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TCP

0654/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0654/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2021-S3 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional

Expediente: 36896-2021-74-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 50/2020 de 14 de octubre, cursante de fs. 208 vta. a 212, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Rivera Noya contra Victoriano Morón Cuellar, Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, ex y actuales Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 5 de agosto de 2020, cursante de fs. 80 a 88, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona a denuncia de la Dirección Departamental de Educación de Santa Cruz -ahora tercera interesada-, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, peculado y concusión, el "11" -siendo lo correcto 12- de abril de 2019, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, exponiendo los hechos conforme a los actuados del cuaderno procesal, resaltando que desde el 15 de octubre de 2010 en que se presentó la denuncia contra su persona hasta el 12 de abril de 2019, de interposición de la referida excepción, descontando los días inhábiles, feriados y vacaciones judiciales, transcurrió cinco años y veintinueve días; empero, a efectos de un cómputo correcto, se debe tener en cuenta la declaratoria de rebeldía que se le impuso del 30 de agosto al 12 de octubre de 2016; es decir, un mes y doce días, que descontados al tiempo antes citado, hacen un total de cuatro años, once meses y diecisiete días; en tal sentido, el plazo establecido por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP) como duración máxima del proceso se encontraba vencido.

Asimismo, en el memorial de planteamiento de la excepción de extinción penal por duración máxima del proceso, hizo constar que los hechos fácticos denunciados que se adecuarían a los tipos penales de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, peculado y concusión, supuestamente fueron cometidos en mayo de 2009; es decir, un año y cinco meses antes de la denuncia -15 de octubre de 2010-; por lo que no era aplicable la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, bajo el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable, conforme lo establecido por los arts. 116.II y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, la jurisprudencia constitucional contenida en la .

La excepción de extinción penal por duración máxima del proceso planteada, fue resuelta por Auto Interlocutorio 01/2019 de 15 de mayo, pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Santa Cruz, declarándola admisible y procedente, disponiendo la extinción del proceso penal y su respectivo archivo. Contra esa decisión, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación incidental, señalando que el plazo de la duración máxima del proceso no debía computarse desde la denuncia de 15 de octubre de 2010, como primer acto procesal, sino desde la acusación fiscal de "10" de agosto de 2011; además, alegó que el mencionado Tribunal de Sentencia no consideró que fue declarado rebelde en dos oportunidades. Asimismo, la institución ahora tercera interesada también interpuso recurso de apelación incidental, argumentando que dicho Tribunal de Sentencia se parcializó con su persona y cometió un error al no considerar que los delitos -supuestamente cometidos- eran de corrupción y debía ser procesado conforme a la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; puesto que, la indicada denuncia fue interpuesta el 15 de octubre de 2010, cuando -esa norma- se encontraba vigente y por ello se debía revocar el Auto Interlocutorio 01/2019 y disponer la prosecución del proceso penal. Ambos recursos fueron contestados por su persona; consecuentemente, los Vocales ahora accionados emitieron el Auto de Vista 162 de 25 de julio de 2019, que revocó el señalado Auto Interlocutorio, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión.

El Auto de Vista 162 vulneró:

  1. a)El derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, al omitir explicar por qué no tomaron en cuenta los argumentos expresados en su memorial de respuesta a los recursos de apelación incidental interpuestos por el Ministerio Público y la institución ahora tercera interesada, en el que solicitó considerar el razonamiento de la , en cuanto a la interpretación de la aplicación retroactiva de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", bajo el principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable conforme a lo previsto por los arts. 116.II y 178 de la CPE. Los Vocales hoy accionados no expusieron los motivos y razones de por qué se apartaron de la obligación legal de aplicar la norma penal más favorable a tiempo de resolver los recursos de apelación incidental;
  2. b)El derecho al debido proceso en su elemento de congruencia, al emplear de manera directa los preceptos normativos del art. 112 de la CPE, a hechos ocurridos con anterioridad a la citada Ley, sin manifestar por qué inobservaron la regla de prohibición de aplicación retroactiva de normativa desfavorable, y sin justificar el motivo por el que omitieron observar la jurisprudencia constitucional que estableció la aplicación directa e inmediata de las normas y preceptos constitucionales contenidos en su parte dogmática ();
  3. c)El principio de seguridad jurídica por la vulneración de la garantía de prohibición de aplicación retroactiva de la ley penal desfavorable, como la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz", considerando que los hechos ocurrieron antes de su vigencia -mayo de 2009-, y del art. 112 de la CPE, de manera directa al caso penal del cual deviene esta acción tutelar argumentando que se estarían juzgando delitos de corrupción; y,
  4. d)La garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable en el momento de la aplicación de lo previsto por el art. 112 de la CPE, sin exponer los motivos del desconocimiento del principio de irretroactividad, ni realizar una valoración e interpretación de esa norma. El citado artículo y la señalada Ley, de acuerdo a la interpretación realizada en la , solo pueden ser aplicados retroactivamente si son favorables al acusado, lo que en el presente caso no acontece; puesto que niegan la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso.
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, al principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, citando al efecto los arts. 13, 14.III, IV y V; y, 123 de la CPE; 2.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 15.I del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDC); y, XIX de la Convención Interamericana Contra la Corrupción (CICC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 162 de 25 de julio de 2019, por vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, motivación, congruencia y legalidad, así como el principio de seguridad jurídica y la garantía de irretroactividad de la ley penal desfavorable, debiendo restituirse los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 14 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 202 a 208 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que:

  1. 1)Los Vocales ahora accionados realizaron una errónea interpretación del art. 112 de la CPE, sosteniendo que los ilícitos de concusión y falsedad material, son delitos de corrupción y por aplicación de la citada norma constitucional son imprescriptibles en el tiempo, siendo esas las razones suficientes para declarar fundados los recursos de apelación incidental presentados por el Ministerio Público y la institución ahora tercera interesada, no habiendo la necesidad de ingresar a valorar en el fondo si existía o no responsabilidad en la dilación procesal;
  2. 2)Bajo una interpretación sesgada y literal, las indicadas autoridades manifestaron que era aplicable retroactivamente la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz" a un hecho ocurrido en mayo de 2009; es decir, antes de su vigencia;
  3. 3)Con un razonamiento errado, los Vocales hoy accionados dispusieron que el proceso prosiga hasta su conclusión, omitiendo valorar si se cumplían los presupuestos exigidos por el art. 133 del CPP, sobre la duración máxima del proceso;
  4. 4)La interpretación realizada por dichas autoridades contravino el razonamiento de otros casos similares y lo establecido en las , y , sobre la aplicabilidad retroactiva de la referida Ley; y,
  5. 5)Debió aplicarse los métodos de interpretación sistemático, teleológico y literal de los arts. 112 y 123 de la CPE, para resolver la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y no vulnerar sus derechos; ratificando el Auto Interlocutorio 01/2019 que declaró la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso. Por lo expuesto, pidió se declare nulo el Auto de Vista 162 y se ordene que los Vocales ahora accionados valoren el fondo y determinen si existe o no responsabilidad en la dilación del proceso, que tiene más de ocho años de desarrollo, estableciéndose sobre quienes recayó la señalada dilación y retardación de justicia, restituyéndose el proceso conforme a derecho.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Arminda Méndez Terrazas y Mirael Salguero Palma, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de septiembre de 2020, cursante de fs. 103 a 105, manifestaron que:

  1. i)El control de la legalidad ordinaria o aplicación de la ley, es una facultad exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios en materia penal. El Tribunal de garantías protege los derechos y garantías individuales, sin anteponer los mismos a la competencia que ejercen como Tribunal de alzada, a menos que exista vulneración de dichos derechos, lo que en el presente caso no ocurrió;
  2. ii)El accionante pretende utilizar al Tribunal Constitucional Plurinacional como una instancia adicional de la jurisdicción ordinaria, para que se revisen los actos del Tribunal de apelación;
  3. iii)Al cuestionar el Auto de Vista 162, el accionante no cumplió con los presupuestos para verificar la labor interpretativa, simplemente efectuó una relación de antecedentes y solicitó se conceda la tutela, sin tomar en cuenta que esa labor y la resolución del recurso de apelación incidental es una atribución privativa de la jurisdicción ordinaria penal;
  4. iv)Atendiendo a los recursos de apelación incidental planteados por el Ministerio Público y la institución ahora tercera interesada, conforme a lo previsto por el art. 398 del CPP resolvieron el fondo de la "cuestión incidental" que fue de su conocimiento, declarando la procedencia de dichos recursos;
  5. v)Los argumentos y la fundamentación expuestos al pronunciar el Auto de Vista 162, se encuentran acorde con lo establecido por los art. 124 y 173 del citado Código, explicando los motivos y fundamentos de derecho por los que decidieron revocar el Auto Interlocutorio 01/2019, disponiendo la continuación de la acción penal hasta su conclusión; por lo que no es evidente la vulneración de derechos denunciada; y,
  6. vi)El Auto de Vista 162, se circunscribió a los aspectos cuestionados en los recursos de apelación incidental, dando respuesta a todos los puntos impugnados, explicando los motivos de la decisión asumida de manera fundamentada y congruente. Por lo referido, pidieron se deniegue la tutela solicitada por el accionante, y sea con costas.

Victoriano Morón Cuellar, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, a pesar de su citación cursante a fs. 93.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Gilberto Molina Roca, Director Departamental de Educación de Santa Cruz, a través de su abogado, en audiencia señaló que:

  1. a)La entidad a su cargo fue notificada con un Auto de suspensión de la medida de rebeldía dispuesta contra el accionante. Cuando se emitió el Auto de Vista 162, no solamente existía esa rebeldía;
  2. b)"A la fecha", el accionante no tiene intención de someterse a la justicia ordinaria, ya que hizo caso omiso a las actuaciones, citaciones y notificaciones para presentarse físicamente y concluir el juicio oral; siendo sancionado incluso con Bs200.- (doscientos bolivianos) por la rebeldía;
  3. c)No se sustentaron legalmente los aspectos por los que se promovió la presente acción tutelar, la cual no fundamentó ni se respaldó con jurisprudencia;
  4. d)En cuanto al principio de subsidiariedad, el accionante tenía otros mecanismos legales a su alcance que aún no fueron utilizados; empero, interpuso la presente acción de defensa de manera directa siendo esta improcedente;
  5. e)Es importante que el juicio oral termine con una sentencia de primera instancia respecto a los delitos cometidos por el accionante;
  6. f)En su condición de servidor público, el accionante fue Director Distrital y Director Departamental de Educación a.i., falsificando títulos de bachiller cuando fungía en ese último cargo;
  7. g)Se interpuso recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 01/2019 que declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante, exponiendo porqué debía revocarse dicho fallo;
  8. h)El Tribunal de apelación estableció que no correspondía dar curso a dicha excepción por la declaratoria de rebeldía del accionante, que "hasta hoy" se mantiene vigente; además, porque se encontraba inmerso en la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz"; e,
  9. i)No se desvirtuaron los principios de subsidiariedad e inmediatez, estando vigente aún el proceso penal ordinario, por tales motivos se adhirió a lo alegado por la representante del Ministerio Público.

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Tribunal Constitucional Plurinacional20 de septiembre de 20210654/2021-S3Fuente oficial