Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42796-2021-86-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 133/21 de 2 de septiembre, cursante de fs. 90 vta. a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tomás Juchani Lovera contra Eusebio Paranga, Wilfredo Calderón, Simón Picaneray, Tomás Chiqueño, Jairo Chiqueño, Griselda Chiqueño y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 27 de agosto de 2021, cursantes de fs. 57 a 66; respectivamente, la parte accionante expuso los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señala que el 25 de junio de 2021, tomó conocimiento vía telefónica de parte de su trabajador Álvaro Huchani, quien le informó que sujetos desconocidos habrían ingresado a su predio realizando actos violentos y que procedieron a robar productos agroquímicos y fertilizantes; afirma que éstos se encontraban armados de palos y machetes, quienes realizando detonaciones de petardos ingresaron destruyendo todo a su paso, pretendiendo apoderarse de su bien inmueble, afirmando que son dueños de tales predios por ser originarios de esas tierras, de la Comunidad Ayorea, misma que se encuentra asentada en la Villa Primero de Mayo, zona La Moliendita, tal cual lo señaló el informe emanado por la policía.
Los avasalladores tomaron su predio a la fuerza y con actos violentos rompieron candados cortando los alambres del perímetro, llegando a robar productos químicos que estaban siendo utilizados para la fumigación de los sembradíos, daños materiales que ascienden al valor de $us8 000.- (ocho mil dólares estadounidenses) y destruyendo la bomba de agua el cual tiene un costo $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses).
El impetrante de tutela refiere que vanos fueron los esfuerzos para que los ahora demandados desocupen los predios que tomaron por la fuerza, dado que éstos adujeron que son propietarios y que tienen el apoyo de la Gobernación, porque son originarios, y tampoco dejan que trabajen en los referidos predios, poniendo en riesgo hasta sus ingresos económicos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El peticionante de tutela considera lesionado el derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 51 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:
- a)Cesen los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados;
- b)La inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes del inmueble de su propiedad, denominada "TUCUMÁN", en la localidad de Pailón que adquirió mediante título ejecutorial MPE-NAL-002238 de 2 de julio de 2015, donde demostró que es único y legítimo propietario del inmueble inscrito bajo Matrícula 7.05.0.02.0000359 en el Asiento A1 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Tomás Juchani Lovera; y,
- c)El pago de costas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 2 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 86 a 90 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, reiteró íntegramente los términos de su demanda tutelar y añadió que:
- 1)Presentó a fs. 1, título ejecutorial donde se evidencia que la propiedad Tucumán pertenece al Señor Tomás Lovera, la misma que cuenta con un Registro de Propiedad 70502000359, además que presentó un plano catastral de vivienda y certificado de socio de la ANAPO donde se certificó que se dedica a la agricultura, por lo tanto la titularidad se encuentra demostrada de su derecho propietario;
- 2)Un grupo de más de treinta personas ingresaron a la propiedad teniendo el muestrario fotográfico de fs. 18 a 22, realizado por el personal de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen, de la localidad de Pailón.
I.2.2. Informe de los demandados
Los demandados, pese a sus legales citaciones cursantes de fs. 71 a 77, no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia.
1.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 133/21 de 2 de septiembre, cursante de fs. 90 vta. a 95 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando:
- a)El cese inmediato de los actos perturbatorios del derecho a la propiedad privada en uso goce y disfrute por parte de los ahora demandados y otros no identificados así como el desalojo y la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio a través de esta acción de amparo constitucional al accionante;
- b)En el marco de la tutela preventiva, las prohibiciones de ingreso de nuevas personas al inmueble y de innovar, bajo apercibimiento de librar mandamiento de desapoderamiento, para que con la ayuda de la fuerza pública se haga ejecutar el mismo. Determinación emitida con los siguientes fundamentos:
- i)El accionante fundamentó que es propietario del inmueble en cuestión y que se encontraba en posesión a través de trabajadores y de un tercero;
- ii)En cuanto que este Tribunal estaría restringiendo o limitando derechos humanos de los pueblos indígenas originario campesinos porque no se le estuviera concediendo la palabra y asimismo, no tiene acceso a conectarse a la presente audiencia, corresponde fundar que el Código Procesal Constitucional en su art. 3.2 establece el principio de dirección de la audiencia, es decir los Tribunales de Garantías están en la obligación de delimitar los tiempos de intervención de las partes y dirigir la audiencia conforme al procedimiento constitucional, mucho más cuando es en la materia extraordinaria; por otro lado el Código Procesal Constitucional establece que de ninguna manera la ausencia de las partes concurren en la suspensión de la audiencia;
- iii)Se comprobó que un grupo de más de treinta personas ingresaron a los terrenos del accionante de forma violenta;
- iv)Por la declaración del trabajador de la propiedad, refirió que los ayoreos entraron a la propiedad cortando alambres, los mismos que se llevaron a su campamento, de igual forma se llevaron los postes de madera, alumbrados, potreros, es decir el propietario ejercía la propiedad a través de detentadores que eran sus trabajadores.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Registro de propiedad de inmueble inscrito en DD.RR. bajo la Matrícula Computarizada 7.05.0.20.0000359, con Asiento 1 de Juchani Lovera Tomás correspondiente a 2000 has expedido el 2 de julio de 2015 (fs. 2).
II.2. Cursa Título Ejecutorial cuyo beneficiario es Tomás Juchani Lovera de la superficie de 2000 has a título de dotación y adjudicación de la propiedad denominada Tucumán en el municipio de Pailón y Charagua (fs. 3 y vta.).
II.3. Cursa Certificado de la Asociación de Productores de Oleaginosas y Trigo (Anapo) donde se refiere que Tomás Juchani Lovera se encuentra registrado con el Código 50 con la actividad agrícola (fs. 5).
II.4. Consta informe del funcionario policial Germán Fidel Muga Arcani al Director de la FELCC de Pailón, donde refirió que el 25 de junio de 2021, se procedió al registro del lugar donde se habría suscitado el robo de agroquímicos ubicado en la localidad de Pailón San Silvestre y Texas y Tucumán, así cuando se encontraba tomando placas fotográficas del lugar de los hechos con el dueño de la propiedad y su abogado les interceptaron un grupo de treinta personas de la comunidad ayorea y de forma agresiva nos empiezan a amenazar que nosotros no deberíamos estar en ese lugar que nos había vendido al Sr. Sandro y diferentes insultos. Asimismo existe muestrario fotográfico del lugar donde se pueden ver personas ocupando el lugar (fs. 18 a 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de su derecho a la propiedad privada; toda vez que los particulares demandados y otros no identificados, ingresaron en forma ilegal al inmueble de su propiedad; realizando actos violentos, además de que procedieron a robar productos agroquímicos y fertilizantes; denuncia los avasalladores se encontraban armados de palos y machetes realizando detonaciones de petardos ingresaron destruyendo todo a su paso, pretendiendo apoderarse de su inmueble por la fuerza afirmando que son dueños de sus predios por ser originarios de esas tierras, dado que son de la Comunidad Ayorea, tal cual lo señaló el informe emanado por la policía, siendo vanos los esfuerzos para que desalojaran los referidos predios, por lo que solicita que cesen los actos arbitrarios y abusivos por parte de los demandados; que se disponga la inmediata desocupación de todos los demandados y ocupantes de su inmueble de su propiedad denominada "TUCUMÁN", en la localidad de Pailón que adquirió mediante título ejecutorial MPE-NAL-002238 de 2 de julio de 2015, donde demostró que es único y legítimo propietario del inmueble inscrito bajo Matrícula 7.05.0.02.0000359 en el Asiento A1 inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de Tomás Juchani Lovera; y el pago de costas.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollaran los siguientes temas:
- a)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
- b)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho;
- c)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias o actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
- d)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia
La justicia constitucional en varias Sentencias relevantes, como en la 1, la 2 y en especial en la , refiere que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho y a la justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho de acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente, cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad. En efecto en el Fundamento Jurídico III.1, establece:
...sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.
En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.
Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".
Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":
- a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
- b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas.
De igual forma, la referida , en el Fundamento Jurídico III.1, expresa de manera explícita su preocupación -se reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados con medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa -acciones de amparo constitucional, libertad y popular- en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:
- i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad3, la perturbación o pérdida de la posesión4 o tenencia del bien inmueble;
- ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)5; y,
- iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas6; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema (las negrillas son agregadas).
En ese orden, la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia, desde un análisis estructural, adquiere significado constitucional a partir de un compromiso compartido de reprochar las decisiones subjetivas o motivaciones que llevan a las personas físicas, jurídicas y servidores públicos a asumir justicia por mano propia, con el objetivo de buscar la consolidación de un Estado Constitucional de Derecho fuerte, traducido en la existencia y respeto a la institucionalidad y en especial a la independencia en la administración de justicia, con un modelo de justicia plural eficiente, al servicio de la protección, tanto de derechos individuales como colectivos, con acceso a la justicia en sentido amplio, para la convivencia pacífica de los ciudadanos, que es un mandato prescrito principalmente en los arts. 1, 2, 9 y 178 de la CPE.
III.2. El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho fundamental común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho
En correspondencia con lo anteriormente señalado, la citada , entiende que el desconocimiento de particulares o servidores públicos, que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, tiene consecuencias jurídicas como es la fractura del Estado Constitucional de Derecho y la supresión del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas. Así, en el Fundamento Jurídico III.1.1, establece:
El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en "el derecho protector de los demás derechos" y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina).
Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que "La función judicial es única...", todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:
- a)Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad;
- b)Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y,
- c)El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.
En ese orden de ideas, siguiendo la normativa referida, corresponde señalar que el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia -sin pretender agotar todas las perspectivas de este derecho tan ampliamente concebido y desarrollado- contiene:
- 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
- 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
- 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
Entonces, si el reconocimiento del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, supone una concreción del Estado constitucional de derecho, como instrumento para promover que la solución de conflictos se realice a través de la jurisdicción (sin desconocer otros medios alternativos de solución de conflictos reconocidos por el orden constitucional y legal, como son: la conciliación, la mediación, el arbitraje, entre otros), para evitar la justicia por mano propia, su exclusión, supone que el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, es precisamente el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia, que no es infrecuente acarree consigo la lesión a otros derechos conexos a partir de su supresión (las negrillas son incorporadas).
Ahora bien, el derecho de acceso a la justicia, a partir del criterio de interpretación contenido en el art. 196.II de la CPE; esto es, de la voluntad del constituyente, debe ser garantizado en un sentido amplio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, Órgano final de aplicación, salvaguarda y garantía de la Constitución Política del Estado y de los derechos fundamentales individuales y colectivos, que tiene naturaleza judicial y es de composición plurinacional, sin exclusión; más por el contrario, de forma compartida con los jueces y tribunales de garantías y los de la pluralidad de jurisdicciones; en especial, por los órganos de cierre, como son el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Agroambiental, que se constituyen en los garantes primarios de la Ley Fundamental -7- que conforman la función judicial única, en mérito al art. 179 de la CPE, mediante la cual se resguarda la unidad del sistema jurídico plural, bajo un modelo de justicia plural, regido por el principio de unidad de la función judicial. Esta pluralidad de jurisdicciones, como se señaló, está compuesta por los órganos judiciales formales competentes -jurisdicción ordinaria; jurisdicción agroambiental; y, jurisdicciones especializadas en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, etc.-; por las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales -jurisdicción indígena originaria campesina-; y, otros medios alternativos de solución de conflictos, reconocidos por el orden constitucional y legal, a los cuales se extiende la responsabilidad de garantía primaria de los derechos fundamentales --.
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