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TCP

0653/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0653/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2021-S2 Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 37023-2021-75-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 93 de 10 de noviembre de 2020, cursante de fs. 683 a 687 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Luís Gastón Felipe Pacheco Oropeza en representación legal de Alta Estética Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Miguel Ángel Vaca Chávez, Gerente a.i. de Grandes Contribuyentes (GRACO) Santa Cruz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de octubre de 2020, que cursa de fs. 189 a 200, la empresa accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de julio de 2014, fue notificada con la Orden de Fiscalización parcial 0012OFE00420, el Formulario 4003 y su anexo, correspondiente al Impuesto al Valor Agregado (IVA), Impuesto a las Transacciones (IT) e Impuesto a las Utilidades de las Empresas (IUE), inherentes a los periodos fiscales de enero a diciembre de 2010. Fruto de dicha fiscalización se emitieron sucesivas Resoluciones Determinativas que quedaron sin efecto fruto de los recursos de impugnación que agotaron tanto la empresa hoy demandante de tutela, como la Administración Tributaria; hasta que -en observancia a la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-SCZ/RA 0921/2018 de 30 de noviembre, confirmada por su similar de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0170/2019 de 19 de febrero-, la Gerencia GRACO Santa Cruz del SIN emitió la Resolución Determinativa 172079000016 de 14 de enero de 2020 y el correspondiente Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria 332079000136 de 6 de marzo del mismo año.

Acusa que dichas determinaciones quedaron ejecutoriadas como resultado de las defectuosas notificaciones que lesionaron sus derechos, al apartarse de los mecanismos y formas determinadas por los arts. 83.I.1, 84 al 90 del Código Tributario Boliviano (CTB); 12 del Decreto Supremo (DS) 27310 de 9 de enero de 2004 modificado por su similar 2993 de 23 de noviembre de 2016, que determinaban que la notificación podía practicarse por correo electrónico en una dirección fijada por el contribuyente. Esto, en el caso de análisis, no ocurrió pues dicho acto procesal se efectuó en el Buzón Tributario que es una página web del SIN -que no equivale a un correo electrónico del contribuyente (entendido según la definición de la Resolución Normativa de Directorio 10700000005 de 17 de marzo de 2017) ni una dirección asignada al administrado por el SIN- con base en la referida Resolución Normativa de Directorio que -según afirma- no podía validar la notificación, considerando que el actuado procesal en los hechos nunca abandonó el propio dominio web del SIN.

Añadió que el propósito del sitio web denominado Buzón Tributario, tiene por objeto poner en conocimiento de los contribuyentes diferentes avisos y comunicados informativos del área tributaria. Adicionalmente, al tratarse de un dominio del SIN, era posible que las notificaciones se ingresen, modifiquen o remuevan a discreción de la voluntad de la Administración Tributaria; especialmente al no existir un proceso ulterior de validación ni una comunicación bilateral. Aspectos que denotaban que el administrado se encontraba en una posición de desventaja, que además no permitió que asuma conocimiento oportuno de la Resolución Determinativa 172079000016, privándole de su derecho a la impugnación.

Finalmente agrega que no obstante a que desde el inicio del proceso las notificaciones se practicaron de una forma, empero, la aludida autoridad tras la última nulidad determinada, se apartó de los marcos normativos que regían la nulidad de los actos procesales; y, aplicó una forma de diligencia que no se había usado en ningún momento procesal desde el año 2014 -en que inició el proceso-; por lo que, consideró lesionado el principio de seguridad jurídica vinculado a sus derechos.

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Tribunal Constitucional Plurinacional11 de octubre de 20210653/2021-S2Fuente oficial