Texto del fallo
Sintesis del caso
El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la petición, y a las garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo; por cuanto, dentro del proceso penal que se le sigue: entre otros reclamos, cuestiona que: El Ministerio Público emitió ampliación de imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, misma que es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal y objetividad por lo que está viciado de nulidad, ya que no se estableció la probabilidad de autoría de su persona respecto a los tipos penales endilgados, consecuentemente no tiene asidero legal para solicitar la aplicación de ninguna medida cautelar menos de la detención preventiva en su contra.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la tutela, al no encontrase el reclamo referido a defectos de la imputación, relacionada de manera directa con su libertad, y no se advierte existencia de absoluta indefensión; por lo que, no concurren los presupuestos exigidos por la Jurisprudencia, para tutelar vía acción de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. “…lo que deviene en que el reclamo efectuado, como es el supuesto defecto de la imputación formal emitida en su contra, no tenga vinculación directa con su derecho a la libertad que alega como infringido; toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, y que al presente permanecería incólume no obstante de las peticiones de cesación que hubiere presentado, por ende, el supuesto defecto alegado respecto a la imputación formal, es una cuestión del debido proceso no vinculada a la libertad por no operar como la causa directa de su restricción, pues la imputación en sí se constituye en un acto investigativo procesal que evidentemente tiene entre sus efectos que pueda derivar en que se asuman medidas cautelares, pero ello es emergente del curso del proceso investigativo penal y dentro del régimen de medidas cautelares referido que tiene su propio trámite, despliegue probatorio, consideración de presupuestos y otros elementos procesales inherentes al mismo y que será objeto de un análisis propio en la presente acción, pero la actuación y determinación investigativa de imputación formal en sí, es un actuado procesal inherente al proceso investigativo dentro la causa penal, en otras palabras la imputación y la acusación, entre otras actuaciones fiscales, son parte del despliegue investigativo-procesal que por sí mismos no restringen la libertad y tampoco podrían ser actuaciones acusadas de persecución ilegal (...). (...) n ese mismo contexto, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el peticionante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; por el contrario, como se tiene descrito en la Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dicho encausado en el ejercicio de su derecho a la defensa, utilizó los mecanismos que la ley le franquea, como la presentación de las solicitudes de cesación de la detención preventiva y los recursos de apelaciones que interpuso contra las Resoluciones dictadas al efecto, lo que demuestra que el prenombrado se encuentra ejerciendo plenamente su derecho a la defensa, por ello tampoco concurre el segundo presupuesto de la acción de libertad por procesamiento indebido establecido en la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1."
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S3 Sucre, 9 de octubre de 2020
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 33421-2020-67-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 04/2020 de 7 de febrero, cursante de fs. 1347 a 1354, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ossman Ponce Nogales contra Patricia Torrico Ortega y Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocales de las Salas Penales Segunda y Cuarta, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, Ana María Sánchez López y María Teresa Apaza Paz, Juezas de Instrucción Penal Segunda y Tercera, respectivamente, ambas de Quillacollo del mencionado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 06 de febrero de 2020, cursante de fs. 1303 a 1314, el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra involucrado en un proceso penal iniciado a denuncia de Eduardo Mérida Balderrama, ex Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Quillacollo del departamento de Cochabamba y del Consejo de dicho municipio, por la presunta comisión de los delitos de uso indebido de influencias y concusión, dentro del cual el Ministerio Público el 1 de agosto de 2019 emitió resolución de ampliación de imputación formal en su contra y de otros, sin individualizar su participación en los delitos denunciados basándose únicamente en la declaración realizada por un testigo denominado "clave", quien erróneamente indicó que su persona ocupaba el cargo de "...JEFE DE RECURSOS HUMANOS..." (sic) cuando el puesto donde se desempeñó siempre fue de jefe de personal del Hospital Benigno Sánchez de la indicada provincia y departamento, además se manifestó que es parte de un grupo de choque denominado "M-25" perteneciente a Eduardo Mérida Balderrama y Lucio Gómez Lojo, aspecto que es falso, así como el hecho de que tendría grabaciones y audios de las negociaciones realizadas por los prenombrados y otros para chantajear a las autoridades y ocupar cargos en el citado municipio; sin embargo, también existe atestación de Amilcar Gerson Escalera quien sostuvo que todo lo manifestado por el aludido testigo era falso por ello su persona es inocente; consiguientemente, la descripción realizada por el Ministerio Público es oscura, vaga, contradictoria y carente de todo fundamento legal, porque no tomó en cuenta lo vertido por el segundo testigo incumpliendo con su rol de objetividad, lo que demuestra que no existe la probabilidad de autoría en su contra respecto a los tipos penales que se le atribuyen; es decir, la tipicidad no se adecua al delito para que la autoridad Fiscal haya emitido dicho requerimiento conclusivo; por ello, no tendría que existir riesgo procesal alguno, ya que la denuncia y la inexistente prueba de cargo debieron ser rechazados en aplicación del art. 301 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), de donde se tiene que tampoco se cumplió lo dispuesto por los incs. 1) y 2) del citado artículo referidos a la probabilidad de autoría y los riesgos procesales, entonces el Ministerio Público no efectuó una relación de los delitos atribuidos y del iter críminis para sostener que su persona es autor o partícipe de un delito.
Consecuentemente, la fundamentación de la imputación carece de asidero legal para solicitar la aplicación de medidas cautelares personales y menos la detención preventiva en su contra, por ello se debió disponer su libertad irrestricta o en su caso las medidas sustitutivas a dicha medida extrema; empero, desconociendo todo ese contexto la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora coaccionada-, de forma contraria a lo dispuesto por los arts. 7 y 222 del CPP, mediante Resolución de 2 de agosto de 2019 determinó su detención preventiva sin considerar la aplicación del principio in dubio pro reo, estando por ello indebidamente procesado y privado de libertad, habiendo inclusive su detención preventiva superado los seis meses.
Con la finalidad de recobrar su libertad, interpuso solicitudes de cesación de la detención preventiva y recursos de apelación incidental, los cuales fueron rechazados por las autoridades accionadas, tal es así que mediante Resolución de 15 de octubre de 2019 la Jueza de Instrucción Penal Tercera de Quillacollo del departamento de Cochabamba, coaccionada, desestimó su petición de cesación de la medida extrema que sufre manteniendo todos los riesgos procesales que dieron lugar a su detención preventiva vulnerado con ello sus derechos y garantías constitucionales, fallo contra el cual interpuso apelación incidental que fue resuelta por Silvia Clara Zurita Aguilar, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento -ahora accionada-, mediante Auto de Vista de 19 de noviembre de 2019 revocando en parte la resolución apelada dando por acreditados los elementos de domicilio y trabajo, e insubsistente el riesgo procesal inserto en el art. 234.2 del CPP; empero, en la audiencia donde se emitió dicho fallo la nombrada autoridad no permitió a su abogado fundamentar la apelación respecto a la probabilidad de autoría como se fundamentó en su memorial de apelación, negando dicha pretensión en tres oportunidades, acto que resulta arbitrario y abusivo que lesiona sus derechos.
Posteriormente, mediante memorial de 6 de diciembre de 2019, presentó nueva solicitud de cesación de la detención preventiva invocando la probabilidad de autoría como elemento fundamental para su petición, estableciendo que dicho presupuesto era inconcurrente; sin embargo, esa nueva solicitud igualmente fue rechazada por la Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba -hoy coaccionada-, en la audiencia de 13 del indicado mes y año, donde no se tomó en cuenta lo expuesto por su defensa técnica, Resolución contra la cual interpuso apelación incidental que fue resulta por Patricia Torrico Ortega, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia del aludido departamento -hoy accionada-, a través del Auto de Vista de 30 del aludido mes y año, ratificando el fallo apelado, sin tomar en cuenta la fundamentación realizada por su abogado defensor en la audiencia de vista y resolución del referido recurso, por ello continua en incertidumbre jurídica.
Por otro lado, con relación a los riesgos procesales insertos en los arts. 234.8 y 235 numerales 1, 2 y 5 del CPP, desvirtuó su concurrencia de manera documentada; empero, en las audiencias de cesación de la detención preventiva ni en las de apelaciones merecieron una adecuada valoración, manteniéndose más al contrario su subsistencia lesionando la garantía de presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo.
I.1.2. Derechos, garantías y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso en su elemento a la fundamentación, a la petición, y a las garantías de seguridad jurídica y presunción de inocencia, así como el principio de in dubio pro reo; citando al efecto los arts. 13, 14, 22, 24 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
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