Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S1 Sucre, 23 de octubre de 2020
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad
Expediente: 33593-2020-68-AL Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 280 a 283 vta.; pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Antonieta Gloria Murillo Pinto, en representación de su hijo menor AA contra Maritza Ramos Catunta, Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando; Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia; y, Saúl Choque Quispe, funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 3 y 4 de marzo de 2020, cursantes a fs. 13 y vta. y 21 y vta., respectivamente, la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de los padres de la menor A.C.T.E.R. en contra de su hijo menor AA, por la presunta comisión del delito de violación y pornografía, fue imputado y cautelado, determinándose su detención preventiva el 21 de febrero de 2020, bajo el fundamento que era con probabilidad autor del delito y que podría obstaculizar la averiguación de la verdad histórica de los hechos, existiendo los riesgos procesales establecidos en los incs. d) y e) del art. 290 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
Ante dicha decisión, presentó apelación incidental el 27 de febrero de 2020; sin embargo, desde esa fecha han transcurrido más de setenta y dos (72) horas, sin que la Jueza le haya dado celeridad al trámite, más aún, tratándose de un menor de edad detenido; vulnerando de esta manera el derecho constitucional al debido proceso.
Por otra parte, amplió la acción contra el Fiscal de Materia y el Investigador asignado al caso, toda vez que el primero, sobre un informe falso del segundo, emitió el mandamiento de aprehensión sin razón o motivo alguno; extremo que no fue reparado por la autoridad judicial. 1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante por su representado, denuncia la vulneración de los derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando a la Jueza cumplir con los plazos procesales y se ordene la libertad inmediata del menor.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar el 4 de marzo de 2020, según consta en acta cursante de fs. 278 a 279 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó en su integridad la acción planteada, señalando además que, se interpuso la acción de libertad de pronto despacho, la cual fue complementada tomando en cuenta que existió vulneración al debido proceso en la detención del menor, toda vez que dicho proceso se inició por una querella penal presentada por la supuesta víctima, habiendo el funcionario policial -Investigador- en su informe complementario solicitado mandamiento de aprehensión, el cual fue emitido por el Fiscal; sin embargo, la querella no fue puesta en conocimiento del menor de edad conforme establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; no se ha cumplido con lo que establece el art. 287.d) del CNNA que establece que, para disponer la aprehensión es necesario que haya previamente una citación y que el llamado no se haya presentado ante la autoridad; empero no existe ese actuado; hechos que lo colocan en absoluta indefensión y no fueron advertidos en la audiencia de medidas cautelares.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Danitza Ramos Catunta, Jueza Publica de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, mediante informe escrito cursante de fs. 53 a 54 y en audiencia, señaló lo siguiente:
- a)No es evidente que no se esté cumpliendo con los plazos procesales, puesto que la apelación fue presentada el 27 de febrero de 2020, ingresó a despacho el viernes 28, los días 29 de febrero y 1 de marzo de 2020 eran sábado y domingo, y teniendo en cuenta que el art. 314.II de la Ley 548, otorga el plazo de 3 días para responder, se tiene que la última notificación es del 3 de marzo de 2020, por lo que el plazo vence el 6 del mismo mes y año; razón por la cual, se está cumpliendo los plazos previstos por Ley; de igual modo, resalta que con memorial de 4 de marzo de 2020, la ahora accionante, retiró la apelación incidental; solicitud que fue acogida, siguiendo su curso la apelación de la víctima, que también interpuso apelación contra la Resolución de 21 de febrero de 2020; y,
- b)La acción de libertad impetrada es confusa, puesto que después reclama sobre una supuesta aprehensión ilegal, porque no se le habría notificado con la querella; empero, no existe reclamo alguno de parte del imputado en la audiencia de medida cautelar en la cual se decretó la detención del menor infractor, pese a que se le preguntó si tenía alguna observación; en consecuencia y bajo estos argumentos, pide se deniegue la tutela.
Raúl Hinojosa Cabrera, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que:
- 1)La acción con la que fue notificado, en ninguna parte hace referencia a los extremos que señala la parte accionante en la audiencia; no obstante, responde señalando que la parte pudo haber presentado una nulidad de imputación o reclamar en su momento; situación que no ocurrió en el presente caso; y,
- 2)Ante el informe del Investigador asignado al caso, respecto a los indicios recolectados y la posibilidad de fuga y obstaculización del adolescente, tomó la decisión de emitir la Resolución de aprehensión y el mandamiento respectivo, en aplicación del art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP); además, no es requisito hacer conocer previamente la querella, puesto que el Ministerio Público se encuentra facultado para perseguir la acción penal sin necesidad de querella; razones por las cuales solicita se deniegue la tutela impetrada.
Saúl Choque, en su condición de Investigador asignado al caso, expresó que presentó informe complementario en virtud a que en el cuaderno cursan documentos que presumen la participación del imputado en el hecho y existe la posibilidad que al ser citado pueda darse a la fuga e intentar intimidar a la víctima, ya que por experiencia conoce que en casos de violencia sexual, los imputados fugan al ser citados.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución de 5 de marzo de 2020, cursante de fs. 280 a 283 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos:
- i)El reclamo del accionante está referido a la aprehensión ilegal realizada por el Fiscal y el Policía, en razón a que se habría dispuesto librar el mandamiento de aprehensión de manera directa, sin haberse notificado al adolescente, lo cual se debió realizar primero, y recién en caso de inasistencia, proceder a la aprehensión del mismo, conforme establece el art. 287 inc. d) de la Ley 548. A fin de establecer el alcance de dicho agravio, se debe considerar que la primera línea de control en relación a la aprehensión de una persona, en este caso, lo constituye la Jueza de la Niñez y Adolescencia;
- ii)De acuerdo al acta de audiencia de medida cautelar, se tiene que la defensa del adolescente hizo reclamo expreso con relación a la aprehensión, en razón a que fue aprehendido y sacado de colegio, sin seguir las formalidades del Código mencionado, sin contar con la presencia de su madre, lo cual ya fue resuelto por el Juez de Familia en suplencia legal, declarando legal dicha aprehensión; por lo que se puede advertir que los motivos que sentaron ese reclamo en dicha instancia, difieren de los que en audiencia realizó el abogado de la parte accionante;
- iii)No obstante lo anterior, corresponde analizar lo que se alega en audiencia, ya que implica la necesidad de tutelar una posible vulneración a los derechos de un adolescente infractor. Conforme se evidencia, la aprehensión del Ministerio Público fue dada en atención a un informe policial de 18 de febrero de 2020, en el que se pidió la aprehensión del menor, en base a los indicios recolectados hasta ese momento; el Fiscal de la causa, emitió la Resolución de 19 de febrero de 2020, basándose en la existencia de suficientes indicios de la participación del imputado en el hecho, así como en la concurrencia de riesgos procesales;
- iv)La , se refiere a la procedencia de la aprehensión y el control de la legalidad formal y material de la misma por parte del Juez; en base a ello, se tiene que la decisión de aprehensión asumida por el Ministerio Público, ha sido establecida en base a una resolución fundamentada, conforme determina el art. 226 del CPP, en la que se establece la existencia de elementos de convicción sobre la probable participación del adolescente en el hecho imputado, lo cual constituye un forma válida de proceder en relación a la aprehensión y guarda relación con lo que señala el art. 287 inc. d) de la Ley 548, por lo que de dicha norma y la jurisprudencia antes indicada, se puede interpretar que, no solo se pueda dar la aprehensión por requerimiento fiscal ante la inasistencia, sino también cuando existen suficientes indicios sobre la autoría o participación, y se trate de un hecho con pena mínima igual o superior a los 3 años, además de la concurrencia de riesgos procesales; aspectos que, han sido observados en la Resolución fiscal que fue emitida en base al informe policial y demás elementos recolectados, máxime si el hecho que se investiga implica una agresión sexual a otra adolescente, por lo cual se investiga en base al art. 308 bis del Código Penal (CP), delito que conforme a las modificaciones de la Ley 348, es de acción pública, perseguible aun de oficio por el Ministerio Publico; por lo que se concluye, que en ningún momento se colocó al accionante en estado de indefensión, ni mucho menos se procedió a la aprehensión ilegal; y,
- v)Se debe tomar en cuenta que la situación de detención o privación de libertad del accionante, no está relacionada a la orden de aprehensión, sino en relación a la resolución dictada por el Juez; en tal sentido, mal se podría señalar que la privación de libertad se deba a una conducta del Fiscal o del Policía, que ya fueron analizadas por el Juez y por esta instancia constitucional. Por otra parte, se tiene presente que la acción de pronto despacho inicialmente denunciada en relación a la autoridad jurisdiccional, no ha sido fundamentada en audiencia, alegando el accionante que retiró la apelación que interpuso contra la resolución de medida cautelar.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa querella de 5 de febrero de 2020, presentada por Claudia Paola Ramos Meza y Jhonny Tarqui Ayala en representación de su hija menor contra AA, en la que piden se realicen los actos de investigación por los delitos de violación, corrupción de menores y pornografía, previstos en los arts. 308 bis relacionado al art. 310 incs. h), m) y n); 318 y 323 bis, todos relacionados con el art. 20 del CP; asimismo, se emita el correspondiente mandamiento de aprehensión y se proceda al secuestro del celular del querellado (fs. 185 a 189).
II.2. El 7 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia de Justicia Penal Juvenil del Ministerio Público de Pando, informó a la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando el inicio de investigación, a efecto del control jurisdiccional, mereciendo la providencia de 10 de igual mes y año (fs. 56 y 57).
II.3. Mediante memorial de 14 de febrero de 2020, el Fiscal de Materia puso en conocimiento de la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera, la querella interpuesta por Claudia Paola Ramos Meza y Jhonny Tarqui Ayala, a la cual le correspondió el proveído de 2 de marzo del mencionado año (fs. 39 a 40).
II.4. Se tiene el Informe Complementario presentado por el Investigador asignado al caso de la FELCV, el cual informó que de acuerdo al cuaderno de investigaciones, cursan documentos que presumen la verdad histórica de los hechos; por lo que solicita se extienda Mandamiento de Aprehensión para el denunciado RGMM de 17 años, al considerar que si se ordena una citación para su declaración, ya tendrá conocimiento del delito que se le investiga y podría darse a la fuga e intentar intimidar a la víctima (fs. 227 y vta.).
II.5. El Fiscal de Materia, emitió la Resolución de aprehensión de 19 de febrero de 2020, disponiendo la aprehensión del adolescente de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 226 del CPP, en relación a los arts. 287, 289 y 290 de la Ley 548; cuyo mandamiento fue librado en la misma fecha y ejecutado el 20 de ese mes y año (fs. 237 y vta. y 135).
II.6. Cursa Acta de Declaración de 20 de febrero de 2020, del adolescente AA (fs. 236 y vta.).
II.7. Por memorial de 21 de febrero de 2020, el Ministerio Público presentó Resolución de Imputación Formal con aprehendido, en contra de RGMM de 17 años de edad, por la presunta comisión del delito de violación de infante niña, niño y adolescente y pornografía, tipificados en los arts. 308 bis y 323 del CP y solicitó medidas cautelares (fs. 61 a 63).
II.8. Mediante decreto de 21 de febrero de 2020, el Juez Público de Familia Primero en suplencia legal de la Jueza de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de Pando, tuvo presente la Resolución de imputación formal, ordenó las notificaciones pertinentes; y, señaló audiencia de consideración de medidas cautelares para el viernes 21 de igual mes y año, a horas 14:00 (fs. 64).
II.9. Cursa Acta de Audiencia de Medidas Cautelares y la respectiva Resolución de 21 de febrero de 2020, que determinó la detención preventiva del imputado mientras dure la investigación; y, conforme al art. 293-II de la Ley 548, estableció el comienzo del plazo de los cuarenta y cinco (45) días que dura la etapa de la investigación (fs. 166 a 171 y 174 a 176).
II.10. Según memorial de 27 de febrero de 2020, la madre del menor adolescente presentó apelación incidental contra la Resolución de 21 de febrero de 2020 (fs. 41 a 43).
II.11. Por memorial de 4 de marzo de 2020, la recurrente, retiró la apelación incidental planteada contra la Resolución de 21 de febrero de 2020; solicitud que fue acogida a través del decreto emitido en la misma fecha, teniéndose por retirada la apelación interpuesta (fs. 51 y 52).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso, toda vez que el Fiscal demandado, sobre un informe falso del Investigador, emitió mandamiento de aprehensión directa, sin poner en conocimiento del adolescente la querella presentada, puesto que recién ante la inasistencia al llamado de la autoridad fiscal, podía haber emitido el referido mandamiento, extremo que no habría sido reparado por la autoridad judicial codemandada; razón por la que, solicita se conceda la tutela y se disponga la libertad inmediata del adolescente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente;
- b)La posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad: Manifestaciones del principio de informalismo en el trámite de la acción de libertad;
- c)Condiciones de validez de la aprehensión fiscal: Especial mención a adolescentes en conflicto con la ley;
- c.1)Las condiciones materiales y formales para la validez de la aprehensión de adolescentes;
- d)La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales; d.i) El enfoque interseccional; d.ii) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; y, d.iii) Estándares nacionales e internacionales que regulan el deber del Estado boliviano de investigar con debida diligencia la violencia sexual contra niñas. Especial mención a la actividad del Ministerio Público; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. La protección directa a través de la acción de libertad en el caso de adolescentes responsables penalmente
El texto constitucional boliviano, integra al catálogo de derechos fundamentales, los referidos a la niñez y adolescencia; así, el art. 58 de la CPE, dedica una sección especial a los mismos, denominada, derechos de la niñez, adolescencia y juventud; apartado en el que sostiene que:
...Se considera niña, niño y adolescente, toda persona menor de edad, titular de derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos en ella, y de los derechos específicos inherentes a un proceso de desarrollo, a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
El art. 59 de la referida Norma Suprema, determina que toda niña, niño y adolescente tiene derecho a su desarrollo integral. Asimismo, el art. 60 de la CPE, prescribe que: "Es deber del Estado, la sociedad y la familia, garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos...".
En tal sentido, la Constitución Política del Estado, protege de manera integral y progresiva a los niños y adolescentes, bajo el entendido que, de acuerdo a su crecimiento y desarrollo de su personalidad, asumen progresivamente derechos y obligaciones.
Al respecto, este Tribunal ha precisado que: "La protección a los niños, niñas y adolescentes se traduce en una constante que hace a la actividad del Estado como ente jurídico necesario, pues es trascendental para la preservación y continuidad de la sociedad para cuyo servicio existe..." ().
Sobre la protección directa de los derechos de este grupo etario -niño, niña y adolescente-, a través de este mecanismo de defensa, la , modulando el entendimiento contenido en la 1, referido a los supuestos de subsidiariedad del habeas corpus -hoy acción de libertad-, estableció lo siguiente:
FJ.III.1. "En principio, resulta necesario determinar que la subsidiariedad con carácter excepcional del recurso de hábeas corpus, instituida en la , cuando existen medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, a los cuales el afectado deberá acudir en forma previa y solamente agotados tales medios de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus, no es aplicable a los supuestos en los que menores de 16 años, considerados menores infractores, se vean involucrados en la presunta comisión de delitos, por cuanto en correspondencia con el régimen especial de protección y atención que el Estado y la sociedad deben garantizar a todo niño, niña y adolescente, éstos se hallan bajo la protección y regulación de las disposiciones del Código Niño, Niña y Adolescencia, cuyas normas son de orden público y de aplicación preferente..." (Las negrillas nos corresponden).
Razonamiento jurisprudencial, enmarcado en las disposiciones de la Ley del Código del Niño, Niña y Adolescente -Ley 2026 de 27 de octubre de 1999- abrogadas, que establecía una edad mínima de aplicación de la "responsabilidad social" comprendida entre los 12 hasta los 16 años. Actualmente, el Sistema Penal para adolescentes, contemplado en el Código Niño, Niña y Adolescente contempla la franja etaria de 14 a 18 años de edad; consecuentemente, el Estado otorga a los mismos una protección especial, a quienes no resulta aplicable el carácter excepcional que tiene la subsidiariedad referida en la , al ser la acción de libertad de tramitación especial y sumarísima, reforzada por características como la inmediata protección de sus derechos.
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