Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2022-S1 Sucre, 18 de julio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 42975-2021-86-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 179/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Esther Rosmery Plata Cornejo contra Fanny Coaquira Rodríguez e Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2020, cursante de fs. 41 a 53, la accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Daysi Petronila Velásquez Aliaga interpuso un proceso ejecutivo en contra de su persona y a Magali Ordóñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez por el cobro de dinero de tres obligaciones pecuniarias de $us44 000 (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), $us10 000 (diez mil dólares estadounidenses); y, $us5 000 (cinco mil dólares estadounidenses), todas generadas en la gestión 2013 mediante contratos de préstamo bajo la modalidad de solidarios, mancomunados e indivisibles entre los deudores.
Ocurrió que estando dicha causa en ejecución de fallos, el codeudor Mario Adel Molina Rodríguez inició un proceso penal contra varias personas, entre ellas, la demandante Daysi Petronila Velásquez Aliaga, logrando, mediante presión y chantaje que extinga la obligación ejecutiva que recaía sobre él.
Por este motivo, tanto su persona como la coejecutada Magali Ordóñez Camacho, presentaron excepciones sobrevinientes de pago documentado, las cuales fueron respondidas por la entonces acreedora ejecutante, que a más de responder a las mismas, en el otrosí de su memorial, presentó liquidación de la deuda; es decir, que la mencionada si bien se opuso a reconocer los pagos realizados, no se opuso a la pretensión de la excepción, pues respondió en el fondo de la misma sometiéndose a su trámite, llevándose a cabo incluso una audiencia oral, donde fundamentó su postura.
Dichas excepciones fueron resueltas mediante Resolución 034/2020 de 27 de enero; mediante la cual, se las declaró probadas así como probada la observación a la liquidación; es decir, que en relación a las excepciones, se reconoció los pagos realizados tanto por su persona como por la coejecutada Magali Ordóñez Camacho, a favor de la acreedora, además de la condonación de la parte que correspondía a Mario Adel Molina Rodríguez, "...en tal sentido la acreencia dejo de ser solidaria y paso a ser únicamente mancomunada"(sic); por otro lado, en cuanto a la liquidación, fue declarada probada la observación realizada contra la misma, disponiéndose la cuantificación correcta a ser pagada en saldo de capital e intereses.
Contra la referida Resolución 034/2020 de 27 de enero, la entonces acreedora Daysi Petronila Velásquez Aliaga interpuso recurso de apelación, que dio como resultado la Resolución 572/2020 de 18 de diciembre, emitida por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ahora demandados; a través de la cual, se anuló la Resolución 034/2020 y en consecuencia se dispuso se pronuncie una nueva determinación, lo cual atentó a sus derechos por los siguientes motivos:
- a)Aduciendo una facultad fiscalizadora, los demandados aplicaron ilegalmente el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-; olvidándose que constituyen un Tribunal de apelación; toda vez que, la facultad fiscalizadora se aplica a los tribunales de primera instancia, y para los de apelación se aplica el parágrafo II, es decir, "los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos"; ello, en concordancia con el art. 265 del Código Procesal Civil (CPC) -Ley 439 de 19 de noviembre de 2013- que refiere: "El auto de vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación". Debe también considerarse que ante la existencia de una Ley especial, esta debe ser aplicada por preferencia a la Ley general, es el caso de la Ley 439 que debe ser aplicada antes que la Ley 025. De lo mencionado, se tiene que el Tribunal de apelación debió limitarse a los agravios apelados y no resolver otras cuestiones que no fueron reclamadas;
- b)Al haber aplicado erróneamente la facultad fiscalizadora del art. 17.I de la Ley 025, las autoridades demandadas, no ingresaron al fondo del asunto, así como tampoco consideraron los agravios del recurso en franca omisión de sus competencias, anulando la Resolución 034/2020 bajo el supuesto inmerso en el art. 381.3.1 de la Ley 439, que señala las excepciones permitidas en el proceso ejecutivo, y que al margen de estas, otras no son reconocidas ni admitidas, además "...que las excepciones como medios de defensa deberían ser interpuestas dentro de los 10 días de notificada la sentencia inicial y que al no estar contempladas las excepción sobreviniente de pago parcial dentro del procedimiento civil esta no podía ser acogida por el juez a quo"(sic); de lo cual se tiene que tras la errónea facultad fiscalizadora, mal aplicaron el principio de preclusión, ello por encima de su derecho de justicia material, tutela judicial efectiva, justicia pronta y otros, al referir que no se podía reconocer sus pagos pues el momento para reclamar había precluído, sin tomarse en cuenta que la excepción sobreviniente de pago no se encuentra prohibida en la norma, pues el art. 128 de la Ley 439, dispone que las defensas sobrevinientes pueden oponerse en cualquier estado de la causa, aún en ejecución de sentencia; además que, un principio como el de preclusión, no puede estar jamás por encima de su derecho de justicia material y de tutela judicial efectiva; y,
- c)La Resolución que se impugna, omitió pronunciarse sobre los argumentos de la apelación, lo que generó una incongruencia citra petita, al omitir fundamentar y motivar respecto a la aprobación de la liquidación que no fue objeto de apelación ni tuvo fundamento de agravio alguno que habilite a los demandados a anular lo resuelto en relación a la liquidación; de igual forma, se incurrió en una incongruencia ultra petita, al pasar por alto las facultades como Tribunal de apelación, y disponer de oficio la nulidad de la resolución elevada en apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera lesionados su derechos al debido proceso en sus elementos de congruencia, fundamentación, motivación; a la justicia material, a la tutela judicial efectiva, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones; y, a la igualdad, previstos en los arts. 109 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiéndose se deje sin efecto la Resolución 572/2020, así como todas las determinaciones asumidas por esta y las consecuencias; de igual forma, se proceda a emitirse una nueva determinación respetando los derechos y garantías reclamados como vulnerados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 30 de agosto de 2021; según consta en acta cursante de fs. 79 a 85 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La impetrante de tutela, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de la acción tutelar presentada, y ampliándola señaló lo siguiente:
- 1)Los documentos de préstamo han sido realizados bajo el título de obligaciones solidarias, mancomunadas, indivisibles, que después que se extinguió la obligación en favor del deudor Mario Adel Molina Rodríguez, decidiendo continuar sólo en contra de su persona y de Magali Ordóñez Camacho, de tal forma, que la obligación dejó de ser solidaria y pasó a ser mancomunada, hecho que se constituye en sobreviniente;
- 2)Debe tomarse en cuenta que el recurso de apelación, fue planteado solo contra las excepciones sobrevinientes de pago, nunca contra la liquidación que también forma parte de la Resolución 034/2020;
- 3)El art. 17 de la Ley 025 fue mal interpretada, pues debe tomarse en cuenta que dicho artículo no solo consta de un párrafo, sino de varios, y es pues en el segundo párrafo que dispone que los tribunales de apelación deben circunscribirse solo a los aspectos solicitados en el recurso de apelación, limitando las facultades de este, esto bajo el principio tantum devolutum tantum apellatum;
- 4)Debe tomarse en cuenta también, que en todo caso, la Ley especial (Ley 439) debe ser aplicada con preferencia a la Ley general (Ley 025);
- 5)Las autoridades demandadas, decidieron anular la Resolución 034/2020, bajo el argumento de que no existe trámite de excepción sobreviniente, pero dentro del proceso ejecutivo, no existe una norma que prohíba las defensas sobrevinientes; es más, el art. 128.III de la Ley 439 señala que las defensas sobrevinientes fundadas y dirigidas al fondo de la causa, deberán necesariamente justificarse con prueba pre constituida y podrán oponerse en cualquier estado de la causa, incluso en ejecución de sentencia;
- 6)A momento de anularse la Resolución 034/2020 con relación a las excepciones sobrevinientes, también se anuló todo lo referente a la liquidación "...no entendemos por qué ha sido anulada ya que ni siquiera ha sido reclamada dentro de la apelación..."(sic);
- 7)Existió una actuación ultra petita, al verificarse cuestiones que no se encontraban dentro del recurso de apelación, pasando por alto los regímenes de nulidades previstos del art. 105 al 109 de la Ley 439, que estableció la positivación de principios como ser, de legalidad, trascendencia, convalidación y conservación;
- 8)Con relación a la incongruencia citra petita, la misma fue exteriorizada al momento de no responder a las denuncias del recurso de apelación, además que no existió fundamentación alguna respecto a la liquidación; y,
- 9)Debe considerarse que no es posible admitir las exigencias de extremos ritualismos y formalismos que impidan la materialización de los derechos, ello de acuerdo a la verdad material; toda vez que se debe reconocer los pagos realizados a la entonces acreedora, debiendo aplicarse el derecho material por encima del formal.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fanny Coaquira Rodríguez, Vocal de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 20 de agosto de 2021, cursante a fs. 68 y vta., sostuvo lo que a continuación se detalla:
- i)La aplicación del art. 17.I de la Ley 439, no es una facultad privativa de los jueces de primera instancia, como refiere la peticionante de tutela, pues a través de dicha disposición legal, le es permisible a los tribunales de alzada, la revisión de oficio de las actuaciones procesales; de modo tal, que advertidos de algún vicio en el procedimiento, en mérito al principio constitucional de eficiencia de la justicia ordinaria, se encuentra facultado a tomar una decisión anulatoria; y,
- ii)Por lo señalado, de conformidad a los numerales 3.1, 3.2 y 3.4, se expuso los fundamentos para determinar la nulidad, además de las razones por las cuales correspondía la misma, advirtiendo que el Juez a quo realizó una errónea apreciación del instituto procesal de la excepción sobreviniente.
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; mediante informe presentado el 19 de agosto de 2021, cursante de fs. 70 a 71 vta., señaló lo siguiente:
- a)Debe considerarse de forma inicial, que el amparo constitucional no es una instancia que forme parte de las vías legales de impugnación, además que a través de esta acción, no es posible dilucidar hechos controvertidos;
- b)La Resolución sobre la cual se planteó la presente acción cuenta con la debida motivación y fundamentación, además de haber sido expresada en forma objetiva y coherente, con la debida argumentación lógica jurídica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes;
- c)Los arts. 17 de la Ley 025, y 108 de la Ley 439, facultan al Tribunal de apelación a la revisión de las actuaciones procesales de oficio, esta decisión anulatoria debe darse, cuando la Ley así lo determine, o exista evidente lesión al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa esté seriamente afectado;
- d)Debe considerarse la , que señala que los jueces y tribunales deben aplicar e interpretar las normas procesales de la manera más favorable, buscando en lo posible la procedencia del derecho de acción, de las instancias e impugnación e incidentales;
- e)En cuanto a la congruencia, debe tenerse presente que ningún derecho es absoluto, sino en la medida en que no afecten otros derechos; y,
- f)Se dispuso anular la Resolución 034/2020, pues la parte ahora accionante, no opuso las excepciones dentro del plazo de los diez días, conforme dispone el art. 381.I, II y III de la Ley 439; en ese mérito, al no encontrarse contemplada la excepción sobreviniente de pago documentado parcial, ese acto no se ajustó al procedimiento de tramitación especial del proceso ejecutivo, por lo que al momento de resolver el recurso de apelación, se advirtió una errónea apreciación por parte de la autoridad judicial de primera instancia, además que la prueba presentada por la ahora impetrante de tutela, ni siquiera se basó en hechos nuevos.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Daysi Petronila Velásquez Aliaga, mediante su asistente legal, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, refirió lo que a continuación se detalla:
- 1)La presente acción tutelar, debe ser declarada improcedente, pues existió acto consentido; toda vez que, el plazo para su interposición es de seis meses, siendo ese el término previsto en la norma; en el caso presente, el sello de cargo de la presente demanda constitucional es de 22 de julio de 2021, y la notificación con la Resolución que ahora se reclama, fue el 21 de enero de igual año; es decir, que hubieran transcurrido más de los seis meses, debiendo por ende denegarse la tutela;
- 2)Con relación al principio de subsidiariedad, la presente acción debe ser recién interpuesta, cuando no exista otro recurso legal de protección inmediata de derechos; en el caso presente, la Resolución 034/2020 fue anulada por la Resolución 572/2020, y dio lugar a la emisión de la Resolución 122/2021 de 15 de abril; lo que no señaló la peticionante de tutela es que notificados con esta última determinación, interpuso recurso de apelación, misma que se encuentra en trámite;
- 3)Debe tenerse presente, que la Sentencia inicial fue notificada a la accionante, el 31 de agosto de 2017, correspondiendo, en el plazo de diez días, interponer la excepción de pago documentado, pero no procedió de esa forma, adquiriendo dicha resolución la calidad de cosa juzgada; posterior a ello, el 26 de septiembre de 2018 realizó supuestamente un pago a cuenta de la deuda; sin embargo, ese pago no lo hizo valer sino hasta hace poco tiempo atrás; es decir, tuvo que esperar años para hacer valer una supuesta excepción de pago documentado sobreviniente cuando ya existía sentencia ejecutoriada;
- 4)En cuanto a que fuera una defensa sobreviniente, el art. 128 de la Ley 439, dispone las defensas sobrevinientes, pero sobre hechos nuevos; y en el caso presente, no existieron tales hechos; y,
- 5)El art. 108 de la Ley 439 refiere sobre la nulidad de segunda instancia, pudiendo el Tribunal de segunda instancia, anular obrados aún sin que exista petición de parte.
A las preguntas realizadas, señaló que el pago sobreviniente debió hacerse conocer con anterioridad, y no esperar a que la sentencia ingrese a etapa de ejecución.
Magali Ordóñez Camacho, a través de su abogado, en audiencia de consideración de la acción de defensa, señaló que la presente acción fue interpuesta el 21 de julio y no así el 22 como se hizo referencia.
A las interrogantes realizadas, señaló que el recibo de pago, fue posterior a la sentencia.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 179/2021 de 30 de agosto, cursante de fs. 86 a 91, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 572/2020, debiendo las autoridades demandadas, emitir una nueva resolución conforme a los fundamentos expuestos en el mismo fallo; decisión que fue asumida sobre la base de los siguientes fundamentos:
- i)Si bien, la parte impetrante de tutela no se pronunció sobre la razón por la que no se habría planteado dicha excepción en su momento; sin embargo, de acuerdo a lo manifestado por esta, se tiene que anteriormente se habría llegado a un acuerdo transaccional con uno de los codeudores el 11 de abril de 2019; y, que con relación a ella, no se llegó a concretar un acuerdo, razones por las cuales recién se habría planteado la excepción sobreviniente "...en razón que se habría cubierto una determinada cantidad de dinero..."(sic);
- ii)La peticionante de tutela, basándose en el principio de legalidad, interpuso una excepción sobreviniente de pago, documento que no está prohibido dentro del procedimiento civil, y que además el art. 128 de la Ley 439,dispone las defensas sobrevinientes;
- iii)Debe tomarse en cuenta que el principio de preclusión nunca estará por encima del derecho a la justicia material y de la tutela judicial;
- iv)No es posible admitir la existencia de un extremado ritualismo o formalismo que eclipse o impida la materialización de un derecho; y,
- v)Se advirtió la lesión al derecho a una justicia material; toda vez que, las autoridades ahora demandadas, habrían omitido considerar este aspecto, que "...va directamente contra una persona que ha cumplido con una obligación en parte y que no sea reconocida, si bien el aspecto formal es una de las características, sin embargo el material es el que sobrelleva por encima de cualquier otra postura..."(sic).
María Esther Rosmery Plata Cornejo, por memorial de 31 de agosto de 2021, cursante a fs. 95 y vta., solicitó complementación sobre los efectos de la Resolución 179/2021; si la determinación de dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado dejaba sin efecto todos los actos originados por este, entre ellos la Resolución 122/2021. La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Auto de 1 de septiembre de igual año, en mérito a lo solicitado por la accionante, determinó se deje sin efecto todos los actos originados a mérito del Auto de Vista 572/2020.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta fotocopia de un contrato privado sobre devolución de deuda, de 11 de agosto de 2017, suscrito por Daysi Petronila Velásquez Aliaga como acreedora y Magali Ordoñez Camacho como deudora; en el cual, se hizo constar, los préstamos de $us44 000.- (cuarenta y cuatro mil dólares estadounidenses), $us10 000.- (diez mil dólares estadounidenses); y, $us5 000.-(cinco mil dólares estadounidenses), realizados a María Esther Rosmery Plata Cornejo, Magali Ordoñez Camacho y Mario Adel Molina Rodríguez, comprometiéndose la deudora -Magali Ordoñez Camacho-, a devolver el capital recibido en la proporción que le correspondía, aclarando que a esa fecha, devolvía la suma de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) en favor de la acreedora (fs. 5 a 7).
II.2. Cursa fotocopia de recibo de 26 de septiembre de 2018; mediante el cual, María Esther Rosmery Plata Cornejo -ahora accionante- entregó a Daisy Velasquez, la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); haciendo constar que $us14 000.- (catorce mil dólares estadounidenses) eran para cubrir el capital, y $us11 000.- (once mil dólares estadounidenses) para los intereses (fs. 3).
II.3. Cursa memorial de 26 de noviembre de 2018; a través del cual, la ahora impetrante de tutela, puso a conocimiento del Juez de Primera instancia, que el 26 de septiembre de ese mismo año, canceló a la acreedora la suma de $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), solicitando sea descontado de la deuda total (fs. 12 y vta.).
II.4. Mediante memorial de 19 de agosto de 2019, Magali Ordoñez Camacho, presentó el contrato privado sobre devolución de deuda, de 11 de agosto de 2017, señalado precedentemente, que como ella ya canceló $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y María Esther Rosmery Plata Cornejo canceló $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses), el saldo de lo adeudado, no sería lo que la acreedora estaría reclamando, solicitando en ese sentido, se corra traslado para el respectivo pronunciamiento (fs. 8 y vta.).
II.5. Cursa memorial de 9 de septiembre de 2019; mediante el cual, la entonces acreedora, respondió la excepción de pago documentado presentado por Magali Ordoñez Camacho, señalando entre otros aspectos, que la misma fue interpuesta de forma extemporánea, y que los argumentos de supuesto pago, serían falsos, hasta ofensivos, pues la deudora no tomó en cuenta que la deuda generó intereses en los seis años que se tiene la misma; asimismo, reconoció y dio por válidos los montos recibidos por las ejecutadas; es decir, respecto a los montos de $us17 000.- (diecisiete mil dólares estadounidenses) y $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses); finalmente, presentó liquidación actualizada de la deuda a esa data (fs. 13 a 16 vta.).
II.6. Por Decreto de 10 de septiembre del 2019, el juez de instancia corrió en traslado, el memorial que antecede (fs. 17).
II.7. Consta Auto 034/2020 de 27 de enero, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimotercero de la Capital del departamento de La Paz; por el cual, declaró probada en parte la excepción sobreviniente opuesta por la peticionante de tutela María Esther Rosmery Plata Cornejo, respecto al pago parcial a capital y a intereses, debiendo proseguirse con la ejecución coactiva en su contra, bajo el principio de mancomunidad y no solidaridad; asimismo, declaró probada en parte la excepción sobreviniente de pago opuesta por Magali Ordoñez Camacho, respecto al pago parcial realizado a capital e intereses, debiendo proseguirse la ejecución en su contra bajo el principio de mancomunidad y no solidaridad; finalmente, declaró probada la observación a la liquidación realizada por acreedora, cuantificando las sumas a pagar por las entonces deudoras (fs. 18 a 22).
II.8. A través de recurso de apelación, interpuesto por la entonces acreedora, de 31 de enero de 2020, solicitó se anule o deje sin efecto la Resolución 034/2020 de 27 de enero (fs. 23 a 28).
II.9. Por Auto de Vista 572/2020 de 18 de diciembre, los Vocales ahora demandados, anularon la Resolución 034/2020, disponiendo se emita una nueva determinación (fs. 30 a 32).
II.10. Consta Auto 122/2021 de 15 de abril, mediante el cual, el Juez Público Civil y Comercial Vigésimotercero de la Capital del departamento de La Paz, rechazó la excepciones sobrevinientes opuestas por Magali Ordoñez Camacho y María Esther Rosmery Plata Cornejo (fs. 93 a 94).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación, motivación y congruencia, derecho de justicia material, y la garantía de tutela judicial efectiva, justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, así como el derecho a la igualdad, dado que dentro del proceso ejecutivo seguido en contra suya y otras, por Daysi Petronila Velázquez Aliaga, dos de las ejecutadas interpusieron excepciones sobrevinientes de pago documentado, las que fueron declaradas probadas por el Juez de la causa mediante Resolución 034/2020, misma que recurrida en alzada, fue anulada por los Vocales de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que conformaban el Tribunal de apelación, mediante Auto de Vista 572/2020 de 18 de diciembre, que dispuso se dicte nuevo fallo y se prosiga con el desarrollo de la causa, dando prevalencia a formalismos procesales sobre lo materialmente demostrado respecto al pago de lo adeudado; y señala que el referido Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación, motivación y congruencia, además de no haberse considerado los agravios presentados por su parte; por lo que, acude a la protección que brinda esta acción tutelar, solicitando se deje sin efecto el referido Auto de Vista, así como todas las determinaciones asumidas en ejecución de ese fallo, y en su lugar se emita una nueva resolución donde se respeten los derechos y las garantías constitucionales que se reclaman como vulnerados.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; y para el efecto se analizarán los siguientes temas:
- a)La motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones como elementos del debido proceso;
- b)La prevalencia del derecho sustancial frente al derecho formal;
- c)La tutela judicial efectiva como garantía constitucional; y,
- d)Análisis del caso concreto.
III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elemento del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- b)Lograr el convencimiento de las partes, que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- e)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
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