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0654/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
15 de noviembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0654/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2021-S1 Sucre, 15 de noviembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 37169-2021-75-AL Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 14 de noviembre de 2020, cursante de fs. 106 a 116, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López contra Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 3 a 9, la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Es una persona que se enfrenta como imputado en el caso "383/2010 MP" del Municipio de Caranavi -del departamento de La Paz-, por la presunta comisión del delito contra la fe pública, acumulándose a dicho proceso la causa "MP 60/2011" del Municipio de Guayaramerin -del departamento de Santa Cruz- signado con el Número de Registro Judicial (NUREJ) 201123362, en el que esta como denunciante por similares ilicitos; en ese contexto, solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz subir las actuaciones al portal "JL1" del Ministerio Público; empero, de forma irregular no se creó un número específico para los citados casos; ya que, sin existir resolución de acumulación, inhibitoria o declinatoria se los agrupó a la cabeza del caso "FELCCSCZ 1206002" que tiene también fue acumulado el caso "438/2010 MP" del Municipio de Caranavi, los cuales son ajenos a su caso, pero que están bajo control jurisdiccional del Juzgado de Instrucción Penal Primero de la Capital del precitado departamento con el NUREJ 201238694 al que no puede acudir por no ser parte del inicio de investigación.

El 19 de abril de 2017, solicitó al Juez que tiene el control jurisdiccional del caso con NUREJ 201123362, se declare incompetente y remita el caso al Juzgado de Instrucción Penal del Municipio de Guayaramerin; empero, sin notificarle con la imputación formal en el caso "60/2011 MP" en el que esta como víctima, se procedió a formular acusación formal, sin que la citada "excepción" de declinatoria se resuelva; por lo que, tuvo que acudir nuevamente al control tutelar; ya que, la , dispuso que el tribunal de sentencia penal de turno resuelva el incidente planteado de manera inmediata, fallo que a pesar de ser de cumplimiento inmediato, viene siendo dilatado por la autoridad jurisdiccional codemandada con una y otra excusa desde el 23 de julio de 2020, decretando "informe". Aclara que al respecto, no pide que se cumpla ningún fallo, sino que la referencia es solo como antecedente.

Una vez que se apersonó ante el Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante memorial de 20 de julio de 2020, la referida autoridad respecto al petitorio de cumplimiento al fallo decretó "informe" y a los importantes petitorios de oficiar al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), el Director del Hospital Municipal ambos de Riberalta, al Médico Forense del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), Dirección de Migración y Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) con la finalidad de la verificación domiciliaria señaló que "Al otrosí 1.- A lo principal..."; a tal efecto y conociendo que no puede acudir de forma directa a una acción tutelar, interpuso recurso de reposición el 24 de similar mes y año, mismo que fue resuelto por Auto de 3 de agosto del citado año, declarando no ha lugar el recurso, sin una debida motivación y fundamentación, señalando que no realiza actos investigativos, y que se cumpla con el art. 340 del Código de Procedimiento Penal (CPP) a efectos del juicio oral, olvidándose que su competencia estaba en discusión, y que debía resolver de inmediato el incidente de declinatoria de la causa.

La autoridad ahora codemandada sabia de su permanencia en el Municipio de Riberalta -del departamento de Beni-, guardando cuarentena en el domicilio de su progenitor, y que tiene la necesidad de permanecer esporádicamente en Guayaramerin para adquirir medicinas del vecino país Brasil, motivo por el cual insistió en solicitar resolución a incidentes y declinatoria esta última que vino pidiendo desde el 19 de abril de 2017; por lo que en vista de haber adquirido competencia para conocer la causa en vigencia de la Ley 1173 -Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres de 3 de mayo de 2019-, la autoridad codemandada, fijó audiencia virtual para el 28 de octubre de 2020, en la cual, y no obstante de haber acudido todas las partes, suspendió el actuado para una audiencia presencial a realizarse el 17 de noviembre del citado año, razón por la que, tratándose de un auto emitido de manera oral, interpuso recurso de apelación conforme los arts. 404, 405 -modificado por la Ley 1173- y "496" del CPP, el cual recayó en la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, misma que emitió el Auto de Vista de 9 de igual mes y año, declarando inadmisible la citada impugnación, sin considerar la expresión de agravios en audiencia, argumentando simplemente que el recurso idóneo era el previsto en los arts. 401 y 402 del CPP, o sea la impugnación vía recurso de reposición, siendo que el auto impugnado no era una simple providencia sino un fallo en forma de auto, los cuales son recurribles a través del recurso de apelación; aclara que no acudiría a esta acción tutelar sino estuviera en riesgo su salud por ser altamente vulnerable a la enfermedad del COVID-19 y porque no puede realizar un viaje a un lugar geográfico donde el brote de la pandemia causa muerte y existe colapso del sistema hospitalario.

A efectos de defenderse en cualquier solicitud de medida cautelar y plantear extinción de la acción penal, solicitó a la autoridad codemandada oficiar al REJAP de Riberalta para que emita certificación de antecedentes penales; al Director del Hospital Municipal de Riberalta, para que emita un informe médico social; al Médico Forense del IDIF, a efectos del informe médico forense; a la Dirección de Migración, para que certifique el movimiento migratorio; y, a la FELCC a efectos de la verificación domiciliaria; sin embargo, la autoridad judicial codemandada, sin emitir dichos oficios le convoco a una audiencia presencial de aplicación de medidas cautelares para el "10 de noviembre de 2020", pero ya no en base a la acusación formal, sino notificándole con una imputación formal, por lo que justificó su inasistencia y pidió sea audiencia virtual y previa a la expedición de dichos oficios, siendo que el Ministerio Público tiene "cargado" en su sistema otro caso distinto al "383/2010 MP" de Caranavi y "MP 60/2011" de Guayaramerin.

La falta de fundamentación y motivación de las Resoluciones de 28 de octubre y 9 de noviembre ambos de 2020, ponen en riesgo su salud al obligarle a presentarse a una audiencia presencial en la ciudad de Santa Cruz el próximo 17 de igual mes y año, cuya no expedición de oficios para averiguar su estado de salud ante el señalamiento de audiencia presencial vulneró sus derechos insertos en los arts. 13.I, 15, 18, 35, 113 y 115.I del CPP modificado por la Ley 1173.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación y motivación, a la libertad, a la salud relacionado a su vida, sin citar norma constitucional alguna que la contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo que:

  1. a)La Jueza codemandada previo a señalar nuevamente la audiencia de medidas cautelares emita los oficios solicitados dejando sin efecto el Auto de 3 de agosto de 2020, e instale audiencia programada para el 17 de noviembre de mismo año, vía plataforma virtual "CIS WEBEX"; y,
  2. b)Asimismo, los Vocales demandados dejen sin efecto el Auto de 9 de citado mes y año, y deliberen en el fondo la resolución impugnada considerando la afectación a los derechos a la salud y a la vida por la suspensión de la audiencia de 28 de octubre de igual año, debiendo fijar audiencia virtual para considerar el recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia pública se efectuó el 14 de noviembre de 2020, según acta cursante de fs. 101 a 105 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó su acción de libertad y ampliándola manifestó que:

  1. 1)Es la primera vez que demanda contra las tres autoridades por derecho propio, obviamente que en su condición de abogado "accionó" en alguna otra acción tutelar pero no como impetrante de tutela, es decir que patrocinó a "Jaqueline Azurduy de Borda y Nicolás Borda" por ser abuelos de su hija; ya que, la audiencia en la que los referidos Vocales eran demandados fue porque no habían pronunciado en el término de ley la convocatoria a audiencia pública;
  2. 2)Su vida corre peligro porque en la audiencia de consideración de incidente estaban presentes "los tres" en vía virtual, en el que la "abogada Borda" y los coacusados señalaron que no realizarán ninguna observación; empero, la autoridad judicial ahora codemandada en la parte final de la Resolución de 28 de octubre de 2020, suspendió el acto señalando audiencia de consideración del incidente para el 17 de noviembre igual año;
  3. 3)Una vez que solicitó complementación y enmienda reclamando que la declinatoria debía realizarse de forma inmediata, lo cual no fue dado curso, motivo por el cual interpuso recurso de apelación conforme al arts. 404 del CPP modificado por la Ley 1173, pero cuando iba a exponer sus agravios fue coartado con el argumento de que los agravios deben realizarse ante autoridad competente, no obstante de ello ya estaba impugnado la resolución;
  4. 4)Aclaró que en la acción de libertad presentado por "Nicolas Borda" participó como abogado a objeto de que resuelvan el incidente de la apelación que "habíamos" interpuesto los tres acusados, al efecto en el Auto de Vista impugnado señala que tiene que considerarse la admisibilidad o no de la impugnación conforme al art. 406 del CPP modificado por la Ley 1173;
  5. 5)Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz pese a conocer que la suspensión de una audiencia incidental fue ilegal e indebida siendo que las partes estaban presentes en dicho actuado llevado ante el Juez a quo, vulneró no solo el debido proceso y la celeridad porque se demostró mediante informes que padece de trastornos neurológicos, neonatológicos, cuyos agravios además, no fueron expuestos ante el Juez de primera instancia ni ante el Tribunal de alzada;
  6. 6)El Tribunal de apelación en su Auto de Vista refirió que es cuestión de "mero trámite" y si consideraba que se estaba vulnerándose derechos debió plantear el recurso idónea de reposición lo cual no es cierto;
  7. 7)Conforme al documento actualizado el índice de la enfermedad del COVID-19 en Bolivia señalo que los municipios cambiaron de riesgo medio a riesgo alto, en la cual los municipios de La Paz, El Alto y Santa Cruz se mantiene en riesgo alto, al efecto debió tomarse en cuenta que es una persona con enfermedad de base;
  8. 8)La Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz tiene bajo su control jurisdiccional dos cuadernos una bajo el IANUS 1123362, caso "83/2010" de Caranavi, que fue declinado a la ciudad de Santa Cruz y el caso "MP 60/2011" de Guayaramerin seguido por su persona contra el querellante en el proceso "383/2010 MP" de Caranavi, es decir que, existió un cumulo de procesos porque los hechos se habrían cometido de forma recíproca, cuyos contratos se realizaron en Guayaramerin en el que los hijos de "la señora" le sonsacaron una importante suma de dinero;
  9. 9)No puede acudir ante el Fiscal de Materia porque el proceso "383/2010 MP" y el cuaderno "MP 60/2011" lo agruparon a una causa en el que el "suscrito es ajeno";
  10. 10)Adjuntando dos certificados médicos, que sugieren que no pude vivir en lugares con 1500 m/snm -quince mil metros sobre el nivel del mar-, entre otros documentos, el 2020 acudió ante la autoridad de control jurisdiccional, pidiendo además el cumplimiento de la SCP "80/2018-S2", y una vez remitida la causa a su despacho sea resuelta la misma así como la solicitud de declinatoria y el incidente de forma inmediata "...incluso he tenido que realizar una acción de libertad en contra del Ministerio Publico que aún no tiene el cuadernillo a la vista subido al sistema JLM, le pedí a la autoridad hoy accionada que remita oficios para el Rejap de Riberalta..." (sic), dicho memorial presentado el 22 de julio de 2020, mereció un improcedente decreto; ya que, al Otrosí primero señaló "a lo principal"; y,
  11. 11)Su solicitud es que se conceda la tutela y que previo a señalarse la audiencia de consideración de medidas cautelares, se emita todos los oficios dejando sin efecto el decreto de 3 de agosto de 2020, instando que la audiencia fijada para el 17 de noviembre igual año, sea virtual, cuyos Vocales demandados dejen sin efecto el Auto de Vista y deliberen en el fondo sus derechos a la salud y vida, además de señalar audiencia virtual.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edil Robles Lijeron y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito -sin fecha- cursante a fs. 96, manifestaron que:

  1. i)Sobre el reclamo de que el Auto de Vista de 9 de noviembre de 2020 puso en riesgo su salud al compelerle presentarse a una audiencia presencial en la ciudad de Santa Cruz el 17 del citado mes y año; al respecto el citado fallo no violentó ni puso en riesgo su salud o vida; toda vez que, en el actuado procesal señalado por la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del precitado departamento no se considerará la situación jurídica de libertad o detención, tampoco sobre su salud, sino al contrario y tal como él mismo reconoce, se considerará un incidente de declinatoria de competencia, que no pone en riesgo los referidos derechos, no correspondiendo interponer la acción de libertad sino una acción de amparo constitucional.;
  2. ii)El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) estableció los supuestos de procedencia de acción de libertad respecto al cual el peticionante de tutela no acomodó sus fundamentos a ninguno de dichos presupuestos; ya que, no indicó si con el supuesto accionar indebido de los "suscritos vocales" se puso en peligro su vida, si está ilegalmente perseguido, si está indebidamente procesado o privado de su libertad personal; por lo que, se debe denegar la tutela solicitada;
  3. iii)El Auto de Vista de 9 de referido mes y año, para declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto, tiene sus fundamentos en los arts. 399, 403, 404 del CPP; dado que, apeló una decisión de la juzgadora de instancia de suspender la audiencia para resolver el incidente de declinatoria y que la misma sea presencial, decisión que no se encuentra estipulado como resolución apelable por el art. 403 del citado Código y conforme al art. 399 del CPP, sin mayor trámite, se declaró inadmisible dicha impugnación, lo cual no violentó el derecho al debido proceso, porque se enmarcó en la norma adjetiva penal;
  4. iv)Un elemento importante a considerar es que el accionante pretende no asistir a una audiencia virtual, por la cuarentena por la enfermedad del COVID-19 en el territorio nacional; al respecto, se conoce que en el departamento de Santa Cruz el riesgo por esta enfermedad es bajo, razón por la cual se levantaron casi todas las medidas de restricción, aperturándose los juzgados y tribunales, por supuesto con ciertas medidas de bioseguridad no siendo posible que el impetrante de tutela pretenda evitar someterse a la autoridad jurisdiccional -ahora demandada- bajo el argumento de la cuarentena cuando la misma prácticamente fue suspendida, más aún en los departamentos de Beni y Santa Cruz, que fueron los primeros golpeados por la ola del virus y que ahora se encuentra sin restricción alguna; y,
  5. v)Como un elemento llamativo, se tiene que el peticionante de tutela interpuso varias acciones de libertad, como él mismo lo refirió, desnaturalizando su esencia, pretendiendo forzar la decisión de las autoridades jurisdiccionales haciendo abuso de los mismos, con repetidos argumentos sin sustento jurídico alguno, siendo la segunda vez que los "suscritos vocales" son demandados y en un tiempo récord, lo que debió llamar la atención sobre la falta de lealtad procesal del accionante, pretendiendo zafarse del proceso penal que se sigue en su contra.

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia manifestó que:

  1. a)Respecto a los derechos denunciados, la parte impetrante de tutela falseó la verdad, cuyo argumento de que se hubiera suspendido la audiencia del incidente cuando todos los sujetos procesales estuvieran presentes, no es cierto porque no se encontraba la víctima que no había sido legalmente notificada porque si bien se remitió al "Juez" de Caranavi del departamento de La Paz para que se proceda a la notificación además en ese proceso existen tres imputados y los otros dos imputados tampoco se encontraban legalmente notificados a pesar de que su abogada estaba presente que es la esposa del peticionante de tutela tal como consta en actas y obrados;
  2. b)Como autoridad judicial no pudo vulnerar derechos; ya que, para toda audiencia se tiene que notificar con toda la documentación, máxime si se pidió un incidente, en el que todas las partes deben conocer y si existirá un cambio de control jurisdiccional, dependiendo de las pruebas que se presente todos los sujetos tienen que estar legalmente notificados, por eso previendo el derecho a la defensa y cumpliendo el debido proceso se suspendió la misma;
  3. c)Es cierto lo manifestado por los Vocales demandados; dado que, existió un abuso del uso de la acción de libertad porque se planteó otras dos acciones de libertad con este mismo objeto y argumento, es decir que interpuso una acción de libertad contra el Juez de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, y el "089" de noviembre -se entiende 9 de noviembre de 2020- volvió a plantear otra acción, es decir que cada catorce días está planteando acciones de defensa sobre el tema de que las audiencias se lleven a cabo de manera virtual, ya en la otra acción de libertad que llevó a cabo el Juez de instrucción en lo penal se abordó ese punto si bien no era el accionante pero era el abogado y se le negó la tutela siendo por lo tanto cosa juzgada porque el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede tener dos decisiones sobre el mismo objeto referente a las audiencias virtuales;
  4. d)El impetrante de tutela manifestó que existirían dos expedientes a cargo del control jurisdiccional, lo cual fue falso; puesto que, la suscrita solamente tiene un expediente signado como NUREJ 1120233612 que llegó de otra ciudad a la ciudad de Santa Cruz, el que además estuvo dos años en el tribunal y no planteó nada, por lo que conforme a la Ley 1173 "el tribunal" pierde competencia, por cuanto de la revisión de obrados no existió ninguna acción referente a este punto, cuyo argumento de que desde el 2017 se le estuviera vulnerando sus derechos no es cierto porque recién dicho proceso fue asignado al Juzgado de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  5. e)Sobre el reclamo de los oficios, no procede la acción de libertad porque el peticionante de tutela no tiene restringido dicho derecho, es más que ni siquiera se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, no existe la privación de libertad para que pueda ser compulsado con el derecho a la salud siendo clara la norma adjetiva penal al establecer en el art. 279 en el que se establece que no se puede realizar actos investigativos tanto fiscales y jueces que pongan en duda la imparcialidad del Juez;
  6. f)La parte accionante solicitó oficio para el REJAP y otra para Migración, lo cual no está comprometido el derecho a la salud, a la vida o la libertad, no existiendo al efecto una relación coherente, por ello como autoridad judicial oportunamente providenció dicho escrito negando dichos pedidos, que deben ser atendidos por la autoridad investigativa tal como prevé el art. 54 del CPP, cuya mención al decreto del 3 de agosto de 2020 siendo que nos encontramos en 14 de noviembre de igual año, no pudo alegarse una acción de libertad de pronto despacho; por lo que, dejó transcurrir tres meses, no obstante de tener una respuesta oportuna;
  7. g)No existió la manera de conceder la tutela; toda vez que, no corresponde la procedencia de la acción de libertad como establece el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), cuya audiencia de medidas cautelares estaba señalada para el "día martes"; empero, debido a que estaba con baja médica se otorgó la suplencia a otro Juez, que debe resolver los memoriales presentados por que la suscrita no tiene competencia referente al señalamiento de audiencia cautelar;
  8. h)Sobre la audiencia de 17 de precitado mes año, la misma será de manera virtual; ya que, en ningún momento se indicó que la misma sea de manera presencial, al efecto se pretendió confundir a la autoridad; y,
  9. i)Conforme al art. 125 de la CPE, el impetrante de tutela no se encuentra en peligro su libertad, vida o salud, no existe motivo para conceder la tutela sobre los puntos que está solicitando contra de la Juez codemandada por lo que pide denegar tutela solicitada.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Primero en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Primero ambos de Guayaramerin del departamento de Beni, mediante Resolución de 14 de noviembre de 2020, cursante de fs. 106 a 116, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Con relación a la solicitud de oficios, se tiene de que el peticionante de tutela, por memorial de 15 de abril de 2017, solicitó declinatoria a favor del Juez de Instrucción Penal de Guayaramerin del precitado departamento, en cuyo escrito solicitó distintos oficios, como ser al médico del Hospital de Riberalta, al Medico Calificador, al Hospital Obrero "69" de Riberalta, a objeto de que se pueda obtener una fotocopia legalizada del informe médico internista sobre diferentes patologías, e informe nutricional respectivamente;
  2. 2)Contra dicha "resolución" se emitió una Resolución de 20 de citado mes y año, en el que no se dio lugar; ya que, "al numeral 1" se indicó que fundamente debidamente su solicitud, al "...numeral 2, bueno los certificados médicos está en la parte principal de la resolución, simplemente se ha corrido en traslado y no se ha dado curso a dicha situación..." (sic), resolución contra el cual el accionante no interpuso recurso alguno;
  3. 3)Los arts. 401, 402, 403 y 404 del CPP son importantes porque hacen referencia a la naturaleza de las resoluciones, los de mero trámite que dan lugar a la interposición de un recurso de reposición, las resoluciones que se dictan conforme a los numerales del 1 al 10 hacen referencia a excepciones o incidentes, no existiendo a criterio del juzgador en el numeral 11 y los demás señalados en dicho Código, una apelación incidental a través de la cual se pueda resolver en este caso la suspensión de una audiencia, máxime si la audiencia ya fue señalada;
  4. 4)De obrados consta de que en la audiencia cautelar conforme al art. 401 del CPP, se observó "...que el abogado interviene sin defensa técnica..." (sic) y tampoco lo hace en los otros memoriales, aspecto que debió ser considerado por la autoridad jurisdiccional a efectos de no vulnerar el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica -Convención Americana sobre Derechos Humanos de 18 de julio de 1978- que hace referencia a la defensa material y técnica;
  5. 5)Si bien es cierto de que una vez pronunciada la resolución y "...luego de solicitada la explicación y enmienda..." (sic), interpuso recurso de apelación incidental al momento de estar fundamentando los agravios, una vez coartada la misma, conforme al 401 del CPP correspondía interponer el recurso de reposición, además que del contenido de la resolución de 28 de octubre de 2020, si bien hubo varias intervenciones y una resolución ampulosa, simplemente se determinó la suspensión del actuado y por tanto se asumió de que se trata de un decreto de mero trámite; ya que, los incidentes previstos en el art. 403 del citado Código no hacen referencia al recurso de apelación incidental contra una resolución de suspensión de audiencia;
  6. 6)Debió considerarse además que si se hubiese vulnerado su derecho a la defensa conforme al art. 47 del CPCo correspondía acudir a la acción de amparo constitucional, no siendo posible interponer la acción de libertad con relación al derecho a la defensa o a otros derechos como a la fundamentación o motivación o a la celeridad; por lo tanto no corresponde conceder la tutela con respecto a la Jueza codemandada ni con respecto a los Vocales demandados por esta situación;7) Con referencia al reclamo de que no se hubiese otorgado los oficios a distintas instituciones para que se pueda acreditar su estado de salud, y que según el impetrante de tutela se hallan vinculados al derecho a la salud y por tanto a la vida, "...es criterio de este juzgador ante el juez de instrucción que ha solicitado los mismos oficios en abril de 2017 y no lo ha utilizado, ahora bien considera la autoridad constitucional que estarse cuestionando una audiencia de incidente de declinatoria y una apelación con relación a la misma, no corresponde una audiencia de cesación a la detención preventiva..." (sic) no es aplicable al presente caso la , en razón a que se hace referencia a la audiencia de cesación a la detención preventiva donde evidentemente el acusado tiene no solamente que demostrar cuales son los elementos que dieron lugar a la detención preventiva sino también, cuales son los nuevos elementos de convicción a través de los cuales desvirtuara los riesgos de fuga o los que dieron lugar a la detención preventiva, teniendo en cuenta que en la audiencia llevada a cabo y que fue motivo de la acción de libertad, no se encontraba con medida cautelar;
  7. 8)En el presente caso no se solicitó cesación a la detención preventiva, porque no se llevó a cabo una "audiencia cautelar", además teniendo en cuenta que la suspensión de la audiencia para el 17 de noviembre de 2020 no se determinó expresamente que la misma sea presencial sino virtual, extremo que se encuentra aclarado por la prueba documental y el informe prestado en audiencia;
  8. 9)Tomando en cuenta que la audiencia de 10 de mismo mes y año, no fue llevada a cabo por la Jueza codemandada, sino por otra en suplencia legal debido a la incapacidad, por el principio de favorabilidad correspondía en este caso atender dicha petición a la Jueza que atendió la causa y en caso de negativa respecto al derecho a la defensa pudo interponer los mecanismos intraprocesales para posteriormente en su caso poder formular la acción tutelar que corresponda, cuyos documentos de incapacidad presentados acredita más bien que en la audiencia no fue parte la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz;
  9. 10)Estando demostrado que en el presente caso conforme a los fundamentos precedentemente descritos no corresponde conceder la tutela, porque no se halla conforme a la previsión contenida al art. 47 del CPCo para la protección de la vida si estuviese en peligro, siendo que además no se advirtió que esta ilegalmente perseguido;
  10. 11)Tomando en cuenta que existiendo una acción tutelar concedida y teniendo en cuenta de que en caso de que el peticionante de tutela pretenda agilizar la audiencia, debió acudir ante la instancia constitucional para el cumplimiento de dicha sentencia; y,
  11. 12)No obstante de que se halla señalado una audiencia de consideración para resolver el incidente de declinatoria, además el accionante no está indebidamente procesado o indebidamente privada de su libertad conforme a los fundamentos descritos, no se puede interponer apelación incidental contra la suspensión de una audiencia, siendo que tampoco puede ser considerada una audiencia de un día a otro día como un auto interlocutorio por más que se haya colocado vistos y existan considerandos; toda vez que, los mismos solamente dan lugar a que se dicte una mera providencia.

En la vía de complementación y enmienda la parte impetrante de tutela solicito que se aclare sobre la justificación de que no puede viajar por padecer varias enfermedades; sin embargo, no se habría considerado que la persona que le agravió señaló audiencia presencial el pasado 10 de noviembre de 2020, siendo precisamente la autoridad demandada que lamentablemente por su baja médica no pudo conocerlo, y quizá si el caso amerite se interponga una acción penal por la demora en todos sus trámites que pusieron en riesgo su salud y vida, además se aclare si esta resolución también será notificada a la autoridad en suplencia.

Al respecto la Jueza de garantías aclaró que esta resolución no alcanza a la autoridad que llevó a cabo la audiencia; ya que, la presente sentencia se pronuncia contra la Jueza ahora codemandada con relación a los puntos de la acción de libertad que fueron interpuestos, las razones por las cuales los oficios no se ha dado lugar se encuentra fundamentado:

"...no obstante no se ha concedido la tutela es extensible a la consideración de la audiencia de medidas cautelares que se va a señalar se complemente en ese sentido quien deberá tomar en cuenta los documentos que el accionante ha presentado a los efectos de acreditar su situación de salud y el impedimento que genera esta situación para poder trasladarse a una audiencia hasta la ciudad de Santa Cruz de la Sierra en el entendido de que nos encontramos en una etapa aún más grave como es el post covid, toda vez de que esta instruido por el Tribunal Supremo de Justicia, la realización de audiencias virtuales no solamente en materia constitucional, sino en materia penal..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursa en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 19 de abril de 2017, Noel Arturo Vaca López -ahora accionante-, dentro proceso signado como NUREJ 201123362 alegando que padece una enfermedad, solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo del de la Capital del departamento de Santa Cruz, declinatoria de competencia a favor del Juez de Instrucción Penal de Guayaramerin del departamento de Beni en protección de su derecho a la salud y vida; a su vez en el Otrosí primero pidió expedir oficios al médico del Hospital Municipal de Riberalta, al Medico calificador, para que informen sobre las patologías que padece y la imposibilidad de residir en ciudades superiores a 1500 m/snm; asimismo, solicitó que el Director del Hospital Obrero de Riberalta Beni remita copia legalizada del informe médico del internista, un informe nutricional e informe de trabajo social (fs. 20 a 24); al efecto el Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, por decreto de 20 del citado mes y año corrió en traslado a las partes, y al Otrosí primero señaló: "...Fundamente debidamente su solicitud." (fs. 25).

II.2. Mediante memorial presentado el 20 de julio de 2020, el impetrante de tutela solicitó a la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora codemandada-, el cumplimiento de la , a su vez pidió que una vez remitida la causa, se resuelva la declinatoria de competencia a la jurisdicción de Beni; asimismo, pidió expedir oficios al REJAP de Riberalta, para que informe sobre sus antecedentes penales, al Director del Hospital General de Riberalta para un informe social y médico, al Médico forense de Guayaramerin un informe médico forense, a la Dirección de Migración de Riberalta un certificado de movimiento migratorio, al FELCC de Riberalta para que emita un informe de verificacion domiciliaria (fs. 29 a 32); por lo que, la referida autoridad judicial codemandada por decreto de 23 de julio de 2020, señaló que la Secretaria del referido Juzgado informe sobre los incidentes presentados y las notificaciones y los actuados pendientes por resolver; al "Otrosí 1º.- A lo principal." (sic [fs. 33]).

II.3. Cursa memorial de 21 de julio de 2020, el accionante impetro ante la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, que previamente a definirse la competencia territorial se resuelva los incidentes de nulidad por actividad procesal defectuosa, asimismo además de pedir oficios para los Directores de hospitales, reiteró el pedido de pronunciamiento a oficios (fs. 35 a 39); al respecto la Jueza de la causa mediante decreto de 23 de citado mes y año señaló, estese a la providencia emitida (fs. 40).

II.4. Consta escrito presentado el 24 de julio de 2020, el impetrante de tutela interpuso recurso de reposición, ante la autoridad judicial codemandada contra el decreto de 23 de mismo mes y año, en el que la Jueza codemandada señaló que "...previo a considerar lo solicitado por Secretaria infórmese antecedentes..." (sic), asimismo reclamó sobre la negativa de expedir oficios porque atentaría sus derechos a la libertad, a la defensa, a la salud y a la vida, a continuación invocó los arts. 401 y 402 del CPP (fs. 42 a 45). Al respecto la autoridad judicial codemandada mediante providencia de 3 de agosto referido año, citando el art. 279 del CPP, respondió que no ha lugar a lo solicitado, porque como Jueza no cumple labor investigativa, siendo que el acusado está en libertad. Asimismo conforme al art. 168 del CPP, anuló la notificación al ahora peticionante de tutela con la acusación (fs. 46).

II.5. Se tiene acta de audiencia de consideración de incidente de 28 de "septiembre" -lo correcto es octubre- de 2020 (fs. 47 a 54); y, Auto de 28 de octubre de citado año, por el cual la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz suspendió al actuado procesal para el 17 de noviembre de mismo año, argumentando en su parte pertinente que:

"...al no encontrase legalmente notificados los sujetos procesales siendo estos los acusados Nicolás Borda Rivera y Jaqueline Eva Azurduy Roca de Borda, teniéndose que el exhorto ha sido diligenciados y no ha llegado a este estrado judicial de manera física, además de la revisión del mismo se tiene que la víctima se habría enviado un exhorto sin contener piezas faltantes para notificar a la víctima, es que la suscrita autoridad va suspender el presente acto..." (sic [fs. 55 a 61]).

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Tribunal Constitucional Plurinacional15 de noviembre de 20210654/2021-S1Fuente oficial