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TCP

0656/2021-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
11 de octubre de 2021SALA SEGUNDA
Resumen del caso

Sentencia 0656/2021-S2

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S2 Sucre, 11 de octubre de 2021

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 37014-2021-75-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 45/2020 de 17 de noviembre, cursante de fs. 35 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Martha Urbano Calizaya Vda. de Amador contra Yenny Cortez Baldiviezo y Alejandra Ortiz Gutiérrez, Vocales de la Sala Mixta Civil Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 13 de noviembre de 2020, cursante de fs. 21 a 25, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de inexistencia de derechos sobre un determinado bien inmueble que le siguen Octavio Soliz Mondocorre y Enrique Vidaurre Rodríguez, instauró demanda incidental de recusación contra Adolfo Nilo Velasco Albornoz -Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Tarija-, por las causas previstas en los numerales 4 y 10 del art. 347 del Código Procesal Civil (CPC), al no allanarse la indicada autoridad jurisdiccional a su pretensión, fue remitida Ante las Vocales ahora demandadas, quienes pronunciaron el Auto Interlocutorio 31/2020 de 18 de marzo, disponiendo su rechazo, y en conocimiento del recurso de reposición, ratificaron la decisión impugnada por Auto Interlocutorio 35/2020 de 17 de julio.

El trámite previsto en el art. 353 del CPC, reconoce dos tipos de resolución:

  1. a)De control de requisitos de admisibilidad que resuelve el rechazo o la admisión de la demanda incidental de acuerdo al parágrafo IV de dicho artículo -sin establecer que no puede recurrirse-; lo que, permite concluir que al tratarse de en un Auto Interlocutorio está sujeto a lo dispuesto por el parágrafo I del art. 253 del citado Código; y,
  2. b)Al ser resuelta en audiencia, puede resultar probada o improbada, siendo esta la que por expresa disposición del parágrafo III del referido precepto no admite recurso alguno.

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