Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42872-2021-86-AAC Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 093/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68 vta.; pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Magali Alejandro Nuñez contra Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2021, cursante de fs. 15 a 18 vta., la accionante aseveró los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro el proceso penal seguido en contra de Jorge Ignacio Fuentes Ríos y Andrés Fernando Fuentes Ríos, en el cual la accionante, se constituye en víctima y querellante; el Ministerio Público presentó el 13 de agosto de 2021 pliego acusatorio ante el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, por la supuesta comisión de los ilícitos de falsedad ideológica y estelionato.
Por providencia de 16 de agosto de 2021, la autoridad jurisdiccional demandada dispuso se remita el proceso al Tribunal de Sentencia Penal de turno; sin embargo, hasta el momento de interponer la presente acción de tutela, no se remitió la causa a esa instancia pese a haber transcurrido diecinueve días hábiles y ni siquiera ser competente un Tribunal de Sentencia Penal respecto a los delitos acusados.
1.1.2. Garantía y principio supuestamente vulnerados
Considera lesionada la garantía al debido proceso con relación al principio de celeridad; citando al efecto, los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita la acusación pública y los antecedentes al Juzgado de Sentencia de turno y se imponga costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 16 de septiembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 63 a 65 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La peticionante de tutela a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de su demanda de acción de defensa y ampliándola en audiencia indicó:
- a)De forma posterior a la notificación con la acción de amparo constitucional, la autoridad demandada pronunció el Auto Interlocutorio de 14 de septiembre de 2021, rectificando el error respecto a la orden de remisión a un Tribunal de Sentencia Penal, sin embargo, no se materializó la remisión de los antecedentes al Juzgado de Sentencia Penal al presente; y,
- b)No se le otorgó la posibilidad de plantear ningún recurso porque no se le notificó con la providencia anulada y si bien el proceso se paralizó, la autoridad demandada aprovechó esos días para resolver postulaciones a favor de los imputados admitiendo las fianzas ofrecidas transcurriendo diecinueve días hábiles sin que se cumpla con la remisión extrañada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alipio Veliz Veliz, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2021 cursante de fs. 37 a 38 señaló:
- 1)Se encuentra en suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro del 2 al 30 de agosto y si bien le corresponde la dirección de los procesos penales se debe considerar que conforme le art. 56.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019, el secretario debe tener el control de los plazos y a quien compete cumplir con la remisión del cuaderno; y,
- 2)El art. 56.3 del citado código adjetivo penal autoriza al secretario emitir las providencias de mero trámite, en el caso dicho funcionario de apoyo por un lapsus calamis consignó en la providencia de 16 de agosto de 2021, que se remitiera al Tribunal de Sentencia Penal, situación que no advirtió por la carga procesal; por lo que, carece de legitimidad pasiva.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Oruro, mediante Resolución 093/2021 de 16 de septiembre, cursante de fs. 66 a 68 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada en el plazo de veinticuatro horas remita los antecedentes del proceso penal al Juzgado de Sentencia Penal de turno; bajo el fundamento que el art. 325.1 del CPP establece que, presentada la acusación se debe remitir los antecedentes del caso en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal o Juez de Sentencia Penal que correspondiera en respeto al principio de celeridad como uno de los principios básicos de la administración de justicia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial presentado el 13 de agosto de 2021 por el Ministerio Público, donde se acusa formalmente a Jorge Ignacio Fuentes Ríos y Andrés Fernando Fuentes Ríos por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y estelionato (fs. 9 a 13).
II.2. Consta providencia de 16 de agosto de 2021 suscrita por la autoridad jurisdiccional ahora demandada que refiere "En lo principal se tiene presente la Acusación, alternativamente remítase el presente proceso al Tribunal de Sentencia de Turno en lo Penal conforme previene el art. 53, 325.I, 340.I y II de la Ley 1173, sea con nota de cortesía y demás formalidades de ley..." [sic. (fs. 14)].
II.3. Mediante Auto Interlocutorio 592/2021 de 14 de septiembre, el Juez ahora demandado en previsión del art. 168 del CPP dejó sin efecto la providencia de 16 de agosto de 2021 y ordenó la remisión al Juzgado de Sentencia Penal de turno (fs. 62).
II.4. Cursan providencias de 3, 4 y 26 de agosto de 2021, por el que el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro designó al Juez ahora demandado para que ejerza la suplencia legal del Juzgado de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro; asimismo fotocopias del rol de audiencias del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto del mismo en el que se advierte que entre el 11 de agosto y 3 de septiembre de 2021 se tienen programadas entre 2 y 7 audiencias por día (fs. 25 a 36).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante alega la vulneración de la garantía del debido proceso en relación al principio de celeridad; toda vez que, la autoridad jurisdiccional demandada no remitió los antecedentes del proceso dentro el plazo de ley al Juzgado de Sentencia Penal de turno, no obstante, la presentación de la acusación formal por el Ministerio Público y haber transcurrido diecinueve días hábiles a la presentación de la demanda de tutela.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:
- i)Respecto al principio de celeridad y el debido proceso en acción de amparo constitucional; y,
- ii)Análisis del caso concreto.
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