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TCP

0653/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0653/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2020-S4 Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de amparo constitucional

Expediente: 32778-2020-66-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 202/19 de 19 de diciembre de 2019, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Myriam Virginia Martínez Millares y María José Martínez Mayser contra Darwin Vargas Vargas y Janeth Fernanda Quiroga Aparicio, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2019, cursante de fs. 102 a 105, las accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso de entrega de títulos de acciones, planteado por Juan Carlos Millares Ríos contra sus personas, se emitió en primera instancia Sentencia de 28 de agosto de 2017, que declaró probada la demanda principal; empero, una vez recurrida en alzada, esta fue revocada y declarada improbada la demanda y probada la reconvencional interpuesta por sus personas; sin embargo, al haberse deducido recurso de casación, se emitió el , que casó el Auto de Vista manteniendo incólume la Sentencia de 28, pero contra el mencionado Auto Supremo, se planteó una acción de amparo constitucional, la cual, a la fecha se encuentra en revisión.

Sostiene que el 12 de marzo del 2019, el entonces demandante, solicitó la entrega física de las acciones y títulos y la Juez de esa instancia, dispuso mediante decreto de 14 de igual mes y año, sin correr en traslado, conminarles a cumplir con el contrato de 11 de octubre de 2013, entregar los títulos de acciones de la Cervecería Boliviana Nacional (CBN) y el recibo 00488 "...de 154.40 acciones ordinarias al demandante..." (sic); dicha providencia fue objeto de recurso de reposición el 1 de abril del mismo año, planteado por sus personas, mismo que fue resuelto por Auto 115 de 22 del referido mes y año, confirmándose el decreto de 14 de marzo de 2019; a esto, el 3 de mayo de similar año, interpusieron recurso de apelación, contra la referida Resolución, toda vez que se trataba de un auto definitivo; sin embargo, la autoridad judicial, pronunció la Resolución 135 de 20 de mayo de igual año, rechazando el recurso de apelación, bajo el argumento, que debió ser planteado alternativamente a la reposición interpuesta.

De esta manera, recurrieron en compulsa, misma que fue de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandados-, quienes emitieron el Auto de Vista 013/2019 de 7 de junio, declarando ilegal la compulsa, con los siguientes fundamentos:

  1. a)Que la Jueza, actuó correctamente;
  2. b)Que el art. 254.V del Código Procesal Civil (CPC), establecía que la apelación contra autos interlocutorios podría ser alternativa del recurso de reposición; y,
  3. c)Que primero se planteó el recurso de reposición y contra la resolución de este, se interpuso el de apelación.

Señalaron que, las autoridades ahora demandadas, incurrieron en una ilegal interpretación y aplicación totalmente restrictiva del art. 254.V del CPC, por los siguientes motivos:

  1. 1)Realizaron una interpretación literal y exegética del mencionado artículo, cuando debieron promover una interpretación sistemática de las normas del citado código;
  2. 2)El art. 258 de igual norma, establece que es improcedente apelar de las providencias de simple sustanciación, entonces, lo resuelto el 14 de marzo de 2019, que fue a través de un decreto, no podía ser apelado como tampoco podía recurrirse mediante la vía de reposición bajo alternativa de apelación "...pues en caso de negarse la reposición no nos hubiera concedido por aplicación del art. 258 del Código Procesal Civil" (sic);
  3. 3)La técnica admisible era impugnar la providencia precedentemente referido mediante el recurso de reposición, así una vez resuelto a través de un auto interlocutorio definitivo, apelar el mismo, pues ya no se trataba de una simple providencia; y,
  4. 4)Las autoridades hoy demandadas, realizaron una interpretación sistemática del art. 254.V del CPC en concordancia con el art. 258 de igual norma, puesto que de lo contrario hubieran considerado que contra el decreto de 14 de marzo de 2019, solo se podía interponer recurso de reposición, no siendo viable la alternativa de apelación de conformidad a lo dispuesto por el art. 258 de la señalada norma; de igual forma, tampoco consideraron que el recurso de reposición fue el que originó la Resolución de 22 de abril de igual año, que si podía ser apelado, en aplicación del art. 256 del mismo compilado legal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las impetrantes de tutela denunciaron la lesión de su derecho al debido proceso en su vertiente de impugnación debido a una incorrecta aplicación e interpretación de la norma, citando al efecto el art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron que se conceda la tutela solicitada y se declare nulo y sin efecto el Auto de Vista 013/2019, y como resultado de ello, las autoridades hoy demandadas pronuncien una resolución respetando el debido proceso en su vertiente de impugnación.

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