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TCP

0652/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0652/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2021-S2 Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37017-2021-75-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0053/2020 de 27 de octubre, cursante de fs. 242 a 249, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Aliendre Pereira contra Álvaro Tejerina Olivera, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social; José Joaquín Aponte Zambrana, Presidente Ejecutivo a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB); y, Omar Sadud Guillén, Director General del Servicio Civil.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de octubre 2020, cursante de fs. 138 a 149 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiéndose sometido a convocatoria pública, ingresó a trabajar a la ANB el 12 de marzo de 2018, el 20 de marzo de 2020, cuando la pandemia por COVID-19 ya estaba declarada a través del Decreto Supremo (DS) 4196 de 17 del mismo mes y año, fue notificado con el Memorándum de retiro 0728/2020 de 13 de marzo.

El 18 de marzo como el 8 de abril de 2020, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social emitió los Comunicados 09/2020 y 14/2020, expresando que se garantiza la estabilidad laboral de los trabajadores; recordando a la ciudadanía que la estabilidad aludida, tanto en entidades públicas como privadas estaba protegida por el Estado boliviano, quedando terminantemente prohibido el despido injustificado de trabajadores.

El 21 del mes y año antes citados, la cartera de Estado señalada, a través de un comunicado aclaró que la estabilidad laboral referida en sus anteriores comunicados sólo aplicaba a los trabajadores o servidores públicos sujetos a la aplicación de la Ley General del Trabajo; siendo otro el tratamiento y marco normativo para los servidores públicos regidos por el Estatuto del Funcionario Público y sus reglamentos, lo que discrimina y deja desamparados a los servidores públicos cuya relación laboral para con sus entidades públicas respectivas es diversa a la carrera administrativa como en el presente caso de servidores interinos.

El 29 de mayo de similar año, presentó memorial de apersonamiento y formuló descargos, haciendo valer su derecho a representar disposiciones superiores cuando las mismas sean manifiestamente contrarias a la Constitución Política del Estado. Solicitó la anulación del Memorándum 0728/2020, aclarando que cumplió con el principio de oportunidad, ya que los plazos administrativos habían sido suspendidos en virtud a la Resolución RA-PE 01-006-20 de 19 de marzo de 2020. Acto que no fue respondido dentro del plazo de los tres días hábiles conforme el art. 5 de la Resolución Ministerial (RM) 014/10 de 18 de enero de 2010 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, sabiendo que las actividades administrativas y plazos se restablecieron en la ANB al amparo del art. 2.I del DS 4245 de 28 de mayo de 2020, a partir del 1 de junio de similar año, por lo que, la institución incurrió en silencio administrativo positivo a favor de su petición de anular el indicado Memorándum.

El 10 de junio de 2020, solicitó se haga valer el silencio administrativo positivo a su favor y se le reincorpore a su fuente laboral puesto que su petición de anulación del Memorándum 0728/2020 se dio por aceptada, con el debido pago de sus haberes devengados y otros derechos emergentes de la relación laboral.

El 16 del mismo mes y año, la ANB le notificó con la nota de respuesta fuera de plazo AN-PREDC-C 1086/2020 de 10 de similar mes y año, respecto al memorial presentado el 29 de mayo del año precitado, manifestando que, el art. 233 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que los funcionarios o servidores públicos cuyo cargo provenga de una designación por parte de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), son considerados como servidores públicos provisorios conforme se tiene instituido en la . La , instauró la diferencia entre funcionarios públicos de carrera y provisorios, indicando que la estabilidad laboral e impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro es un derecho exclusivo de los servidores de carrera según lo referido en el art. 7.II del Estatuto del Funcionario Público (EFP), no siendo aplicable para funcionarios interinos. Su ingreso a la institución fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional; consecuentemente, la cesación de su cargo no se encuentra sujeta a representaciones e impugnaciones, en razón que su designación o retiro constituye una facultad privativa de la Presidencia Ejecutiva de la ANB y, que sin perjuicio de lo anteriormente señalado su desvinculación se efectuó en virtud al art. 39 inc. d) de la Ley General de Aduanas (LGA) concordante con el art. 47 (Retiro sin Proceso Interno) del Reglamento Interno de Personal de la Aduana Nacional (R.D. 02.020-13 del 29 de noviembre de 2013), argumentando que su desvinculación fue enmarcada según normativa legal.

El 16 de junio 2020, la entidad aduanera, le notificó con la Nota AN-PREDC-C 1100/2020 de 12 del mismo mes, respondiendo al memorial en el cual pidió la aplicación del silencio administrativo el 10 del mes y año mencionados, rechazando sus requerimientos respecto a la aplicación del silencio administrativo positivo indicando que la RM 014/10 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no es aplicable para que un funcionario interino, pueda recurrir a los actos administrativos que le sean impuestos, y en cuanto a su solicitud de incorporación a la carrera administrativa expresaron "Se debe tener en cuenta lo referido en la presente misiva" aspecto que aparentemente rechazan sin mayor fundamentación. Respuesta que no resulta coherente y contraviene los arts. 2 y 4 inc. a) de la RM 014/10 emitida por el Ministerio aludido, asimismo con las y .

El 23 de junio de 2020, interpuso recurso de revocatoria contra la Nota AN-PREDC-C- 1086/2020, notificada el 16 de similar mes y año -en la que la ANB responde su memorial de representación de forma extemporánea-; así también contra el Memorándum 0728/2020 y la Nota AN-PREDC-C- 1100/2020, notificado el 12 de igual mes y año -en la que la ANB rechazó concederle el derecho al silencio administrativo positivo- y solicitó lo que indica dentro de plazo. Acto que no había sido respondido dentro del plazo de los ocho días hábiles según el art. 27.I de la RM 014/10, sabiendo que las actividades administrativas y plazos en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz no se interrumpieron en lo que respecta a la ANB, la institución incurrió en silencio administrativo negativo contra su recurso de revocatoria el 3 de julio de 2020.

El 26 de junio de 2020, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, emitió el Decreto Municipal 161/2020, estableciendo en su art. 4.1 lo siguiente: "'ARTÍCULO 4. (CUARENTENA RÍGIDA). (...) se reestablecen y amplían las medidas en contra del contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19) dentro de la jurisdicción del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; a partir de las cero (0) horas del día lunes 29 de junio hasta el día viernes 10 de julio de 2020, aplicando (...).

1. Suspensión de todas las actividades públicas y privadas en todos los sectores...'" (sic).

El 30 de junio del mismo año, se emitió el DS 4278, que en su Disposición Adicional Segunda estableció la suspensión del cómputo de plazos en los trámites y procesos administrativos ante el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), ANB y la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), en la jurisdicción municipal donde subsista o se declare cuarentena con suspensión de actividades públicas y/o privadas, por el tiempo que dure ésta. Por lo que, el computo del plazo para interponer su recurso jerárquico inició el 13 de julio de 2020, considerando lo establecido por el art. 29.I de la RM 014/10 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

El 6 de julio de 2020, fue publicada la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de igual año-, la cual en su art. 7 estableció la prohibición de despidos o desvinculaciones; protegiendo la estabilidad laboral de los trabajadores de organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos meses después, debiéndose aplicar esa Ley de forma retroactiva a la promulgación. Asimismo, en caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar al trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes.

Luego, el 13 de julio de 2020 presentó memorial de solicitud de reincorporación a la ANB, asignándole la hoja de ruta CBBCA2020-842, que siguiendo lo dispuesto en el art. 54.I de la RM 014/10 y art. 24 de la CPE, fue presentado estableciéndose un plazo de forma expresa para la respuesta de la misma de un día hábil; sin embargo, no fue notificado con la contestación dentro el plazo por la ANB, operándose el silencio administrativo positivo a su favor, siendo obligación de la entidad el reincorporarle a su fuente laboral con el pago a su favor de sus haberes devengados.

El 17 del mismo mes y año, formuló recurso jerárquico ante la ANB, trámite que no había sido remitido por parte de la entidad aduanera al Ministro del Trabajo, Empleo y Previsión Social, -en el plazo máximo de dos días hábiles a partir de su presentación-, para que dicha cartera estatal pronuncie su resolución de conformidad al art. 29.11 de la RM 014/10.

El 4 de agosto de 2020, de forma extemporánea se le notificó con la Nota: AN-PREDC-C 1248/2020 de 30 de junio que dio respuesta a su recurso de revocatoria interpuesto el 23 de igual mes y año rechazando el mismo.

El 12 del mes y año aludido reclamó a la ANB la no remisión al Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social, del recurso jerárquico por lo que solicitó que a la brevedad sea cumplido tal cometido, habiendo ingresado a esa Cartera de Estado con la hoja de ruta 2020-24848 para su legal prosecución en cuanto al procedimiento.

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