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TCP

0656/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
4 de noviembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0656/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2020-S4 Sucre, 4 de noviembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 32720-2020-66-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 001/2020 de 8 de enero, cursante de fs. 48 a 55 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gary Daniel Rollano Burgoa contra Eldy Carmen Duarte Rocabado y German Buhezo Choque, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de diciembre de 2019, cursante de fs. 2 a 14 vta.; y, de subsanación el 3 de enero de 2020 (fs. 18 a 27 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de estafa fue imputado formalmente el 2 de marzo de 2018, habiéndose señalado audiencia de aplicación de medidas cautelares para el 5 de junio del mismo año, a la que no asistió por problemas de salud, por lo que fue declarada rebelde ordenándose se libre mandamiento de aprehensión en su contra; no obstante, a través de memorial de 6 del mes y año referido, justificó su inasistencia y purgó rebeldía, demostrando así la intención de someterse al proceso, en cuyo efecto fue emitido el Auto de 26 de junio de 2018, por el que, el Juez de Instrucción Penal Segundo del departamento de Potosí, validó el justificativo dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto y señaló nueva audiencia para el 17 de julio del mencionado año, acto procesal con el que fue irregularmente notificado en el domicilio de sus padres el 27 de junio, extremo que le impidió conocer oportunamente sobre dicho señalamiento y pese haber devuelto el dinero al denunciante, su incomparecencia a la aludida audiencia devino en la emisión de mandamiento de aprehensión al considerar que existía desobediencia de su parte a las órdenes judiciales impartidas, posteriormente fue presentada acusación formal en su contra que puesta a su conocimiento el 24 de junio de 2019, situación que aconteció cuando se encontraba recuperando de un accidente laboral que había sufrido, por cuanto enterado de la existencia de acusación y mandamiento de aprehensión, compareció ante el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del mismo departamento, donde fue radicada la causa y solicitó se deje sin efecto el citado mandamiento y aclaró que no existía costas que pagar por efecto de la rebeldía declarada el 5 de junio de 2018, la que ya había sido purgada oportunamente, empero, el juez de instrucción había omitido revocar la declaratoria de la rebeldía como dispone el art. 91 del Código de Procedimiento Penal (CPP); obteniendo como respuesta el decreto de 4 de julio de 2019, por el que los jueces demandados señalaron "No habiendo dispuesto este Tribunal ninguna Declaratoria de Rebeldía contra el impetrante GARY DANIEL ROLLANO BURGOA, ocurra a la vía correspondiente" (sic), contra el que interpuso reposición de acuerdo al art. 402 del adjetivo penal, que mereció el proveído de 18 del mes y año referidos, que a la letra señala: "En consecuencia, estando radicado el proceso en este Tribunal de Sentencia N° 2 y no existiendo figura legal que respalde la solicitud de Revocatoria de la Declaratoria de Rebeldía impetrada y menos aún se pueda disponer por este Tribunal , que dicha autoridad proceda a levantar la Declaratoria de Rebeldía del mismo, se debe estar al decreto de 14 de julio del año en curso, en consecuencia, no existiendo nada que enmendar en dicho decreto, NO HA LUGAR, al Recurso de Reposición impetrado, haciendo constar que contra dicho recurso no existe recurso ulterior, debiendo el solicitante estar a los datos del cuaderno procesal, sin embargo a fin de no vulnerar ningún derecho se determina, se quede en suspenso el Mandamiento de Aprehensión expedido en su contra, hasta que se resuelva su situación jurídica en la audiencia de juicio oral ya señalada" (sic), ignorando de esta manera las facultades que le otorga la ley para conocer todas las emergencias en etapa de juicio oral, ya que básicamente se abstrajeron de entender que a la fecha el proceso se encuentra bajo su competencia, situación que representa una clara omisión que vulnera sus derechos al no haber sido resuelta su condición de rebelde, sin considerar que se encuentra sometido al proceso, por lo que cumplidas las exigencias del art. 91 del CPP no puede permanecer declarado rebelde, más aún cuando el juez cautelar validó el justificativo presentado, por cuanto los escuetos razonamientos de las autoridades demandadas ostentan una carencia argumentativa que genera incertidumbre y contrariedad, al no existir una explicación lógica que permita conocer porque dichas autoridades arribaron a tales determinaciones, conteniendo su exposición incongruencia entre el decreto de 4 de julio de 19 y Auto de 18 del mismo mes y año, pues en el primero aluden no tener competencia y en el segundo asumiendo tenerla dejan sin efecto provisionalmente el mandamiento de aprehensión en su contra hasta que se defina en juicio su situación.

Por otro lado, refirió que las competencias jurisdiccionales se encuentran en el Código de Procedimiento Penal y Ley del Órgano judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, así el art. 44 del adjetivo penal en su parte in fine estableció que: "El Juez o Tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas" que en consonancia con el art. 168 del mismos cuerpo legal, permite al juzgador enmendar el procedimiento de los actos omitidos sin importar la instancia y la autoridad que cometió el error, todo esto a objeto de dar cumplimiento a lo previsto por el art. 167 de la norma referida; aspectos que denotan que los jueces demandados contaban con plena competencia para corregir el Auto de 26 de junio de 2018, emitido por el juez de instrucción.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia, señalando al efecto los arts. 115. I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

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