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TCP

0652/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
5 de julio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0652/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0652/2023-S2 Sucre, 5 de julio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad

Expediente: 47351-2022-95-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 03/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 64 a 72, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Iván Quispe Guarayo contra Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de abril de 2022, cursante a fs. 1, 14 a 16 vta., el accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el supuesto delito de violencia familiar o doméstica, por Auto Interlocutorio 188/2022 de 21 de abril, el Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, determinó su detención preventiva por el lapso de seis días en el Recinto Penitenciario San Pedro de Oruro, en la misma fecha, la nombrada autoridad jurisdiccional expidió mandamiento de detención preventiva disponiendo su privación por el tiempo de seis meses, de manera diferente a lo resuelto en el citado Auto Interlocutorio.

Alegó que, al momento de la interposición de la acción de libertad, se encuentra ilegalmente detenido, puesto que, fue privado de su libertad el 21 de abril de 2022, en mérito a una Resolución judicial, por lo que el 26 del mismo mes y año, concluyó el plazo de su detención preventiva; en tal razón, no podría continuar recluido con base en un mandamiento de detención preventiva que señala una temporalidad distinta a lo resuelto por el Juez demandado, quien no dispuso de oficio el mandamiento de libertad a su favor.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto al art. 23.I, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7.2 de la Convención América sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar al Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en el día libre mandamiento de libertad a su favor, sea con costas y condenaciones emergentes de la arbitrariedad con la que obró.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de mayo de 2022 -lo correcto 28 de abril-, según consta en el acta cursante de fs. 59 a 63, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar y ampliando la misma señaló que, si bien en un principio se activó una acción de libertad reparadora, se ha convertido en innomativa, debido a que logró su libertad quince horas y media después de vencerse el plazo de su detención preventiva; por lo que corresponde tutelar el derecho a la libertad y exhortar a la autoridad demandada actuar sin arbitrariedad y tener cuidado en los conceptos de plazos procesales y particularmente en los criterios contenidos en los mandamientos de detención preventiva.

I.2.2. Informe del demandado

Arnold John Campos Atanacio, Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo de la Capital del departamento de Oruro, en audiencia expresó lo siguiente:

  1. a)No existe ninguna observación a los fundamentos fácticos expuestos al ser evidentes; sin embargo, se tiene desacuerdo con la interpretación que se pretende dar al procedimiento y a la normativa al utilizar una acción tutelar que es un mecanismo extraordinario para pretender denunciar lesión de derechos sin que exista relevancia constitucional;
  2. b)No se identificó el presupuesto específico de procedencia de la acción de libertad, según el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  3. c)No consta una detención ilegal, ya que se dispuso la detención preventiva del accionante por haber incumplido medidas de protección dentro de un hecho de violencia familiar o doméstica, y si bien existe un error en el mandamiento de detención preventiva, no es un tema que deba resolverse en la jurisdicción constitucional; pues bastaba presentar un memorial pidiendo se corrija el error procesal, toda vez que no se actuó con dolo; y,
  4. d)Al haberse computado el plazo de la detención preventiva impuesta al impetrante de tutela, se libró mandamiento de libertad provisional, efectivizando su libertad; por lo que se reitera que no se encuentra una relevancia constitucional que permita establecer la vulneración del derecho alegado; por ello, solicitó se deniegue la tutela pretendida.
I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2022 de 28 de abril, cursante de fs. 64 a 72, concedió la tutela impetrada, exhortando a la autoridad demandada a cumplir con el art. 389 quinquies del Código de Procedimiento Penal (CPP), incorporado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescente y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, esgrimiendo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Conforme lo argumentado por el accionante, hubiera estado detenido ilegalmente por quince horas y media; y si el plazo de su detención preventiva se computa a partir de lo manifestado por la autoridad demandada, la detención se hubiere excedido por cuatro horas; empero, se debe tomar en cuenta que es evidente que en forma taxativa la norma no establece como debe computarse la detención preventiva ante el incumplimiento de medidas de protección especial;
  2. 2)Respecto al reclamo que el mandamiento de detención preventiva no obedece a ninguna resolución fundamentada ya que consigna el plazo de seis meses, se expidió mandamiento de libertad antes del citado plazo -seis meses-; por otra parte, el impetrante de tutela pudo pedir su corrección conforme indica el art. 168 del CPP; y,
  3. 3)En mérito a los arts. 125 de la CPE y 46 y ss. del CPCo, en el caso concreto, se entiende que el peticionante de tutela, formuló acción de libertad, considerando que se encontraba indebidamente detenido, es así que se advirtió la conculcación de su derecho a la libertad; no obstante, al encontrarse en libertad, corresponde exhortar al Juez demandado a cumplir con lo establecido en el art. 389 quinquies del CPP, incorporado por la Ley 1173.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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Tribunal Constitucional Plurinacional5 de julio de 20230652/2023-S2Fuente oficial