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TCP

0653/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
19 de junio de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0653/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S1 Sucre, 19 de junio de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 46135-2022-93-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 8/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 25 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jhonny Tomás Salinas Poveda contra Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 22 de febrero de 2022, cursante de fs. 14 a 17 vta., el accionante, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a denuncia de Olivia Gutiérrez Córdova, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se cometieron diferentes errores procedimentales en la tramitación de la causa.

El 30 de junio de 2021, la autoridad judicial demandada homologó medidas de protección para la víctima, las que fueron impugnadas y están pendientes de resolución; asimismo formuló incidentes y excepciones que no fueron resueltos, sin embargo, el Juez demandado señaló audiencia de medidas cautelares para el 22 de febrero de 2022, el mismo día para resolver los incidentes, con una hora de diferencia, hecho que coarta el derecho a interponer recursos y se expone ante una inminente privación de libertad.

Añade que en el cuaderno procesal no existe complementación de diligencias, de conformidad al art. 301.2 del CPP, el caso se encuentra sin control jurisdiccional, y todas las actuaciones realizadas por las partes son nulas por encontrarse vencidos los plazos procesales durante la etapa preparatoria; sin embargo, el Juez de manera desmotivada, procedió a validar actos de investigación nulos de pleno derecho.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad, debido proceso, y a la defensa citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga dejar sin efecto el señalamiento de audiencia para resolver las medidas cautelares, del 22 de febrero de 2022, y se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2. Audiencia y Resolución del Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el memorial de demanda, y en audiencia señaló que:

  1. a)Se reclamó ante el Juez los defectos procesales que adolece el cuaderno, incluso respecto a los Autos interlocutorios emitidos para que pueda corregir; y,
  2. b)Presentó impugnación a las medidas de protección, excepciones e incidentes y el Juez señaló audiencias que no las realizó, siendo que el Código de Procedimiento Penal (CPP) refiere que debe señalar audiencia dentro los tres días, sin embargo programó audiencia para la resolución de los incidentes y excepciones, para el mismo día de la audiencia de medidas cautelares, lo que le priva su derecho a acudir ante el superior en grado en tiempo oportuno, situación que fue reclamada para que el Juez reconsidere su decisión, sin embargo fue negado el recurso de reposición.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Roberto Arias Sejas, Juez de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, señaló:

  1. 1)El accionante está presumiendo que se le negará el incidente, y en la audiencia de medida cautelar se lo detendrá;
  2. 2)Es un proceso de violencia familiar o doméstica, donde se puso en riesgo la vida de una mujer, a la luz de los Convenios y Tratados internacionales se protege los derechos de la mujer en situación de violencia, utilizando perspectiva de género;
  3. 3)El señalamiento de audiencias es una facultad inherente a la labor jurisdiccional y permite llevar a cabo todas las actuaciones pendientes aplicando el principio de economía procesal y celeridad, además no existe ninguna norma que obligue a señalar audiencias separadas;
  4. 4)En ningún momento se menoscabó el derecho del accionante; efectivamente se plantearon incidentes y excepciones que no fueron resueltos por inasistencia del Fiscal, de los abogados o por otras situaciones ajenas al juzgador; y,
  5. 5)Se señaló audiencia para el 9 de marzo, donde se resolverán los incidentes y excepciones, así como la reconsideración de las medidas de protección, y si corresponde se declararán fundados los incidentes y no se llevará a cabo la audiencia de medidas cautelares; por lo que solicita se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimosegunda de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8/2022 de 23 de febrero, cursante de fs. 25 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)La acción no se adecúa a los presupuestos previstos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) -Ley 254 de 5 de julio de 2012- dado que se activó la vía constitucional de manera errónea, sin que el objeto de la tutela esté previsto en los presupuestos de la norma;
  2. ii)La norma adjetiva procesal prevista en la parte in fine del art. 314 del CPP, faculta a la autoridad jurisdiccional proseguir con los actos procesales pese a la interposición de excepciones o incidentes, por lo que no se vulneró su derecho al debido proceso;
  3. iii)Citó la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que estableció los requisitos para analizar el derecho al debido proceso en acción de libertad.

En vía de enmienda y complementación el abogado del accionante solicitó que se aclare respecto a las costas y sobre lo dispuesto por el art. 314.2 del CPP con relación al plazo para señalar audiencia que prevé el referido Código. En respuesta, la Jueza de garantías dispuso que de la revisión de las actuaciones procesales como lo fundamentado por las partes, no se presentó la documentación del primer señalamiento de los incidentes y excepciones, la parte accionante no diligenció las respectivas notificaciones, por lo cual, al no haber presentado los recursos que la ley establece en la vía ordinaria convalidó el acto, por lo que declaró sin lugar a la complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Resolución de medidas de protección de 22 de junio de 2020, otorgadas a favor de Olivia Gutiérrez Córdova dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Tomás Salinas Poveda por el presunto delito de violencia familiar o doméstica (fs. 3 y vta.).

II.2. Mediante Resolución fiscal de 18 de junio de 2021, se amplían las medidas de protección a favor de Olivia Gutiérrez Córdova dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Jhonny Tomás Salinas Poveda por el presunto delito de violencia familiar o doméstica, solicitando su homologación ante el Juzgado de Instrucción Penal Noveno de la Capital del departamento de Santa Cruz, a través del escrito de la misma fecha, mereciendo la providencia de 30 de junio de 2021 emitido por el Juez demandado, quien homologó las medidas de protección (fs. 11 a 13).

II.3. Cursa acta de suspensión de audiencia de medidas cautelares del imputado Jhonny Tomás Salinas Poveda de 31 de enero de 2022, en la que la autoridad demandada señaló que es un deber de las partes cumplir con las notificaciones porque el despacho judicial no tiene recursos para fotocopias ni transporte, indica que para resolver los incidentes y excepciones se señaló audiencia para el 8 de octubre, ya al finalizar expresó que encontrándose el imputado con coronavirus (COVID-19), señaló la audiencia con el objeto de resolver excepciones e incidentes para el martes 22 de febrero a horas 09:00, y la consideración de medidas cautelares a las 10:00 del mismo día (fs. 7 y vta.).

II.4. Consta memorial presentado por Jhonny Tomás Salinas Poveda de 7 de febrero de 2022, solicitando se corrija el acta de 31 de enero de "2021", se fije audiencia para resolver incidente y excepción, impugnación y revisión de medidas de protección, mereciendo el decreto de 8 de febrero de 2022, emitido por el Juez demandado que con relación a esta solicitud dispone remitirse a lo dispuesto en el acta de 31 de enero de 2022, que consigna día y hora de audiencia y no causan estado o perjuicio dentro del proceso (fs. 8 a 10).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos a la libertad, debido proceso y a la defensa; toda vez que la autoridad jurisdiccional no resolvió dentro del plazo previsto, ni de manera previa a la audiencia de medidas cautelares, las excepciones e incidentes interpuestos, situación que le expone a una inminente privación de libertad y no le permite tener tiempo suficiente para interponer los recursos adecuados para asumir defensa y, sin existir complementación de diligencias, de manera desmotivada, procedió a validar actos de investigación.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para el efecto, se analizarán los siguientes aspectos:

  1. a)El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto;
  2. b)Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad;
  3. c)Tramite de las excepciones e incidentes;
  4. d)La acción de libertad innovativa;
  5. e)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; y,
  6. f)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso vía acción de libertad con relación al estándar jurisprudencial más alto

El Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0306/2020-S1 de 12 de agosto, asumió el siguiente entendimiento: El debido proceso es una garantía procesal que busca confirmar la legalidad y correcta aplicación de las leyes dentro de un marco de respeto mínimo a la dignidad humana, a los derechos y garantías constitucionales, dentro de cualquier tipo de proceso, entendido éste como "...aquella actividad compleja, progresiva y metódica, que se realiza de acuerdo con reglas preestablecidas, cuyo resultado será el dictado de la norma individual de conducta (sentencia), con la finalidad de declarar el derecho material aplicable al caso concreto..."1.

En el proceso penal, que es el medio por el cual se investigan hechos delictivos -para garantizar el resultado del mismo y su acervo probatorio- se permite establecer algunas restricciones a la libertad del procesado, dentro de ciertos límites previamente establecidos por la ley y sobre la base del principio de proporcionalidad, teniendo siempre en cuenta, el respeto del derecho a la libertad a partir del principio de presunción de inocencia. Ello justificó que se hayan establecido, para el proceso penal, una serie de garantías más amplias que para otro tipo de procesos en los que por su propia naturaleza, no le serían aplicables.

En ese sentido, el tratamiento que la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) le da al debido proceso, está contemplado fundamentalmente en su art. 8, que desarrolla algunos principios del debido proceso penal asumidos por los sistemas penales y procesales penales actualmente en vigencia. Dichos principios apuntan hacia un garantismo del ciudadano frente a un poder casi ilimitado y más fuerte que él, el del Estado que realiza la función de investigar los actos que afectan la normal y armónica convivencia social. Siendo por ello, necesaria la existencia de un justo equilibrio entre el ciudadano y el Estado, donde las garantías procesales adquieran sentido y actualidad, al evitar la arbitrariedad e inseguridad que provocaría en la sociedad una carencia de reglas en la investigación policial y judicial, en las que queden de lado los intereses del individuo para proteger el interés general de la averiguación de la verdad real y el éxito de la administración de justicia.

Existe una estrecha relación entre los derechos humanos y el proceso penal que se genera en la propia naturaleza de este tipo de proceso, donde se compromete la libertad personal del imputado. Como aspectos generales, el derecho de defensa en materia penal, debe ser no solo formal, sino también material; es decir, ejercido de hecho, plena y eficazmente, lo cual implica además, el derecho de hacer uso de todos los recursos legales o razonables de defensa, sin exponerse a sanción ni censura algunas, por ese ejercicio.

Las exigencias del principio del debido proceso se extreman en el campo del proceso penal, en el cual se manifiestan, entre otros, los principios de legalidad, de juez natural, de inocencia, in dubio pro reo, de doble instancia y los derechos de defensa en sí, a una sentencia justa, a la cosa juzgada, a la valoración razonable de la prueba, a la fundamentación de las resoluciones, etc.

Ahora bien, ante la lesión de los elementos que componen la garantía del debido proceso, es posible acudir a la justicia constitucional, a través de las acciones de defensa, denunciando el acto ilegal lesivo de dicha garantía; sin embargo, respecto a qué acción de defensa es la idónea para su tutela, no existe unanimidad de criterios en la jurisprudencia constitucional, en especial en cuanto a su protección a través de la acción de libertad.

Efectivamente, sobre la protección del debido proceso vía acción de libertad, cabe mencionar como antecedente a la SC 0024/2001-R de 16 de enero2, la cual estableció que la protección al debido proceso a través del entonces recurso de habeas corpus, era viable solamente en aquellos casos en los cuales exista directa causalidad con la libertad personal o de locomoción; es decir, cuando los actos u omisiones denunciados sean la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad.

Posteriormente, la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre3, señaló que las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien fue objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos, es posible acudir a la justicia constitucional a través del entonces recurso de amparo constitucional, al ser el medio idóneo para precautelar las lesiones al debido proceso, salvo que se constate que a consecuencia de dichas violaciones, se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad. Los criterios señalados fueron sistematizados en la SC 0619/2005-R de 7 de junio4, señalando que para la tutela del debido proceso a través del entonces recurso de hábeas corpus, debían concurrir los siguientes requisitos:

  1. a)Los actos u omisiones denunciados debían estar vinculados con la libertad y ser causa directa para su supresión o limitación; y,
  2. b)Debía existir absoluto estado de indefensión, impidiéndoles impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso.

Este entendimiento fue seguido por la jurisprudencia constitucional hasta su modulación por la 5, en la que a partir de una interpretación sistemática y teleológica de los arts. 115.II, 125, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), con relación al art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), a la luz del principio de favorabilidad y la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, establece en su Fundamento Jurídico III.1 que:

Efectivamente, debe considerarse, por un lado, que los supuestos de procedencia de la acción de libertad señalados en el art. 125 de la CPE y el art. 47 del CPCo, y cuando se hace referencia al indebido procesamiento, en ningún momento se condiciona la procedencia la vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal.

En ese entendido, bajo una interpretación literal de dichas normas, pero también atendiendo a una interpretación teleológica de las mismas, debe señalarse que la garantía del debido proceso en materia penal es tutelable por la acción de libertad, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad física o personal, siendo suficiente la existencia de una relación indirecta con dicho derecho ante la amenaza de privación de libertad que el proceso penal supone (Resaltado añadido).

Asimismo, la referida Sentencia señala que: "...las lesiones al debido proceso en materia penal en aquellos casos en los que se colocó al accionante en absoluto estado de indefensión o cuando éste agotó los medios de impugnación intra procesales, son susceptibles de la tutela constitucional que brinda la acción de libertad".

Sin embargo, posteriormente la 6 recondujo la línea al criterio restrictivo; es decir, a la exigencia de la directa causalidad entre el acto u omisión denunciados como lesivos con la libertad y la existencia de absoluto estado de indefensión.

Ahora bien, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos y garantías fundamentales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional; por consiguiente, cuando se trate de acciones de libertad en las que se denuncie un supuesto procesamiento indebido, debe aplicarse el estándar jurisprudencial más alto, que es el entendimiento más favorable al acceso a la justicia constitucional, que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en las 7 y 0087/2014-S3 de 27 de octubre8 a partir de los arts. 13 y 256 de la CPE, en las que se establece que el precedente constitucional en vigor o vigente resulta aquél que acoja el estándar más alto de protección del derecho fundamental o garantía constitucional invocada, esto es, aquella decisión que hubiera resuelto un problema jurídico de manera más progresiva a través de una interpretación que tiende a efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad; estándar que se escoge después del examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, ya no solamente a partir del criterio temporal de las sentencias constitucionales -si fue anterior o posterior- que hubiere cambiado, modulado o reconducido un determinado entendimiento jurisprudencial, sino sobre todo, aquél que sea exponente del estándar más alto de protección del derecho.

A partir de lo señalado y efectuado el examen de la línea jurisprudencial en cuanto al procesamiento indebido en las acciones de libertad, el estándar jurisprudencial más alto se encuentra contenido en la , por cuanto no limita la protección de la garantía del debido proceso vía acción de libertad a la existencia de indefensión absoluta y vinculación directa con el derecho a la libertad, sino -como se tiene señalado-, determina que es posible la protección de la garantía del debido proceso, dentro de los procesos penales, aún no exista una vinculación directa con el derecho a la libertad, siempre que se hubieren agotado los medios intraprocesales de impugnación, salvo los supuestos de indefensión absoluta, en los cuales no se exige el agotamiento previo de las vías de impugnación existentes.

III.2. Respecto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 1077/2019-S2 de 5 de diciembre, asumió el siguiente entendimiento: El Tribunal Constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero9, sentó la línea jurisprudencial sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, determinando que en los supuestos en los que existan medios idóneos para reparar de manera urgente, pronta y eficaz el derecho a la libertad física ilegalmente restringido, los mismos deben ser utilizados antes de acudir a la justicia constitucional a través de la acción de libertad; ya en el marco de la Constitución Política del Estado vigente a partir de 2009, la SC 0080/2010-R de 3 de mayo10, señaló que la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria. Posteriormente, la SC 0105/2010-R de 10 de mayo11 señaló que cuando quien recurre de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, acciona en forma paralela un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, aun en el supuesto que dicho medio o recurso no sea el más idóneo, eficaz o inmediato, no procede esta acción tutelar en aplicación de la excepción de subsidiariedad; pues de lo contrario, se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico. III.3. Trámite de las excepciones e incidentes El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0461/2021-S1 de 17 de septiembre, asumió el siguiente entendimiento: En cuanto al trámite de las excepciones e incidentes, el art. 314 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, establece: I. Durante la etapa preparatoria las excepciones e incidentes se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente. Las excepciones podrán plantearse desde el inicio de la investigación penal hasta diez (10) días siguientes de la notificación judicial con la imputación formal. Los incidentes deberán plantearse dentro del plazo de diez (10) días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía jurisdiccional. El planteamiento de las excepciones e incidentes no implica la suspensión de los actos investigativos o procesales. II. La jueza o el juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, señalará audiencia y notificará a las partes con la prueba idónea y pertinente. La audiencia se llevará a cabo dentro del plazo de tres (3) días, en la cual se considerará el planteamiento de las excepciones e incidentes y respuestas de las partes. Cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada. Cuando la otra parte no asista a la audiencia, no será causal de suspensión, salvo impedimento físico acreditado mediante prueba idónea. III. Excepcionalmente, durante la etapa preparatoria y juicio oral, el imputado podrá plantear la excepción por extinción de la acción penal, ofreciendo prueba idónea y pertinente, la cual será notificada a las partes conforme establece el numeral 4 del Artículo 308 del presente Código. (las negrillas son añadidas) Conforme se infiere de la norma legal glosada, cuando la parte procesal que planteó las excepciones e incidentes no asista injustificadamente a la audiencia señalada, se rechazará su planteamiento y en su caso, se aplicará el principio de convalidación del acto u omisión cuestionada, lo que implica que el excepcionista debe justificar la inasistencia a la audiencia a efecto de que no se aplique la convalidación del acto u omisión cuestionada.

III.4. La acción de libertad innovativa

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , asumió el siguiente entendimiento:

Es una acción tutelar, cuyo propósito es proteger, restablecer y/o restituir el derecho a la libertad física o de locomoción, así como el derecho a la vida, cuando se hallan en peligro como consecuencia de la supresión o restricción a la libertad personal; disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma.

En este marco, la línea jurisprudencial sobre la posibilidad de presentar la acción de libertad, aun hubiere cesado la restricción del derecho a la libertad física, conocida en la doctrina como recurso de hábeas corpus innovativo, tiene el siguiente desarrollo jurisprudencial:

El Tribunal Constitucional, en la SC 92/02-R de 24 de enero de 200212, sostuvo que era posible el planteamiento del hábeas corpus -ahora acción de libertad- cuando el accionante ya había sido liberado, pues dicha liberación "...no desvirtúa la ilegalidad del acto ni libera de responsabilidad a los recurridos...", de forma que en tales casos, se evitaba la reiteración de la conducta; es decir, que el interés en la resolución de la temática, trascendía del caso particular para convertirse en uno de interés general.

Posteriormente, sin modificarse oficialmente aquella línea, la SC 1489/2003-R de 20 de octubre13 estableció que promovido el recurso de habeas corpus -ahora acción de libertad-, no procedía cuando el hecho conculcador ya había cesado, puesto que dicho acto adquiría características que lo hacían punible en la instancia ordinaria penal; por lo que, se debería acudir a esa jurisdicción para conseguir la respectiva sanción.

A través de la SC 0327/2004-R de 10 de marzo14, se cambió dicho entendimiento jurisprudencial, sosteniendo que las lesiones del derecho a la libertad, encuentran protección dentro del ámbito del hábeas corpus, en los casos en los que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, a pesar de haber cesado la detención antes de la interposición del recurso; supuesto en el cual, la concesión de la tutela debe establecer la responsabilidad de los servidores públicos que efectuaron la indebida privación de libertad; razonamiento que fue adoptado como línea jurisprudencial hasta la gestión 2010.

Con la SC 0451/2010-R de 28 de junio15, se recondujo el entendimiento jurisprudencial al anterior contenido en la SC 1489/2003-R, estableciendo que cuando se alega o denuncia una privación de libertad personal ilegal o indebida, debe interponerse la acción de libertad mientras persista la lesión, no cuando hubiere cesado; lo cual fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0201/2012 de 24 de mayo, entre otras.

La SC 0895/2010-R de 10 de agosto16, complementó el entendimiento previamente asumido y señaló que cuando sea imposible plantear la acción de libertad por situaciones debidamente justificadas durante la privación de libertad, es posible su interposición inmediatamente después de haber cesado la misma.

La jurisprudencia glosada fue reconducida a través de la ; en la que, sobre la base de la SC 0327/2004-R, dispone que procede la acción de libertad -bajo la modalidad de innovativa-, aun hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad; es decir, la amenaza al derecho a la vida, la privación de libertad, la persecución indebida, o en su caso, el indebido procesamiento vinculado con el derecho a la libertad física o personal.

En efecto, la consagra la acción de libertad denominada innovativa; entendimiento que fue seguido de manera uniforme por este Órgano encargado del control de constitucionalidad, a través de las y , entre otras.

Efectivamente, debe señalarse que la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional.

En ese marco, corresponde la aplicación de la , en cuyo Fundamento Jurídico III.1, establece:

...de acuerdo a la nueva coyuntura constitucional imperante desde febrero de 2009, nuestro país atraviesa un proceso de constitucionalización en sus instituciones jurídicas y políticas. No se encuentra al margen la justicia constitucional, que acoge parámetros interpretativos y de amparo más garantistas y favorables a la protección de los derechos y de los derechos humanos.

En ese sentido, la interpretación que debe hacerse respecto del art. 125 constitucional, no debe recorrer un camino restrictivo, en el sentido de que únicamente la acción de libertad pueda ser interpuesta cuando la persona se encuentre privada de libertad, pues partiendo de un criterio amplio y garantista como se tiene anotado, este mecanismo puede operar cuando efectivamente ha cesado la vulneración al derecho protegido. Este criterio se justifica, al análisis de lo dispuesto por el art. 256 de la CPE, que de forma expresa reconoce criterios de interpretación más favorables que los contenidos en nuestra propia Ley Fundamental y que se encuentran contenidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.

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