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0655/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
18 de julio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0655/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0655/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 42832-2021-86-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Alejandro Guerra Camacho en representación legal de la empresa "Milscast Corp" Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y, Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija (quien en su momento ejerció el cargo de Vocal de la indicada Sala).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 6 y 8 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 99 a 107 vta.; y, 111 y vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo iniciado contra Aida Roxana Carvajal Reyes; el 13 de noviembre de 2020, el Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto Definitivo dispuso rechazar su demanda ejecutiva; en tal sentido, considerando que se puso fin al proceso, sin resolver el fondo del mismo, dentro del plazo legal establecido en los arts. 211, 256, 257 y 261 del Código Procesal Civil (CPC), la empresa interpuso recurso de apelación, que al ser de conocimiento de las Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-ahora demandadas- mereció el Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, a través del cual, se declaró inadmisible la impugnación; no obstante para ello, se realizó una interpretación errada, sesgada e ilegal del art. 380.II del CPC, estableciendo que cuando el Juez declara no ha lugar a la ejecución, dicha determinación es asumida a través de un auto interlocutorio simple y no así uno definitivo, siendo el plazo para apelar de tres días hábiles y no así de diez; no obstante, no consideró que al declararse no ha lugar a la ejecución corresponde el rechazo de la demanda, que tiene un carácter definitivo al poner fin al proceso; por lo que, se adecua a lo establecido en el art. 211.I de la ley adjetiva civil, referido a los autos definitivos que resuelven cuestiones que requieren sustanciación y ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa. Además, si bien el art. 380.II del CPC establece el término "'Auto Interlocutorio'" y no "'Definitivo'" ello corresponde a un lapsus del legislador pues el rechazo de la demanda ejecutiva por sus características definitivas cortan el procedimiento posterior y no puede ser considerado un auto interlocutorio simple, por lo que, la interpretación debió ir en ese sentido y no solo aplicar la norma en sentido literal como si se tratase de simples tramitadores de la ley.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante denunció la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, citando al efecto, los arts. 115 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se deje sin efecto el Auto de Vista 25/2021 y de forma inmediata sin esperar turno se emita una nueva resolución resolviendo el fondo del recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de septiembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 119 a 120 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliando señaló que "...un aspecto central que es la interpretación del art. 380 parágrafo II del Código Procesal Civil, en el cual señala que en caso de que la autoridad judicial en un proceso ejecutivo verifique que no existe o no se cumple con los requisitos exigidos por ley para que se proceda con la ejecución, declarará no ha lugar la ejecución o rechazará la demanda con Auto Interlocutorio..." (sic), así, en mérito a lo referido debe considerarse que existen dos tipos de autos interlocutorios, tanto el simple como el definitivo, el primero que se emite cuando se requiere cierta sustanciación; y, el segundo que corta el procedimiento y resuelve el fondo; por lo que, la resolución que rechaza una demanda ejecutiva si corta el procedimiento; no obstante, en el caso concreto, las autoridades judiciales demandadas confunden el auto interlocutorio simple con uno definitivo, al señalar que un rechazo de una demanda pueda ser dispuesto a través de un auto interlocutorio simple, siendo por ese motivo, que no se procedió conforme establece la ley; así, al haberse interpretado de forma incorrecta la norma se vulneró los derechos de la empresa.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Yenny Cortez Baldiviezo, Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de informe presentado el 10 de septiembre de 2021, cursante de fs. 117 a 118, solicitó se deniegue la tutela solicitada, manifestando que no resulta evidente la errada interpretación del art. 380.II del CPC, debido a que, la citada norma establece expresamente que si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante auto interlocutorio; en ese entendido que, considerando que en el caso concreto la resolución que rechaza la demanda por no existir plazo vencido de la obligación, se constituye en un auto interlocutorio y no así en un definitivo como lo entiende el accionante; por lo que, se tiene un plazo de tres días para interponer recurso de apelación, y, siendo que el impetrante de tutela interpuso su impugnación fuera del plazo no puede ser considerado ya que opera el principio de preclusión.

Alejandra Ortiz Gutiérrez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija (quien en su momento ejerciendo el cargo de Vocal de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija emitió el Auto de Vista 25/2021) no presentó informe ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal citación cursante a fs. 113 vta. I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Aida Roxana Carvajal Reyes no presento memorial alguno ni concurrió a la audiencia programada pese a su legal notificación cursante de fs. 114 vta. a 115.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, a través de la Resolución 64/2021 de 10 de septiembre, cursante de fs. 121 a 125 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos:

  1. a)"...se ha cuestionado lo que dice el art. 380.II del CPC, que prefija: 'Si la autoridad judicial considerare que el documento carece de fuerza ejecutiva, declarará que no hay lugar a la ejecución, mediante auto interlocutorio. Una u otra resolución se dictará sin noticia del deudor'. Este precepto tiene perfecta concordancia con el Art. 211 de este mismo cuerpo normativo que señala: 'Los autos definitivos resolverán cuestiones que requieren sustanciación, ponen fin al proceso y no resuelven el mérito de la causa'" (sic). En tal sentido, se tiene que la resolución cuestionada es un auto interlocutorio, por lo que, no existe un lapsus del legislador al consignarse "'...mediante Auto Interlocutorio'" (sic);
  2. b)Los arts. 210 y 211 del CPC hacen alusión a los auto interlocutorio y auto definitivo, por lo que, no están clasificados como autos interlocutorios simples o autos interlocutorios definitivos; y,
  3. c)La parte impetrante de tutela manifestó que existiría la imposibilidad de proseguir con el trámite, dado que si se volviese a presentar la demanda y fuera rechazada por la misma circunstancia (falta de ejecución en el título o en el documento que se pretende como exigencia ejecutiva en su cumplimiento) "caería" al mismo juez, y el mismo con el criterio que ya tiene volvería a rechazarla, y en ese caso se tendría habilitada el recurso de apelación que tendría que plantearse dentro de los tres días; no obstante, no se puede dar por válidos esos argumentos a exponerse en futuro.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa "Milscast Corp" S.R.L. -parte accionante- interpone demanda ejecutiva contra Aida Roxana Carvajal Reyes -ahora tercera interesada-, solicitando se dicte sentencia inicial y se declare probada su demanda (fs. 36 a 39 vta.). Así, en mérito a dicho escrito, Edmundo Rueda Cardozo, Juez Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, a través de Auto de 13 de noviembre de 2020, determina que en observancia del art. 380 del CPC al no existir el plazo vencido de la obligación no puede ser admitida la demanda (fs. 41 y vta.). Determinación que fue notificada el 23 de noviembre de 2020 conforme se tiene de la diligencia cursante a fs. 42.

II.2. A través de memorial presentado el 4 de diciembre de 2020 ante el Juzgado Público Civil y Comercial Tercero de la Capital del departamento de Tarija, Jorge Mauricio Hoyos Castellón, Gerente General de la empresa "Milscast Corp" S.R.L. -parte accionante- interpone recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, solicitando se dicte auto de vista revocando totalmente dicho actuado (fs. 43 a 46).

II.3. Por Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo (fs. 58 a 60), Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (esta última que conforme señala el accionante ejerce actualmente el cargo Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de la Capital del departamento de Tarija) -ahora demandadas- determinan declarar inadmisible el recurso de apelación, y en consecuencia establecen que el Auto de 13 de noviembre de 2020 queda ejecutoriado, manifestando al efecto:

"2. En concordancia con las normas del bloque de constitucional ya citadas, el Art. 250 del Código Procesal Civil, señala en su parágrafo I que las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario.

Ahora bien, por principio constitucional el derecho a la recurribilidad de los fallos judiciales se encuentra garantizado, empero el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta o ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido en el bloque de constitucionalidad deber ser ejercido conforme a las previsiones exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal.

Debido a que el derecho de impugnación se encuentra limitado por la misma ley, ya sea por el tipo de proceso o por la clase de resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, es la norma procesal la que prevé en primera instancia las distintas clases de recursos de los que las partes pueden valerse, contra que resoluciones pueden ser planteados y el plazo y la forma de su interposición.

En cuanto a la clase de recursos, el Art. 252 del Código Procesal Civil establece: 'Los medios de impugnación judicial son: 1. Reposición, 2. Apelación, 3. Casación, 4. Compulsa y 5. Revisión extraordinaria de sentencia. Recursos que contienen sus propios presupuestos de admisibilidad en cuanto al plazo y la forma que se encuentran previstos en la ley procesal, cuyo incumplimiento trae aparejado su rechazo, tal como lo señala el parágrafo I del Art. 263 del Código Procesal que textualmente dispone: 'Interpuesta en la forma y plazo la apelación, será admitida con indicación expresa del efecto en que se la concede, previas las notificaciones a las partes, será remitido al tribunal Superior en el término de veinticuatro horas'. Lo que implica que la ley otorga la facultad al juez de instancia para admitir o rechazar el recurso cuando este no cumple con los requisitos de forma y plazo.

1. En el caso de autos, la apelación ha sido planteada en contra del Auto Interlocutorio de fs. 42 a 42 vta. de obrados, mediante el cual el Juez de grado en observancia del Art. 380 del Código Procesal Civil, rechaza la demanda ejecutiva al no existir plazo vencido de la obligación, contra el que cabe recurso de apelación, el que debió ser interpuesto por escrito fundamentado en el plazo de tres (3) días contados a partir de la notificación con el referido Auto Interlocutorio, según lo previene el parágrafo I) del Art. 254, y ordinal 1) del Art. 262 del código Procesal Civil, puesto que cuando la autoridad judicial considera que el documento carece de fuerza ejecutiva como ocurre en el caso presente, declarará que no hay lugar a la ejecución mediante Auto Interlocutorio conforme lo preciso el parágrafo II del Art. 380 de la citada norma legal.

2. En este sentido y precisado como se encuentra que la resolución apelada es un Auto Interlocutorio y que contra esta resolución cabe el recurso de reposición bajo alternativa de apelación o apelación directa en el plazo de tres (3) días, este no puede ser modificado, dado su carácter perentorio según lo dispone el parágrafo I del Art. 89 del Código Procesal Civil, por lo que todos los actos procesales realizados fuera de los plazos que señala la ley, como ocurre en el presente caso, no pueden ser estimados ya que opera el principio de preclusión.

En efecto, de la revisión de los antecedentes del proceso, se evidencia que Jorge Mauricio Hoyos Castellón Gerente General de MILCAST CORP S.R.L., ahora apelante fue notificado con el Auto Interlocutorio impugnado en fecha 23 de noviembre de 2020, conforme se tiene de la diligencia de fs. 43 de obrados, habiendo presentado recurso de apelación en fecha 04 de diciembre de 2020, conforme se tiene del timbre electrónico adherido al escrito recursivo de fs. 44 de obrados, transcurriendo desde la fecha de notificación hasta la interposición del recurso nueve (9) días hábiles, cuando el derecho a impugnar el referido Auto Interlocutorio vencía el día jueves 26 de noviembre de 2020, de conformidad a la normativa glosada precedentemente.

Consiguientemente, siendo que el recurso de apelación fue presentado fuera del plazo establecido por ley, cuando el derecho a impugnar había precluido y considerando el plazo hábil como requisito de admisibilidad de los recursos, incumplido este se hace inadmisible el recurso de apelación, por lo que corresponde resolver la apelación planteada en aplicación a lo previsto por el parágrafo II ordinal 1 inc. a) del Art. 218 del Código Procesal Civil" (sic).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento impugnación de las resoluciones, debido a que, interpuesto el recurso de apelación contra el Auto de 13 de noviembre de 2020, (que determinó rechazar su demanda ejecutiva), las autoridades ahora demandadas mediante Auto de Vista 25/2021 de 3 de marzo, declararon inadmisible su impugnación por extemporáneo; no obstante, dicha determinación fue asumida bajo una interpretación errada, sesgada e ilegal, pues se aplicó el art. 380.II del CPC en sentido literal, sin considerar que si bien ese artículo establece el término "'Auto Interlocutorio'" y no "'Definitivo'" ello corresponde a un lapsus del legislador; y, al declararse no ha lugar a la ejecución, su demanda fue rechazada y se puso fin al proceso, por lo que, la determinación asumida se adecuaba a un auto definitivo.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. 1)Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares;
  2. 2)El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso;
  3. 3)De la interpretación de la legalidad ordinaria;
  4. 4)La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa; y,
  5. 5)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la aplicación del principio iuria novit curia en las acciones tutelares

En lo concerniente al principio iura novit curia, de manera inicial, es preciso señalar que, Rafael Nieto Navia en el artículo publicado por la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos (Corte IDH) denominado "LA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO JURA NOVIT CURIA POR LOS ORGANOS DEL SISTEMA INTERAMERICANO DE DERECHOS HUMANOS" señaló que:

El principio jura novit curia, sin embargo, es un principio procesal que da a los jueces facultades de traer normas de interpretación, normas procesales y principios que un demandante o un demandado hubieran podido olvidar y que el juzgador, porque los conoce, los aplica con el objeto de que, por falta de hacerlo, pudiera hacerse una errónea decisión o, si se quiere, una denegación de justicia...

Asimismo, el mencionado escritor, haciendo mención a la Corte Constitucional de Colombia señaló que dicha Corte definió apropiadamente el principio iura novit curia de la siguiente manera:

El principio iura novit curia es aquel por el cual, (sic) corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen.

Este principio, (sic) sólo alcanza a la aplicación del derecho correspondiente a determinada situación fáctica, lo cual no habilita a los jueces a efectuar interpretaciones más allá de lo probado por las partes, pues debe tenerse en cuenta que también deben respetar el principio de congruencia, es decir, no existe facultad alguna a la que pueda recurrir el juez para variar los términos y el objeto de un proceso constitucional.

Sobre este principio, se tiene que la Corte IDH aplicó por primera vez el mismo en el Caso Godínez Cruz vs. Honduras, Sentencia de 20 de enero de 1989, pues de manera expresa señaló que:

172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención, pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el fundamento genérico de la protección de los derechos reconocidos por la Convención y porque sería aplicable, de todos modos, en virtud un principio general de Derecho, como es el de iura novit curia, del cual se ha valido reiteradamente la jurisprudencia internacional en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente... (la negrilla corresponden al texto original).

Asimismo, en el Caso de la "Masacre de Mapiripán" vs. Colombia, Sentencia de 7 de marzo de 2005, la Corte IDH expresó lo siguiente:

58. ...Una vez iniciado el proceso por la Comisión, la posibilidad de presentar solicitudes y argumentos en forma autónoma ante la Corte incluye la de alegar la violación de otras normas de la Convención no contenidas en la demanda, con base en los hechos presentados en ésta, sin que ello implique una afectación al objeto de la demanda o un menoscabo o vulneración para el derecho de defensa del Estado, el cual tiene las oportunidades procesales para responder a los alegatos de la Comisión y de los representantes en todas las etapas del proceso. Corresponde a la Corte, finalmente, decidir en cada caso acerca de la procedencia de alegatos de tal naturaleza en resguardo del equilibrio procesal de las partes.

59. Este Tribunal tiene la facultad de hacer su propia determinación de los hechos del caso y de decidir aspectos de derecho no alegados por las partes con base en el principio iura novit curia. Es decir, si bien la demanda constituye el marco fáctico del proceso, aquélla no representa una limitación a las facultades de la Corte de determinar los hechos del caso, con base en la prueba evacuada, en hechos supervinientes, en información complementaria y contextual que obre en el expediente, así como en hechos notorios o de conocimiento público, que el Tribunal estime pertinente incluir en el conjunto de dichos hechos1 (las negrillas son añadidas). Respecto al citado principio y complementando el entendimiento anterior, la jurisprudencia de la Corte IDH, también expresó que:

[...] En lo que respecta a los hechos objeto del proceso, este Tribunal considera, como lo ha hecho en otras ocasiones, que no es admisible alegar nuevos hechos distintos de los planteados en la demanda, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que han sido mencionados en la demanda, o bien, responder a las pretensiones del demandante. Además, hechos que se califican como supervinientes podrán ser remitidos al Tribunal en cualquier estado del proceso antes del dictado de la sentencia.

[...] Asimismo, en lo que atañe a la incorporación de otros derechos distintos a los ya comprendidos en la demanda de la Comisión, esta Corte ha establecido que los peticionarios pueden invocar tales derechos. Son ellos los titulares de todos los derechos consagrados en la Convención Americana, y no admitirlo sería una restricción indebida a su condición de sujetos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Se entiende que lo anterior, relativo a otros derechos, se atiene a los hechos ya contenidos en la demanda.

[...] Igualmente, este Tribunal tiene la facultad de analizar la posible violación de artículos de la Convención no incluidos en los escritos de demanda y contestación de la demanda, así como en el escrito de solicitudes y argumentos de los representantes, con base en el principio iura novit curia, sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, "en el sentido de que el juzgador posee la facultad e inclusive el deber de aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes en una causa, aun cuando las partes no las invoquen expresamente", en el entendido de que se le dará siempre a las partes la posibilidad de presentar los argumentos y pruebas que estimen pertinentes para apoyar su posición frente a todas las disposiciones jurídicas que se examinan2 (el resaltado es ilustrativo).

En ese sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la , citando el , estableció que ante la falta de cita de artículos dentro de una acción de amparo constitucional a efectos de otorgar una tutela efectiva de los derechos denunciados, tal como prevé el art. 97.IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), no puede ser interpretada restrictivamente, siendo que dicho razonamiento implica un excesivo formalismo a momento de considerar el contenido de un escrito de acción tutelar, ello considerando que mientras se expliquen los hechos y en qué consisten los derechos considerados lesionados con el respectivo nexo de causalidad entre los mismos y la causa de pedir, la jurisdicción constitucional no deberá desconocer la fundamentación por falta de cita de la normativa en la cual se encuentran consagrados los derechos o garantías constitucionales supuestamente vulnerados.

Posteriormente, la , citando la , consideró pertinente asumir los referidos razonamientos jurisprudenciales desarrollados en forma precedente, máxime si conforme al precitado fallo constitucional las sentencias emitidas por la Corte IDH, forman parte del bloque de constitucionalidad del Estado Plurinacional de Bolivia, al efecto precisó que:

...el requisito de presentación de las acciones de defensa, establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dice: "Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados", no deberá ser entendido en un sentido restringido, sino bien en un sentido amplio, por el cual, la parte que solicite la tutela constitucional, tenga que exponer de manera clara y precisa los hechos y derechos presuntamente lesionados, citando para el efecto las disposiciones constitucionales que consideren vulnerados; empero, en resguardo a la tutela judicial efectiva, si no se mencionaran dichas disposiciones, no podrá rechazarse la demanda presentada, si es que existiese una adecuada exposición de los hechos, así como mención de los derechos lesionados; en ese mismo sentido, tampoco podrá denegarse la tutela de sus derechos, cuando no se los haya mencionado o precisado adecuadamente en su acción de defensa, por error u omisión involuntaria; puesto que en aplicación del principio iura novit curia "el juez conoce el derecho"; el Juzgador constitucional, tiene el deber de analizar, la demanda, informe de los demandados y la participación de las partes en la audiencia de garantías, para verificar si se lesionaron los derechos mencionados en la demanda u otros no invocados; para aplicar de esa manera, si correspondiera, las disposiciones jurídicas pertinentes; aunque no hubiesen sido invocadas por error u omisión involuntaria, por parte del accionante; puesto que podría darse el hecho, que a criterio del demandante, se vulneraron ciertos derechos constitucionales, sin embargo, del contenido de su acción, del informe de la parte demandada, o en su caso de la participación realizada de ambas partes en la audiencia de garantías, se coligiera la vulneración de otros derechos no mencionados (el resaltado es añadido).

Al respecto, la precitada , aclara de forma pertinente que la aplicación del principio iura novit curia no debe entenderse en sentido de que la parte accionante no tenga la obligación de hacer mención y fundamentación de los derechos que considere vulnerados; sino más bien deberá entenderse en el sentido de que efectivamente tiene el deber de cumplir con dicho requisito en todas las acciones de defensa; siendo que este principio, sólo será aplicado por el tribunal de garantías, cuando exista error u omisión involuntaria en su invocación, o cuando pueda deducirse la vulneración de otros derechos no mencionados; puesto que si obrara en sentido contrario, se estaría pretendiendo que dicho Tribunal, identifique -ante la negligencia de la partes- los derechos lesionados, lo cual no puede ser admisible3.

III.2. El principio de legalidad y su vinculación con la garantía general del debido proceso

Al respecto, cabe señalar que el principio de legalidad justamente constituye un elemento del debido proceso, que si bien parece referirse más a problemas de fondo que procesales, tienen sin embargo, repercusiones importantes en el debido proceso, aun en su sentido estrictamente procesal. Así, Víctor Manuel Rodríguez Rescia en su artículo el Debido Proceso Legal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos publicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que el principio de legalidad en un Estado de Derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico a partir de su definición básica, según la cual, toda autoridad o institución pública solamente puede actuar en la medida en que se encuentre facultada para hacerlo por el mismo ordenamiento.

Sobre principio de legalidad, la , sostuvo que si bien este principio implica el sometimiento de gobernantes y gobernados a la ley, dicha definición resulta insuficiente en el marco del estado constitucional de derecho y el sistema constitucional boliviano vigente; toda vez que, que el mismo supone, fundamentalmente, el sometimiento de los gobernantes y gobernados a la Constitución Política del Estado, la vigencia de derecho y el respeto a la norma.

Por todo lo expuesto, se colige que el principio de legalidad demanda la sujeción del Poder Público al derecho; por lo que, todo acto o procedimiento jurídico llevado a cabo por las autoridades estatales debe tener su apoyo estricto en una norma legal, la cual a su vez, debe considerar la Constitución Política del Estado.

III.3. De la interpretación de la legalidad ordinaria

Al respecto, la , en el marco de la progresividad para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la invocación de tutela respecto a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria, fundamentó la aplicación de la línea jurisprudencial más favorable al justiciable, partiendo de la base prevista por el art. 196.I de la CPE4, en la parte en la que se establece que el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como uno de sus fines precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, indicando que existe un mandato constitucional para maximizar el acceso a la justicia constitucional y para ello se debe aplicar la interpretación que favorezca la procedencia de las acciones de tutela, cumpliendo así la disposición de los arts. 13 y 256 de la Norma Suprema, los cuales a la vez exigen que ante varias interpretaciones o normas jurídicas aplicables a un caso concreto, se debe elegir la más favorable al derecho o garantía constitucional. En ese orden, explicó que -entre otros- se cuenta con los métodos de interpretación histórico, gramatical y teleológico. Sobre esa base, y retomando el art. 196.I de la CPE, explicó que el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Norma Suprema, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad, en cuya misión está la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas5, es decir, resguarda la supremacía de la Constitución frente al ordenamiento jurídico ordinario, en esa lógica es congruente afirmar que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional interpretar la Ley Fundamental, y de la jurisdicción ordinaria, interpretar el resto del ordenamiento jurídico o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, sin perder de vista que la interpretación ejercida por la jurisdicción ordinaria debe darse en el marco de la Constitución Política del Estado, ya que dicha interpretación es susceptible de una revisión constitucional, a través de las diferentes acciones de tutela, según los derechos denunciados de vulnerados.

No obstante teniendo ello claro, la citada recogió el devenir de la jurisprudencia constitucional en torno a ese tema y a las condiciones previstas para ingresar a su revisión; en ese marco, identificó el entendimiento contenido en la 6, cuyo razonamiento fue ratificado por la 7, concluyendo que la interpretación de la legislación infra constitucional corresponde a la jurisdicción común y a la jurisdicción constitucional le compete revisar dicha interpretación, a efectos de verificar si se vulneró algún derecho fundamental, entendiendo de ello que se aplicó un entendimiento amplio para realizar dicha verificación de la interpretación de la legalidad ordinaria, es decir, sin la exigencia del cumplimiento de requisito alguno por parte de los justiciables al fin buscado por ellos; sin embargo, luego se identificó que a partir de la 8, cambió la línea jurisprudencial a una restrictiva, ya que exigió una carga argumentativa imponiendo el deber de exponer de manera clara y precisa los principios o criterios interpretativos no cumplidos o desconocidos por los jueces o tribunales ordinarios en la interpretación realizada y consiguiente aplicación de la norma interpretada, concluyendo que no era suficiente la simple relación de hechos o la sola enumeración de las normas legales supuestamente infringidas para que la jurisdicción constitucional pueda realizar la labor de verificación requerida por el afectado; así, en esa misma línea y estableciendo mayores requisitos aun la 9 -identificando dos requisitos al efecto- remarcó que la posibilidad del análisis de la interpretación que los jueces y tribunales ordinarios realizaron solo se circunscribe a aquellos casos en los que se impugna dicha labor en el recurso constitucional, siempre y cuando expliquen la razón por la que se considera insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, así como también exigió que se explique sobre la identificación de las reglas omitidas al momento de arribar a dicha interpretación, precisando los derechos constitucionales afectados en ese marco de interpretación considerado deficiente por el afectado, y a que debía establecerse el nexo de causalidad entre la cuestionada interpretación y dichos derechos, concluyendo dicho razonamiento constitucional que solo así la denuncia planteada tendría relevancia constitucional.

Asimismo, la mencionada continuó analizando el citado entendimiento restrictivo y advirtió que el mismo se convirtió en línea jurisprudencial, ya que fue ratificada por la jurisprudencia constitucional posterior, de lo que se entiende que hubo una consolidación restrictiva del alcance y la posibilidad de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

A partir de allí, las , , entre otras, mismas que fueron confirmadas por la , reiterada en la S , , asumieron que quien pretenda que este Tribunal realice la interpretación de la legalidad ordinaria debía cumplir los siguientes tres requisitos:

  1. i)Explicar por qué consideraba que la interpretación realizada era insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, para lo cual debía identificarse las reglas interpretativas omitidas por el órgano judicial o administrativo.
  1. ii)Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, explicando el nexo causal entre éstos y la interpretación cuestionada; y,
  1. iii)Establezca el nexo de causalidad entre el primer requisito y el segundo, explicando la relevancia constitucional.

En contraste a dicho razonamiento restrictivo, este Tribunal pasó a dictar la 10, que retomó la primera línea considerada en este análisis, consistente en la asumida en la , con la inquietud de no dejar de lado el deber primordial de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, entendiendo de ello que lo que motivó esa reconducción de línea fue que los requisitos promovidos por la jurisprudencia constitucional restrictiva interrumpía dicha garantía, enfocándose en lo formal por sobre lo sustancial. A ese efecto, la explicó que, si bien esa carga argumentativa exigida a través del cumplimiento de los requisitos identificados supra guiaban el análisis de la interpretación cuestionada, empero arribó al razonamiento de que los citados requisitos no podían ser considerados insoslayables, provocando así un quiebre en dicha línea restrictiva, ya que pudo advertir la esencia de la finalidad de la jurisdicción constitucional a la hora de recibir el mandato de garantizar los derechos fundamentales, entendiendo que ese mandato solo era posible si no se condicionaba la revisión de la labor interpretativa denunciada de vulneradora de derechos al cumplimiento de dichos requisitos, pues de ese modo se estarían convirtiendo en una forma de dejar pasar un acto inconstitucional solo por aspectos formales, cuando el relato de los hechos realizado por el impetrante de tutela puede ser suficiente para poder evaluar la labor interpretativa cuestionada por éste; al respecto, la indicada advirtió que dicho razonamiento fue asumido uniformemente por posteriores Sentencias Constitucionales Plurinacionales11.

De la revisión de la evolución de la línea jurisprudencial se advirtió claramente cómo se fue aplicando un razonamiento restrictivo y luego uno amplio en cuanto a la interpretación de la legalidad se refiere y en ese contexto, la Magistrada relatora, en atención a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.212 de la aludida , en cuanto a la aplicación del estándar más alto, ante la existencia de dos líneas jurisprudenciales contradictorias entre sí, consideró que al haberse incorporado un conjunto de derechos y garantías constitucionales en favor de las personas, que constituye al Estado Plurinacional de Bolivia en un Estado garantista, lo cual emerge también del ya citado art. 196 de la CPE, que prevé la misión de precautelar la vigencia de los derechos y garantías constitucionales, es un mandato constitucional el ajustar los razonamientos aplicados en la resolución de los casos presentados, al carácter progresivo y al principio de favorabilidad de los derechos fundamentales (arts. 13.I y 256.I de la CPE).

En ese mérito, ante la existencia de entendimientos contradictorios entre sí, se constituye en un deber el aplicar aquellos que sean más favorables y menos restrictivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a su invocación de tutela, vía acciones de defensa; por ello, dada la exigencia de carga argumentativa, por un lado, traducida en requisitos para activar la vía constitucional cuando se den vulneraciones en la actividad interpretativa de la legalidad ordinaria y por otro lado, advertida otro razonamiento que no se somete a dicha exigencia, la Magistrada relatora acoge el criterio más favorable y garantista, es decir, el asumido por la , que se constituye en el estándar más alto de acuerdo a lo desplegado en el Fundamento Jurídico III.113 de la tantas veces mencionada , que explicó la fuerza vinculante de aquel precedente constitucional que contenga el estándar jurisprudencial más alto.

Consiguientemente, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, fundamentó el cambio de razonamiento basado en todas las consideraciones realizadas precedentemente, en los siguientes términos:

Bajo esa comprensión, lo precedentemente descrito, se constituye en un cambio de razonamiento para la suscrita Magistrada, que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se adhiere a la reflexión constitucional desarrollada en la mencionada , por considerar que, esta desarrolla entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional cuando se denuncia vulneraciones de derechos y garantías fundamentales en la interpretación de la legalidad ordinaria realizada por los jueces o Tribunales ordinarios; es así que la referida jurisprudencia constitucional, en el afán de hacer más accesible la justicia constitucional en relación a estas denuncias, suprimió los requisitos de carga argumentativa exigidos por otras líneas antes vigentes para la interpretación de la legalidad ordinaria.

En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se tiene a bien concluir que la ausencia de carga argumentativa a la hora de denunciarse una errónea interpretación de la legalidad ordinaria -la cual incluye la administrativa-, no importa un óbice para ingresar al fondo de dicha denuncia, es decir, que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingresará a revisar la interpretación aludida en base a la denuncia constitucional, realizada a través de las acciones de tutela, y resultado de dicho análisis revisará la interpretación considerada vulneradora de derechos por el accionante y como resultado de esa revisión se concederá o denegará la tutela solicitada.

III.4. La garantía general del debido proceso y el derecho a la impugnación vinculado al derecho a la defensa

El debido proceso se encuentra consagrado en la Constitución Política del Estado como un derecho fundamental (art. 115.II), garantía constitucional (art. 117.I) y principio procesal constitucional que disciplina la función de impartir justicia (art. 180.I), en atención a estas cualidades, la jurisprudencia constitucional se encargó de resaltar su carácter tridimensional del debido proceso, en sus diferentes fallos14; también fue la jurisprudencia constitucional del extinto Tribunal Constitucional la que se encargó de asignarle la calidad de garantía general en las , , , asimismo en las , , , , entre otros, del actual Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido la jurisprudencia constitucional configuró su contenido, alcance o los elementos constitutivos que le conciernen, en los siguientes términos

En consonancia con los Tratados Internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones15 (las negrillas son añadidas).

Configuración, contenido o alcance que no se encuentra en un sistema limitado o cerrado, al contrario, debido al carácter progresivo de los derechos, previsto en el art. 13.I de la CPE, esos elementos constitutivos, tienen un carácter enunciativo, puesto que, el debido proceso, al haberse constituido en una garantía general, del mismo, pueden derivar otros elementos conforme al desarrollo doctrinal y jurisprudencial, así como al desarrollo del proceso, cuya finalidad viene a constituir en un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia.

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales, se refiere a cualquier autoridad pública -administrativa, legislativa o judicial- ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, es decir, a cualquier acto administrativo que determine algún tipo de sanción o resoluciones que determine derechos y obligaciones de las personas o que produzca efectos jurídicos que indudablemente repercuten en los derechos de las personas, entendimiento que fue recogido en la 16; en ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional18 de julio de 20220655/2022-S1Fuente oficial