Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S2 Sucre, 5 de julio de 2023
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de libertad
Expediente: 47378-2022-95-AL Departamento: Beni
En revisión la Resolución de 04/2022 de 27 abril, cursante a fs. 51 a 54, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jheyson Castro Trujillo contra Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de abril de 2022, cursante a fs. 1, 12 a 16, el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de violación de niño niña adolescente, se dispuso su detención preventiva mediante Auto Interlocutorio 66/2021 de 19 de noviembre, estableciéndose que era un peligro para la víctima de acuerdo al art. 234.7 del Código de Procedimiento Penal (CPP); verificada la audiencia de cesación de su detención preventiva, la Jueza de la causa , el 7 de enero de 2022 ordenó aplicar la cesación disponiendo su detención domiciliaria, arraigo nacional y prohibición de cambio de domicilio, determinación que el Ministerio Público apeló bajo el fundamento de que la valoración psicológica fue obtenida de manera unilateral sin las formalidades del caso, por su parte la autoridad demandada, mediante Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero, revocó el Auto Interlocutorio 01/2021 de 7 de enero, estableciendo que la prueba que sirvió para declarar desvirtuado el peligro efectivo para la víctima fue obtenida sin requerimiento fiscal lo cual daría lugar a nulidades absolutos en cuanto a su obtención.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso citando al efecto los arts. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; XXV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 2 inc. a) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela, y en consecuencia ordenar:
- a)Revocar el Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero; y,
- b)Disponer que la autoridad demandada aplique el criterio estándar vinculante y no regresivo.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 27 de abril de 2022, conforme consta en el acta cursante de fs. 45 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la demandada
Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal de Tribunal Departamental de Justicia de Beni, en audiencia brindó informe oral argumentando que:
- 1)Se pronunció el Auto de Vista 23/2022, como consecuencia de la apelación interpuesta por el Ministerio Público contra la determinación del Juez de la causa que concedía la detención domiciliaria al impetrante de tutela al tener por desvirtuado el riesgo inmerso en el art. 234.7 del CPP;
- 2)Para emitir su determinación el Juez de primera instancia tomo en cuenta un informe psicológico solicitado sin requerimiento fiscal, fuera de lo preceptuado en los arts. 13 y 72 del citado Código;
- 3)Se hizo referencia a la obtención de prueba y que su incumplimiento daría lugar a nulidades en el proceso penal por que así lo establece el art. 169 del CPP;
- 4)También debe quedar claro que la , moduló el entendimiento para otras etapas del proceso penal en cuanto a la emisión de requerimientos por parte del Ministerio Público, para la cesación de la detención preventiva aún exista acusación formal;
- 5)El art. 209 del Código Adjetivo Penal, establece que los peritajes deben ser solicitados al Fiscal de Materia, así también el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso puede designar y determinar los alcances de este tipo de prueba; y,
- 6)Este es un caso complejo pues se encuentran comprometidos derechos de personas pertenecientes a grupos vulnerables establecidos en el art. 14 de la CPE en presunta situación de violencia, y si bien el accionante hace referencia al principio de favorabilidad en estos casos este principio es aplicable a la parte más débil que merece protección reforzada, por otro lado la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- si bien tiene como objeto el descongestionar el sistema penal al mismo tiempo tienen la misión de proteger los derechos de los niños niñas y adolescentes y mujeres en situación de violencia, al margen de haber señalado que el contralor de derechos y garantías jurisdiccionales por imperio de la ley es el juez de instrucción penal donde debió elevar su reclamo ante la negativa del Ministerio Público para que sea analizada y en su caso repuesta por dicha autoridad.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
Paúl Sergio Paes Melgar, Fiscal de Materia, en audiencia refirió que:
- i)El imputado no precisó si se encuentra ilegalmente perseguido, procesado o que su vida se encuentre en peligro, incumpliendo los requisitos establecidos en el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y,
- ii)La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de realizar una valoración probatoria, sobre aspectos que supuestamente no fueron valorados por la autoridad demandada como pretende el impetrante de tutela.
I.2.4. Participación del tercero interviniente
María René Cortez Antelo en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Gobierno Autónomo Municipal de Riberalta, precisó que el Auto de Vista reclamado se encuentra debidamente fundamentado y apegado a la norma, brindando primacía a sectores vulnerables que en el presente caso son la niñez y adolescencia.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 04/2022 de 27 de marzo, cursante de fs. 51 a 54, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:
- a)La problemática emerge del memorial de 6 de diciembre de 2022, que pidió la designación de un perito para que realice una evaluación psicológica al impetrante de tutela tendiente a desvirtuar el riesgo procesal inscrito en el art. 234.7 del CPP por el cual fue detenido preventivamente;
- b)La Vocal demandada fundamentó y motivó su determinación al realizar la diferencia entre el caso concreto y la problemática de la Sentencia Constitucional Plurinacional citada, más allá de establecer que se trataba de una solicitud de pericia, la cual fue rechazada;
- c)Sobre la problemática se tiene que si bien la , establece que el imputado puede recabar la información pertinente a desvirtuar los riesgos procesales que pesan en su contra sin necesidad de un requerimiento fiscal, dicho extremo no es aplicable porque el impetrante de tutela solicitó se realice una pericia y de conformidad con el art. 209 del CPP los peritos deben ser designados por el Fiscal en la etapa preparatoria y por el juez o tribunal en cualquier etapa del proceso, por tanto ante la negativa de la autoridad fiscal y el jerárquico el accionante tenía la opción de acudir al juez de control jurisdiccional para que determine si correspondía o no emitir; y,
- d)Al tratarse de una pericia y no un requerimiento cualquiera para obtener información tendiente a desvirtuar un riesgo procesal dentro de los fundamentos de la detención preventiva, se puede evidenciar que no se vulneraron derechos y garantías.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Consta Auto de Vista 23/2022 de 9 de febrero, mediante el cual, Norka Díaz Morales, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni -ahora demandada- resolvió el recurso de apelación incidental y dispuso: "REVOCAR DE FORMA COMPLETA el Auto Interlocutorio 01/2022 de fecha 7 de enero del 2022" (sic [fs. 9 a 11 vta.]).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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