Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S1 Sucre, 16 de noviembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 37179-2021-75-AL Departamento: Cochabamba En revisión la Resolución 12/2020 de 28 de noviembre, cursante a fs.24 a 28 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Dennis Daniel Gutiérrez Vargas en representación sin mandato de Bruno Nicolás Rafael Arias y Luis Alejandro Ibarra Ramos contra Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 6 a 8 vta., los accionante, a través de su representante sin mandato, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho: I.1.1. Hechos que motivan la acción En enero de 2019 en las calles Calama y Nataniel Aguirre ocurrió un hecho de robo agravado perpetrado por extranjeros nacionales (bolivianos), procediéndose a la detención de todos los que se encontraban en el lugar, producto de ello los ahora impetrantes de tutela fueron identificados como miembros circunstanciales del supuesto robo al Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.) con Número de Asignación en el Sistema del Registro Judicial (NUREJ) 30179235 Caso FELCC-CBBA 1900194. Los ahora peticionantes de tutela de nacionalidad peruana detenidos preventivamente por un año, diez meses y un día; se habrían sometido al Procedimiento Abreviado, dictándose el 24 de julio de 2020 Sentencia Condenatoria de cuatro años; en tal sentido, la parte víctima -Banco Mercantil Santa Cruz S.A.-, plantearon apelación restringida en el plazo de quince días debiendo los demás sujetos procesales responder en el plazo de cinco días, trámite que debió concluir el 2 de septiembre de 2020; empero, el proceso se quedó en un limbo jurídico. En fecha 29 de octubre, la Jueza de la causa mediante decreto conminó a la parte apelante - Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- a que en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación provea las fotocopias para la remisión de los expedientes ante el Tribunal de alzada; en ese contexto, al estar en etapa de apelación se encontraría paralizado de cualquier solicitud o petición de libertad, por parte de los ahora accionantes, ocasionando dilación con la única finalidad de privarles de libertad, situación que no puede ser tolerado, pues la justicia es para todos por igual; asimismo, en materia penal los plazos son perentorios debiendo cumplir con lo establecido en los arts. 407, 408 y 409 del Código de Procedimiento Penal (CPP). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados Los impetrantes de tutela consideraron lesionados sus derechos a "...lograr la aplicación de la justicia oportuna y eficiente" (sic), citando al efecto los arts. 24 y 15 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda la tutela impetrada y se resuelva a la brevedad posible. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 28 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato se ratificaron en su demanda y ampliándola señalaron que:
- a)En fecha 27 de enero de 2019 se dio la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela a cumplir en el Centro Penitenciario de Chonchocoro de La Paz por el delito de robo agravado, mismos que se sometieron al Procedimiento Abreviado el 24 de julio de 2020, imponiéndoles una pena privativa de libertad de cuatro años, la parte víctima tenía la facultad de interponer apelación restringida en el plazo de quince días, vale decir hasta el catorce de agosto del ya mencionado año;
- b)La parte apelante recién el 17 de agosto de 2020 presentó el recurso de apelación, es decir de manera extemporánea;
- c)Por la pena impuesta y los años que se encuentran con detención preventiva, pueden solicitar un beneficio que la Ley de Ejecución Penal y Supervisión reconoce, pudiendo tramitarse la libertad condicional, esto debido al estado de salud a consecuencia de la pandemia; y,
- d)Los arts. 115 y 180 de la CPE, establecen el acceso a una justicia pronta, "legal", oportuna, transparente y sin dilaciones, vulnerándose los derechos de los ahora accionantes al no cumplir los plazos establecidos, solicita se conceda la tutela a efectos de que se sometan a los beneficios que la Ley otorga. I.2.2. Informe de la autoridad demandada. Rosario Beatriz Orozco García, Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Cochabamba, por Informe escrito de 27 de noviembre de 2020, cursante de fs. 22 y vta., señaló que:
- 1)No obstante las reiteradas conminatorias de fecha 29 de octubre del referido año, reiterada en 20 de noviembre y 26 de igual mes y año, la parte apelante - Banco Mercantil Santa Cruz S.A.- haciendo caso omiso, y siendo remitido el expediente original ante la Sala Penal Primera; y,
- 2)Fue suspendida por un mes a partir de 13 de octubre de 2020. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 12/2020 de 28 de noviembre cursante a fs. 24 a 28 vta., concedió la tutela solicitada, en la modalidad innovativa ante la tardía remisión del proceso el 27 de noviembre de 2020, exhortando a la autoridad jurisdiccional dar estricto cumplimiento al art.409 del CPP, en lo que concierne a la remisión de la apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:
- i)La acción de libertad es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida;
- ii)Se ha emitido el 24 de julio de 2020 Sentencia de procedimiento abreviado por el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba en contra de los ahora peticionantes de tutela, el Banco Mercantil Santa Cruz S.A. en su condición de víctima interpuso Recurso de apelación restringida, no obstante de haber sido notificadas todas las partes y cumplido el plazo la Jueza ahora demandada, el 1 de septiembre del referido año, dispuso que la parte apelante (Banco Mercantil Santa Cruz S.A.) provea las fotocopias a efectos de que se remitan los expedientes al Tribunal de alzada; empero, dicha determinación no fue cumplida, constituyéndose en una actitud dilatoria hasta la interposición de la presente acción de libertad;
- iii)La Resolución de Procedimiento Abreviado es recurrible en el plazo de quince días, vencido el plazo con o sin contestación, se remitirán los expedientes en el término de tres días ante el Tribunal de alzada, en observancia del art. 408 de la Norma Adjetiva Penal;
- iv)No obstante de las reiteradas conminatorias de fechas 29 de octubre de 2020, 20 y 26 de noviembre de igual año, la parte apelante hace caso omiso y recién el 27 de noviembre del citado año, la autoridad jurisdiccional demandada remitió ante la Sala Penal Primera con hora de recepción 14:30, incumpliendo el art. 409 de la Norma supra citada; toda vez que, debía ser remitida el 1 de septiembre del citado año, cuando la remisión es de entera responsabilidad del juzgado que llevo la causa sin ser valedero la justificación de que el apelante provea los recaudos para su remisión conforme ha establecido la , reiterado por la , el cual determina sobre la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de papeletas valoradas de apelación;
- v)Habiendo transcurrido tres meses -se entiende fecha de interposición de la presente acción de libertad- , que correspondía a la autoridad ahora demandada en atención al principio de celeridad remitir los expedientes en el plazo de tres días, transcurrido ese tiempo se convierte en dilación que vulnera el derecho a la libertad, no obstante de las justificaciones realizadas por la Jueza - ahora demandada-; y,
- vi)Consecuentemente aun ser evidente la remisión ante la Sala Penal Primera realizado el 27 de noviembre de 2020, corresponde conceder la tutela la acción de libertad en su modalidad Innovativa.
II. CONCLUSIONES De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. En la audiencia de consideración de la presente acción de libertad los accionantes a través de su representante sin mandato señalaron que: "...someterse a la Salida Alternativa de Procedimiento Abreviado. Dicha audiencia se llevó a cabo el 24 de julio de 2020, bajo la dirección de la Jueza de Instrucción Penal N°2 (...) se pronuncia la Sentencia de 25 de julio de 2020, imponiéndose una Pena privativa de libertad de cuatro años, conforme procedimiento y respaldando el derecho de la víctima, las mismas tenían la facultad para interponer el recurso de apelación restringida, en los plazos procesal que establece la Ley..." (sic [fs. 23 vta.]). II.2. Consta fotocopia simple de la Caratula de Reparto del Sistema Integrado de Registro Judicial ( SIREJ) y Oficio de remisión de expediente de apelación restringida en Originales con el tenor :"En cumplimiento al proveído de fecha 01 de septiembre de 2020 cursante a fs.1787 (...) los imputados Bruno Nicolás Rafael, Arias Luis Alejandro Ibarra Ramos se encuentran con detención preventiva en el penal de Chonchocoro de la ciudad de La Paz" (sic), debidamente recepcionada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba de 27 de noviembre de 2020 a horas 14:30 (fs. 20 y 21). II.3. Cursa Informe emitido por Rosario Beatriz Orozco Garcia - Jueza ahora demandada - que refiere: "No obstante las reiteradas conminatorias de fecha 29 de octubre de 2020 REITERADA en fecha 20 de noviembre de 2020 y 26 de noviembre de 2020, la parte apelante ha hecho caso omiso; habiendo sido remitido el expediente original ante la Sala Penal Primera conforme la caratula de impresión (...) ha sido suspendida por UN MES a partir de fecha 13 de octubre de 2020" (sic [ fs. 22]). II.4. Consta caratula del Sistema (SIREJ), donde se evidencia que la acción de libertad fue presentado en la Plataforma de Atención al Público informaciones del departamento de Cochabamba el 27 de noviembre de 2020 a horas 15:17 (fs. 2). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los impetrantes de tutela, alegan la vulneración de su derecho a la libertad vinculada al principio de celeridad; toda vez que, la Jueza ahora demandada no remitió el recurso de apelación restringida en el plazo previsto por el art. 409 del CPP, medio de impugnación que fue interpuesto por el Banco Mercantil Santa Cruz S.A., en su condición de víctima, contra la Sentencia Condenatoria de 24 de julio de 2020; no obstante que, el apelante, no proveyó recaudos para su respectiva remisión ante el Tribunal de alzada, pese a las reiteradas conminatorias de fechas 29 de octubre, 20 y 26 de noviembre del mismo año.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- a)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución;
- b)La acción de libertad traslativa o de pronto despacho;
- c)Protección de la dignidad y los derechos de los privados de libertad;
- d)Sobre la acción de libertad innovativa; y,
- e)Análisis del caso concreto.
III.1. El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución.
El art. 410.II de la CPE, establece que:
"La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado. 2. Los tratados internacionales. 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena. 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes"
A partir de este texto constitucional se entiende que la Constitución Política del Estado tiene una jerarquía normativa y goza de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición normativa, así fue interpretada también por la 1; esta primacía hace que surja la preponderancia del órgano judicial que exige de los jueces un razonamiento que desborda la subsunción y por el contrario requiera la aplicación directa de la Constitución; primacía que no es solo un asunto meramente formal de jerarquías y competencias, sino porque está cargada de normas constitucionales-principio, que son los valores, principios, derechos y garantías plurales que coexisten, que conviven como expresión de su base material pluralista y se comunican entre sí como expresión de su base intercultural y son los que informan el orden constitucional y legal, sin renunciar a su contenido de unidad -art. 2 de la CPE-.
En igual sentido, la jurisprudencia interpretó en la citada SCP 0112/20122, que la Constitución goza de primacía con relación al ordenamiento jurídico; es decir es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional, en ese sentido, los tribunales, jueces y autoridades deben aplicarla con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualquier otras resoluciones; interpretación que se encuentra acorde a lo previsto en el art. 410.II de la CPE. Esta misma Sentencia citada, en un entendimiento, relevante sostuvo que:
"Entonces, con mayor razón, la primacía de las normas constitucionales principios respecto de las normas legales-reglas (contenidas en las leyes formales o materiales, códigos sustantivos o procesales, disposiciones reglamentarias en general, etc.)"
Bajo dicho marco, refirió que las normas constitucionales-principio son los valores, principios, derechos fundamentales y garantías constitucionales que orientan al poder público, la convivencia social, así como las relaciones entre particulares y estos con el Estado.
Consecuentemente, de esta descripción jurisprudencial, se tiene que por mandato constitucional todos estos derechos, valores y principios obligan a todos los actores sea en el ámbito judicial, administrativo o particular a regir sus actos en observancia de los mismos, y por ello, el Tribunal Constitucional a través de su basta jurisprudencia fue ratificando dichos postulados, y dando realce a uno prevaleciente que compele a quienes administran justicia a su observancia, cuyo fin es el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; así se tiene que, el mismo está expresamente inmerso en la norma fundamental, en los artículos: 178.I de la CPE, que dispone:
"La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos", así también en el art. 180.I de la Norma Suprema, que prevé: " La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez"
Ahora bien, relacionado a estas dos normas constitucionales, se halla previsto el art. 115.II de la CPE, que expresa: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".
En tal entendido se tiene que, el principio de celeridad tiene como objetivo primordial garantizar que todo proceso judicial se desarrolle sin dilataciones, donde se acaten los plazos ya predispuestos en la normativa según las etapas o fases preestablecidas para su evolución, procurando no imponer la práctica de actos innecesarios de formalismos que retrasan los trámites, para así lograr obtener un procedimiento más ágil, eficaz y sencillo, en los cuales los jueces o tribunales agilicen la resolución de los litigios
Es así que sobre este principio, la jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en sostener que la acción de libertad puede ser activada cuando se denuncia dilaciones indebidas y se advierta una mora procesal o retardación de justicia, ostensible, con inobservancia de plazos procesales previstos por el ordenamiento jurídico en la resolución de un determinado asunto más aun tratándose de asuntos relacionados con personas privadas de libertad; esa misma línea jurisprudencial se siguió en la 3, reiterada por las ; , y las ; entre otras.
En ese entendido, la 4 citada anteriormente, generó una regla procesal penal que estableció que la exigencia de la observancia del principio de celeridad se hace extensible no solo a los jueces o tribunales de control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que coadyuva o intervenga en la administración de justicia y de cuya actuación dependa la libertad del privado.
III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
El art. 8.II de la CPE, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cuales figura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad - arts. 178 y 180.I de la CPE -, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.
Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE5 de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.
En tal sentido, la 6, efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de este último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.
En esa misma línea, la , confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:
"Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales."
A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma , señaló que:
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