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TCP

0654/2020-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de noviembre de 2020SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0654/2020-S2

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2020-S2 Sucre, 12 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 32831-2020-66-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0004/2020 de 7 de enero, cursante de fs. 94 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ebhert Vargas Daza contra Johnny Martín Vera Viaña, Director General Ejecutivo a.i. de la Administración de Aeropuertos y Servicios Auxiliares a la Navegación Aérea (AASANA).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 12 y 17 de diciembre de 2019, cursantes de fs. 27 a 35, y 41 a 42 el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de septiembre de 2017, inició una relación laboral con AASANA para desempeñar el cargo de Abogado Senior; seguidamente, el 23 de octubre del mismo año, fue designado de forma interina por el lapso de ochenta y nueve días, en el cargo de Director Regional Cochabamba de la referida entidad, con el ítem 363, nivel 3 y un haber básico de Bs13 422.- (trece mil cuatrocientos veintidós bolivianos) puesto en el cual, fue ratificado el 16 de enero de 2018; a lo que, el 18 de noviembre de 2019, a efectos que se prevean las respectivas asignaciones familiares, comunicó a la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de dicha institución el estado de gestación de su esposa, acompañando certificado médico y ecografía que daban cuenta las diecinueve semanas de embarazo de su cónyuge.

El 27 de igual mes y año, debido a presiones políticas e institucionales por los hechos acaecidos en el país, se sintió atemorizado y socavaron su derecho a decidir libremente, viéndose obligado a presentar su carta de renuncia; poniendo al Director General Ejecutivo a.i. de AASANA -ahora demandado- a consideración el cargo que desempeñaba como Director Regional Cochabamba de dicha institución, y pidió que en su determinación tome en cuenta el estado de gestación de su esposa; escrito que fue respondida ese mismo día a través de Nota CAI-YVYA/0197/2019 CAI-YVYC/0110/2019 CAI-YHYE/0358/2019; por el que, se aceptó su renuncia, disponiéndose el pago de sus beneficios sociales; sin embargo, omitió pronunciarse sobre el estado de gravidez de su cónyuge. Ante dicha determinación hizo notar al demandado que la misma no reflejaba lo conversado extraoficialmente, quien le respondió que debía coordinar con el nuevo Director Regional Cochabamba de esa entidad para que le asigne nuevas funciones; empero, en reunión mantenida el 28 de noviembre de 2019, éste le refirió que consultaría sobre su situación laboral con la señalada Dirección General, y le comunicaría la respuesta; al no recibir ninguna llamada telefónica, el 2 de diciembre del indicado año, se apersonó nuevamente a las oficinas de dicha institución; oportunidad en la que, el citado Director Regional le manifestó que aún no tenía una respuesta a la consulta efectuada; y que, al día siguiente la Jefatura de RR.HH. o la Administración se contactarían con su persona; pero ello, nunca ocurrió, omisión que confirmó la desvinculación de su fuente laboral.

El 3 de diciembre de 2019, presentó nota solicitando la revocatoria y/o modificación del Memorándum que dispuso la aceptación de su renuncia; pidiendo que, en respeto a sus derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral, le asignen nuevas funciones en AASANA; debido a que su renuncia fue únicamente a la función que desempeñaba como Director Regional y no a su condición de trabajador de esa institución, menos a las asignaciones familiares que le corresponden por el embarazo de su esposa; además, impetró el goce de sus vacaciones pendientes; empero, no recibió ninguna respuesta; por lo que, recurre directamente a la jurisdicción constitucional, denunciando la vulneración de su derecho a la inamovilidad laboral por su condición de padre previstos en los arts. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE) y 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009; y según la , dicha inamovilidad no solo alcanza a la madre o al niño por nacer, sino también al progenitor a efectos de precautelar los derechos a la vida, la salud y la seguridad social de la madre y del recién nacido. Asimismo, requiere de una protección inmediata; lo que implica prescindir del principio de subsidiariedad, conforme refiere la jurisprudencia constitucional prevista en la , y, las , y .

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Tribunal Constitucional Plurinacional12 de noviembre de 20200654/2020-S2Fuente oficial