS por lo que se ha incurrido en contrabando Contravencional" (sic).

Entre los argumentos de la autoridad demandada, hace referencia al art. 1 del Decreto Supremo (DS) 26590 de 17 de abril de 2002 y refiere que en cuanto a las observaciones de los ocho (8) permisos de inocuidad alimentaria de importación sin el llenado en el reverso por el Inspector del SENASAG y nueve (9) permisos que no pudieron ser suscritos por Juan Carlos Alavi Escobar, como Inpector de dicha entidad, ya que las mencionadas DUIs, en las que se advierte que no cuentan con ningún de estos requisitos indispensables para su validez. La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020, hace mención a amplia normativa que establece que el certificado de permiso de inocuidad alimentaria de importación se constituye en un documento soporte del despacho aduanero, este aspecto no ha sido cuestionado por la empresa en ninguna instancia del proceso administrativo, empero, la autoridad ahora demandada refiere que los permisos de inocuidad alimentaria a momento de su presentación ante la Aduana Nacional no eran válidos porque no contaban con la firma ni sello del Inspector del SENASAG, que resultan requisitos indispensables para que sean válidos y alcancen su finalidad.

Sustentan la invalidez de los certificados presentados, apoyados en el DS 0572 de 14 de julio de 2010 que modificó el art. 119 del Reglamento de la Ley General de Aduanas (RLGA), que refiere dicha normativa acerca de la vigencia o no la validez; asimismo, hace referencia al art. 111 inc. k) del RLGA; es decir, normativa que de ninguna manera refiere sobre la validez de los permisos de inocuidad sanitaria; así también, en cuanto a los Anexos 1 y 4 del Procedimiento para la emisión del permiso fitosanitario, zoosanitario y de inocuidad alimentaria aprobado por la Resolución Administrativa 121/2002 en el anexo 1 no existe mención a ninguna causal de invalidez de estos permisos y en el anexo 4 existen varios formularios con diferente contenido y no se conoce a cual se refiere.

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020, con dichos fundamentos precedentemente mencionados, determinó que los permisos de inocuidad alimentaria que sustentan diecisiete (17) DUIs, de la empresa ahora accionante no resultan ser válidos, ya que faltan las firmas y sellos del Inspector del SENASAG y por ello se sanciona como contrabando contravencional.

Hace mención a la relacionado al debido proceso, y afirma que en el caso presente se ha vulnerado los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, ya que la autoridad demandada por medio de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020, declara la invalidez de dichos permisos del SENASAG ya que ocho (8) de los mismos no se han llenado en el reverso y en consecuencia carecen de firma y sello del Inspector del SENASAG y otros nueve (9) porque aparece en ellos la firma de Juan Carlos Alavi Escobar, como Inspector de dicha entidad, cuando el prenombrado en esa época estaba en otras funciones.

El hecho de que la autoridad ahora demandada hubiera declarado no valido los permisos de inocuidad alimentaria del SENASAG, resulta un acto de ilegalidad que vulnera el debido proceso en su vertiente de legalidad, ya que la Administración de Aduana Nacional, no cuenta con ninguna atribución para declarar inválidos los permisos de inocuidad alimentaria extendidos por el SENASAG, ya que sobre el particular resulta claro el art. 4 del DS 26590 que establece la validez del permiso zoosanitario, fitosanitario y/o de inocuidad alimentaria la establecerá el SENASAG, según el caso para cada producto específico a importar y su uso se aplicará a un solo embarque; razón por la que la única autoridad para determinar la validez o no de un permiso de inocuidad alimentaria resulta ser el SENASAG, y no la autoridad demandada, quien al haber desestimado sus certificados suprimió su derecho a garantía fundamental.

La autoridad demandada sustenta su posición en los anexos de la Resolución Administrativa 121/2002 referente a los permisos de inocuidad sanitaria, sin tomar en cuenta la jerarquía normativa, toda vez que el Decreto Supremo (no detalla), se encuentra por encima de la Resolución Administrativa precedentemente mencionada y bajo el argumento de que los permisos no eran válidos a momento de las DUIs, califica como contrabando contravencional cuando en realidad a momento de elaboración de las DUIs y hasta el presente esos permisos son válidos debido a que el SENASAG en ningún momento cuestionó los mismos.

Afirma que se vulneró el derecho al debido proceso de la empresa impetrante de tutela, no solamente de actuaciones abusivas u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico, cita la .

Se ha vulnerado los principios de tipicidad, taxatividad y certeza que se encuentran vinculados con el derecho a la defensa, toda vez que los permisos de inocuidad sanitaria soporte de las diecinueve (19) DUIs de la empresa accionante son legales ya que el SENASAG, en ningún momento declaró no válidos y menos los ha declarado ilegales, más al contrario resultan legales que se encuentran bajo custodia del SENASAG que remitió fotocopias de los mismos a la instancia de la Aduana Nacional.

Hace mención al art. 181 inc. b) del CTB, respecto a la figura de contrabando contravencional y afirma que en el presente caso el tráfico de mercancías realizado por la empresa ahora peticionante de tutela, resulta ser legal, por lo que su conducta no se encuentra subsumida en el ilícito de contrabando contravencional ya que no se tiene configurado la conditio sine quanon, del tipo que es que la documentación sea ilegal.

La empresa ahora accionante, al momento de las DUIs si tenía documentación legal, ya que observó el art. 119.III del RLGA, por lo que los documentos de inocuidad sanitaria no son válidos porque carecen de la firma del Inspector del SENASAG, en ningún momento se ha manifestado que no son legales, ya que esta última acepción hace referencia a un origen espurio, ilegal situación que no acontece en el presente caso, bajo dicho razonamiento al no haberse fundamentado que la documentación es ilegal no se puede subsumir la conducta de la empresa en el art. 181 inc. b) del CTB.

La autoridad demandada incurre en vulneración al debido proceso en su vertiente de legalidad (nullum crimen, nulle poena sine previa lege stricta, serita), ya que en el caso particular no existe norma jurídica que castigue como contrabando contravencional el hecho de la carencia de firmas y sellos del Inspector de aduanas en los permisos de inocuidad sanitaria se constituya como contravención, por lo que no se puede castigar con sanción a la empresa accionante por este hecho, más aún si la responsabilidad del llenado, firma y sellos, corresponde a un servidor público, por lo que también se vulnera el art. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

La Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020, en su numeral xxiv hace referencia a los ocho (8) permisos de inocuidad alimentaria de importación sin el llenado en el reverso por un Inspector del SENASAG y a los nueve (9) permisos suscritos por Juan Carlos Alavi Escobar, como Inspector de dicha entidad, quien prestaba servicios en otra función y en otro lugar diferente.

El acto ahora cuestionado adolece de una incongruencia y carente de fundamentación, toda vez que para fundamentar que los permisos de inocuidad carecen de validez, hace mención los Anexos 1 y 4 empero no precisa la disposición, reglamento, orden o documento al cual corresponde dichos anexos, por lo que adolece de sustento jurídico ya que no se encuentra suficientemente "motivado" (sic), peor aun cuando en dichos anexos, no refiere en qué parte de los mismos hacen referencia a la invalidez de los permisos del SENASAG, por lo que la Resolución resulta incongruente y adolece de fundamentación.

Por otro lado afirma que la Resolución impugnada carece de fundamento lógico, ya que la misma autoridad ahora demandada reconoce que el llenado de los permisos de inocuidad sanitaria son de responsabilidad del Inspector del SENASAG, quien revisa la documentación verifica y consigna su sello y firma, por lo que la falta de dicha firma y sello es atribuible a la misma autoridad y no por ello deba ser de responsabilidad de la empresa; en tal sentido, la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020 adolece de fundamentación, motivación y congruencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró como vulnerados sus derechos a la defensa; al debido proceso; a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; y, a los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115, 116, 128 y 129 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga por:

  1. a)La nulidad de la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0854/2020 de 27 de julio, a fin de que la autoridad demandada emita una nueva resolución observando estrictamente la validez de los permisos de inocuidad que se presentó a tiempo de realizar el trámite de importación de la mercadería involucrada y tomando en cuenta que no es atribución de la AGIT, calificar la validez de los mencionados certificados expedidos por el SENASAG, conforme se tiene sustentado en la presente acción de defensa; y,
  2. b)Se califique daños y perjuicios, además de costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2020, según se tiene del acta cursante de fs. 1339 a 1347, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante a través de sus abogados, reiteró sus argumentos esgrimidos en el memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

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