Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0654/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 42283-2021-85-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 086/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ninoska Zlato Guzmán Salazar en representación de su hijo menor de edad AA contra José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de agosto de 2021, cursante de fs. 13 a 17, la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de noviembre de 2019, inició la relación laboral de su difunto esposo con el Gobierno Autónomo Departamental de Beni, mediante Memorándum S.P.D.E. 114/19 -de 22 de noviembre de 2019-, en el cargo de Director Departamental de Programaciones de Operaciones, en pleno ejercicio de sus funciones se contagió de Coronavirus (COVID-19), y lamentablemente falleció el 7 de mayo de 2020.
Al cursar -al momento del fallecimiento de su esposo- el octavo mes de embarazo, efectuó los trámites de rigor para el pago de las asignaciones familiares; los primeros meses le fueron pagados en efectivo conforme a ley; sin embargo, se le dejó de realizar la entrega de los productos; por lo que, solicitó el pago correspondiente al Director de Bienestar Social de la referida entidad departamental, en primera instancia de forma verbal y posteriormente de manera escrita; empero, dichos pagos a la fecha de presentación de esta acción tutelar no fueron cumplidos.
En consecuencia, solicita el pago del subsidio de lactancia, por cinco meses habiendo un total de Bs10 000.- (diez mil bolivianos), que ante la falta de pago oportuno de los mismos, impetra sean cancelados en dinero; toda vez que, los gastos alimenticios de su persona y la de su hijo ya fueron erogados.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud y a la alimentación; citando al efecto los arts. 18.I, 45.I, II, III y V, 48.I, II, III y IV de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la cancelación retroactiva del subsidio de lactancia de cinco meses.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 13 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante a fs. 29 y vta., en presencia de la parte peticionante de tutela y parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
José Alejandro Unzueta Shiriqui, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, a través de sus representantes legales mediante informe escrito, cursante de fs. 26 a 28, manifestó que:
- a)Se invoca la causal de improcedencia contenida en el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad;
- b)El Gobierno Autónomo Departamental de Beni es una institución pública que debe realizar gestiones ante el Ministerio de Economía y Finanzas, para la modificación presupuestaria y remisión de recursos económicos, al estar estos en gestión solicita se le otorgue un plazo de veinte días para el pago de las asignaciones familiares;
- c)El Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, en su art. 4 inc. a), define a las asignaciones familiares como: "...Régimen de la seguridad de corto plazo, consistente en prestaciones en especie (PRENATAL - LACTANCIA) y/o en dinero (Prenatal - natalidad - sepelio), que son otorgados por los empleadores a la titular/beneficiaria (os) de acuerdo a disposiciones legales vigentes" (sic) y el inciso e) del artículo y norma supra descrita, señala que: "...Subsidio de Lactancia consiste en la entrega a la madre, de productos alimenticios Inocuos, con alto valor nutritivo de origen Nacional equivalente al pago de Bs. 2000.- (Dos Mil 00/100 Bolivianos) acorde a normativa vigente, por cada hija (o) vivo, desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad" (sic);
- d)El art. 21 del referido Reglamento con relación a las prohibiciones de los empleadores expresó que: "...Los empleadores están Prohibidos de a) Otorgar el Subsidio de Lactancia en Dinero" (sic); y,
- e)Consiguientemente, solicita se deniegue la tutela, respecto al pago en dinero del subsidio de lactancia, ante la prohibición establecida en el art. 21 del citado Reglamento, debiendo los mismos ser entregados en especie, para lo que solicitó un plazo de veinte días, a efecto de realizar los trámites de rigor.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante Resolución 086/2021 de 13 de agosto, cursante de fs. 30 a 35 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando, la cancelación de cinco subsidios de lactancia, debiendo ser pagados en dinero en el término de veinte días hábiles a partir de la legal notificación, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Es aplicable la excepción al principio de subsidiariedad cuando se encuentre frente a grupos vulnerables, como el caso en concreto, que se debió garantizar los derechos de un menor de edad, por la especial protección de la que gozan; por lo que, se ingresó al análisis fondo sin la necesidad de exigir el agotamiento de instancias administrativas o judiciales;
- 2)Resulta necesario precautelar los derechos del menor de un año de edad y garantizar el acceso a la seguridad social para un desarrollo integral en resguardo de la vida y el derecho de recibir de manera oportuna el subsidio de lactancia en especie, mismo que fue reclamado oportunamente y que a la fecha se encontraría devengado; y,
- 3)La parte accionada reconoció adeudar el subsidio de lactancia reclamado por la impetrante de tutela, y siendo que la Caja de Salud de la Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) autorizó la entrega del subsidio de lactancia hasta junio de 2021, corresponde ordenar al Gobierno Autónomo Departamental de Beni el pago del subsidio de lactancia adeudado en dinero, por no haber sido cancelado de forma oportuna, conforme lo establece la .
I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Memorándum S.P.D.E. 114/19 de 22 de noviembre de 2019, emitido por Giovanna Gutierrez Sotto de Casanovas, Secretaria Departamental de Planificación y Desarrollo Económico del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por el que designó a Mario Antonio Haibara Aguilera, como Director Departamental de Programación de Operaciones con nivel salarial 4 de la planilla de funcionamiento de la misma entidad departamental (fs. 3).
II.2. Consta Certificado de Defunción 161264 de Mario Antonio Haibara Aguilera, que falleció el 7 de mayo de 2020, a causa de una neumonía atípica por COVID-19 (fs. 4). II.3. Cursa Certificado de Nacimiento 2198680, del menor de edad AA, nacido el 24 de junio de 2020, registrando como sus progenitores a Mario Antonio Haibara Aguilera y a Ninoska Zlato Guzmán Salazar -ahora peticionante de tutela- (fs. 5).
II.4. Se tiene nota y memorial de solicitud de culminación de pago de lactancia presentados el 30 de junio y 9 de julio, respectivamente, ambos de 2021, realizados por la accionante, dirigidos al Secretario de Administración y Finanzas del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, por los que pidió se realice la entrega de los últimos cinco meses de lactancia que se le adeudan (fs. 11 a 12).
II.5. Mediante Informe 25/2021 de 12 de agosto, emitido por Wilma Suárez Ruiz, Analista IV Dirección Bienestar Laboral y Previsión Social del Gobierno Autónomo Departamental de Beni, dirigido a Marisol Fernández Arza, Directora Departamental de Procedimientos Jurídicos y Administrativos de la Secretaría Departamental de Justicia del referido Gobierno Autónomo Departamental, señaló que se adeuda cinco subsidios de lactancia en favor del trabajador y difunto Mario Antonio Haibara Aguilera, que ascienden a la suma de Bs10 000.- (fs. 25).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la vida, a la salud, a la alimentación y a la seguridad social; puesto que, la entidad accionada no cumplió con la entrega de los últimos cinco subsidios de lactancia, en tiempo oportuno; por lo que, solicita que los mismos sean cancelados en dinero.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de trabajadores progenitores hasta el año de nacido del hijo o hija
Al respecto, la , refiriéndose a este tópico de seguridad social y la excepción al principio de subsidiariedad concluyó que: "Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiari[e]dad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa" (las negrillas y el subrayado nos corresponden).
III.2. Con relación al régimen de asignaciones familiares. Jurisprudencia reiterada
La Constitución Política del Estado, prevé el derecho a la seguridad social, estableciendo en su art. 45, lo siguiente:
"I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social.
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales" (las negrillas nos corresponden).
Asimismo, el art. 48.I de la Norma Suprema, prevé que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, y el parágrafo IV del referido artículo, establece que los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles, entre ellos los subsidios prenatal y de lactancia.
Por su parte, el art. 5 inc. a) del Reglamento Específico de Afiliación, Reafiliación y Desafiliación en el Seguro Social de Corto Plazo aprobado mediante Resolución Administrativa (RA) ASUSS 065-2018 de 20 de noviembre, establece que: "Todos los empleadores deberán registrar y afiliar a sus trabajadores en la entidad gestora respectiva, en el plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles; a partir de la fecha de iniciación de la relación laboral".
El Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que modifica el art. 25 del DS 21637 de 25 de junio de 1987, estableció, que se reconocen las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado y de las cooperativas mineras:
"a) Subsidio Prenatal, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaría, de un pago mensual, en dinero o especie, equivalente a Bs2 000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS) durante los cinco (5) últimos meses de embarazo, independientemente del subsidio de incapacidad temporal por maternidad;
- b)Subsidio de Natalidad, por nacimiento de cada hijo: un pago único a la madre, equivalente a Bs2.000.- (DOS MIL 00/100 BOLIVIANOS);
- c)Subsidio de Lactancia, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a Bs2.000.- (DOS mil 00/100 BOLIVIANOS) por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida" (el resaltado es nuestro).
De igual manera, la , siguiendo la línea jurisprudencial asumida en la , sostuvo que: "El art. 45.II de la CPE, establece: "La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad, integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión, economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección y administración corresponde al Estado, con control y participación social"; es decir, que el Estado en todos sus niveles protegerá el derecho a la salud y a la seguridad social, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar la calidad de vida y bienestar común. Así, cabe recordar que la seguridad social, no sólo comprende el acceso a la salud, sino también, cuando se trate de mujeres embarazadas y/o madres o progenitores de niños (a) menores de un año, el derecho a recibir las prestaciones que por derecho les corresponde. Al respecto la , citó el contenido de la , reiterando el pronunciamiento de esta jurisdicción, indicó: "Respecto al régimen de asignaciones familiares en contingencia de maternidad, la , precisó lo que sigue: '...el sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987, que en su art. 25, reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado), que -entre otras- son:
- a)El Subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses;
- b)El Subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional; y,
- c)el Subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida'. Se concluye, que siendo la seguridad social un derecho fundamental y por mandato constitucional, se garantiza su efectivo cumplimiento a través de los instrumentos legales referidos en la citada Sentencia Constitucional, corresponde al empleador, del sector público o privado, cumplir con la prestación de las asignaciones familiares correspondientes; consistentes en subsidios, prenatal, de natalidad y de lactancia, relativas a la maternidad hasta que el niño cumpla un año de edad y demás derechos laborales. Esto se justifica, en la prioridad de resguardar el derecho a la salud y a la vida del recién nacido hasta que cumpla un año de edad y ante todo, precautelando por su interés superior, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados -art. 60 de la CPE-. En ese sentido, el deber de acatar estrictamente la provisión de las asignaciones familiares, por el empleador, permitirá la materialización del derecho a la seguridad social de la madre y del recién nacido, que se concreta en los derechos a la vida y a la salud. Lo contrario, implicaría vulnerar el contenido esencial de ambos derechos, sea destruyendo o debilitándolos, por la falta de provisión oportuna de asignaciones familiares, que por ley se encuentran previstas y como se dijo son de cumplimiento obligatorio para el empleador, dada la finalidad de los mismos..."" (las negrillas nos corresponden).
Mostrando 47 de 93 parrafos.