Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0653/2023-S3 Sucre, 27 de junio de 2023
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 46945-2022-94-AL Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 50 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Armando Ticona Urquieta contra Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 7 de abril de 2022, cursante de 15 a 19, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, se encuentra privado de libertad en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz, -el mismo que radicaría en el "...Juzgado 2do de Partido y Sentencia de la ciudad de el Alto..." (sic), de acuerdo a la Resolución emitida por el Tribunal de garantías-. Alega que, ante la vulneración de sus derechos, el 6 de abril de 2022, interpuso una acción de libertad contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo sorteada al Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital de ese departamento -cuyo titular es ahora accionado-, quien mediante Auto de la misma fecha, resolvió declinar competencia en razón de territorio a la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, bajo el fundamento central que la vulneración de sus derechos se habrían cometido en dicha ciudad, y que todos los actuados procesales se encuentran en igual departamento, además que su persona radica ahí; por otro lado refirió que, no existe ninguna circunstancia objetiva que pueda considerarse de manera excepcional para que la referida acción deba conocerse en un distrito distinto al que naturalmente dadas las circunstancias en particular, debería presentarse y resolverse; ello a pesar de que, en la demanda constitucional, en el Otrosí Tercero, señaló domicilio procesal en la consultora jurídica "CAMACHO Y ASOCIADOS", ubicado en la avenida San Martín "147", edificio "PRINCIPITO", tercer piso, oficina 5-A, entre avenida Heroínas y calle Colombia de la ciudad de Cochabamba, cumpliendo de esa manera la condición establecida por la jurisprudencia constitucional, que establece la posibilidad de interponer el recurso en el sitio al que la parte pueda acceder por razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte como es su caso; circunstancia a partir de la cual advierte que la declinatoria de competencia dispuesta por la autoridad accionada constituye un acto dilatorio indebido que vulnera el principio de celeridad y la consiguiente restricción de su derecho a la libertad. I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados El accionante a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23, 68.II, 73.I, 115, 117 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se revoque el Auto de 6 de abril de 2022, que declina competencia, emitido por el Juez accionado, disponiendo que sea dicha autoridad quien conozca y resuelva la acción de libertad interpuesta. I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 45 a 46; presentes la parte accionante, la autoridad accionada, así como el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de libertad. I.2.2. Informe de la autoridad accionada Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, en audiencia refirió que, ante la presentación de la primera acción de libertad el 6 de abril de 2022, por el impetrante de tutela, de manera pronta y oportuna emitió el Auto en igual data, determinando la remisión de los antecedentes al Juez de garantías de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, al no existir ninguna justificación para que dicha acción sea presentada en el departamento de Cochabamba; por lo que, al no cumplirse con los criterios respecto al Juez natural, solicita se deniegue la tutela impetrada. I.2.3. Intervención del Ministerio Público
La autoridad fiscal en audiencia solicitando se deniegue la tutela impetrada, refirió que los argumentos expuestos por el impetrante de tutela carece de mérito; toda vez que, la autoridad accionada al declinar competencia obró correctamente, ya que si bien conforme dispone el art. 32 -del Código Procesal Constitucional (CPCo)- una acción de libertad puede interponerse ante cualquier Juez, pero el Juzgado o Tribunal competente será el del lugar donde se haya vulnerado el derecho, y en este caso la presunta vulneración se produjo en la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por ello compete conocer la acción de libertad formulada al Juez o Tribunal de garantías de ese departamento.
I.2.4. Resolución El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 8 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 50 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:
- a)De los antecedentes del caso, se tiene que se sigue un proceso penal contra el impetrante de tutela, por la presunta comisión del delito de tráfico -de sustancias controladas-, causa que se encontraría sustanciada en el "...Juzgado 2do de Partido y Sentencia de la ciudad de El Alto..." (sic) del departamento de La Paz, donde se dispuso la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario San Pedro de ese departamento; decisión que al ser apelada fue declarada inadmisible por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; situación que conllevó a la interposición de la primera acción de libertad que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, cuyo titular es ahora accionado, quien por Auto de 6 de abril de 2022, declinó competencia por razón de territorio a la jurisdicción de La Paz;
- b)Al respecto, de los criterios asumidos por la jurisprudencia constitucional, se tiene que la regla para determinar la competencia en razón de territorio, es la referida al lugar donde se produjo la vulneración del derecho a la garantía constitucional; sin embargo, tanto la norma procesal como la jurisprudencia constitucional establecen excepciones, siendo una de ellas, las razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte o en el domicilio del accionante, cuando la violación al derecho se hubiera producido fuera del lugar de la residencia del mismo; excepciones, que se encuentran destinadas a precautelar el acceso a la justicia constitucional de los justiciables;
- c)En el caso de autos, se evidencia que la autoridad judicial accionada, actuó en el marco normativo y jurisprudencial, pues no solo aplicó la regla contenida en el art. 32 del CPCo, que establece que es competente el Juez del lugar donde cometió el supuesto acto ilegal, sino que además consideró que el accionado se encuentra detenido en el Centro Penitenciario San Pedro del departamento de La Paz y que todos los actuados procesales que dieron lugar a la apelación incidental por el rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, se encuentran también en ese departamento;
- d)En tal circunstancia lo alegado por el accionante respecto a que señaló su domicilio procesal en el Consultorio Jurídico "Camacho y Asociados", ubicado en la avenida San Martín "174", edificio Principito, tercer piso, oficina 5a entre avenida Heroínas y calle Colombia de la ciudad de Cochabamba, no significa que haya cumplido con la condición establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional respecto al domicilio, pues la condición dada al domicilio, no es respecto al domicilio procesal, sino al domicilio real de quien realmente alegue la vulneración al derecho a la libertad, sumado a ello se tiene que las razones de cercanía territorial o mejores condiciones de transporte son dadas a fin de que el accionante pueda constituirse ante el Tribunal de garantías; y,
- e)Por consiguiente, la autoridad accionada al declinar competencia obró de manera correcta, puesto que la acción de libertad interpuesta por el accionante, debió ser tramitada por el Juez o Tribunal garantías de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En vía de enmienda, aclaración y complementación, el accionante solicitó la aplicación del art. 2 de Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018. Ante ello, el Tribunal de garantías, sin dar lugar a lo impetrado, manifestó que en la Resolución pronunciada hizo énfasis a las reglas de competencia de los Jueces o Tribunales de garantías. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Consta memorial de acción de libertad presentado ante plataforma del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 6 de abril de 2022, interpuesto por Celso Erick Olmos Gómez en representación sin mandato de Armando Ticona Urquieta -ahora accionante- contra Claudia Marcela Castro Dorado, Vocal de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, misma que radicó en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba -cuyo titular es ahora accionado- (fs. 2 a 6). II.2. Por Auto de 6 de abril de 2022, Luis Fernando Barrios Quevedo, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionado-, en función de lo previsto por los arts. 203 de la CPE, 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), 32 del CPCo y "31.3" de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, reconociendo su incompetencia por razón de territorio, dispuso la remisión inmediata de los antecedentes de la mencionada acción libertad ante el Juez o Tribunal de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz (fs. 8 a 11). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y acceso a la justicia, así como al principio de celeridad; por cuanto, el Juez accionado, ante la interposición de una primera acción de libertad no conoció ni resolvió la misma, por el contrario, a través de Auto de 6 de abril de 2022, declinó competencia por razón de territorio al Juez o Tribunal de garantías de turno de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz. En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Naturaleza jurídica y alcances de la acción de libertad
La , refirió que: "Entre las acciones de defensa, que la actual Constitución Política del Estado establece, está la acción de libertad, que tiene por objeto tutelar el derecho a la vida y a la libertad, en los casos en que aquélla se encuentre en peligro, y cuando ésta sea objeto de una persecución ilegal, un indebido procesamiento u objeto de privación en cualquiera de sus formas, pudiendo toda persona que considere encontrarse en cualquiera de las situaciones antes expresadas, acudir ante el juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad; así, su art. 125 señala: 'Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad'.
Empero, también debe tenerse en cuenta, que no en todos los casos en que una persona esté detenida o privada de libertad, necesariamente tenga que acudir a la acción de libertad, sino, que ello dependerá de las circunstancias que rodean a cada caso, y básicamente del supuesto acto ilegal denunciado y de su pretensión jurídica, para determinar si es posible ingresar al análisis de la problemática, otorgar tutela o si es que equivocó de vía" (las negrillas fueron agregadas).
Así también, la , señaló que: "La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como 'recurso de habeas corpus', encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
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