Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S2 Sucre, 11 de octubre de 2021
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 37077-2021-75-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 122/2020 de 9 de noviembre, cursante de fs. 282 a 286, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Mauricio Altamirano Martínez contra Rubén Eddy Salvatierra Fuentes, Comandante General, Franko Orlando Suárez Gonzáles, Inspector General y Luis Antonio Cuéllar Ugarte, Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH., todos del Ejército de Bolivia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 15 y 28 de octubre de 2020, cursantes de fs. 173 a 189 vta. y 198 a 212 vta., el accionante señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De acuerdo a la Orden General del Ejército 15/15 -G.C.G LA PAZ 261030-MAR-15- se presentó a la convocatoria para ascender al grado de Capitán, evaluación que supuestamente reprobó en el área "peso - talla"; por lo que, el 4 de enero de 2016, solicitó la revisión de sus notas. Efectuada la misma, el Comandante General del Ejército de ese entonces, a través del Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17 de 25 de mayo de 2017, subsanó tal omisión involuntaria en la calificación, corrigiendo la fecha de su ascenso al 31 de diciembre de 2015, con antigüedad de 99/128.
Posteriormente, en virtud a la convocatoria efectuada por Orden del Ejército "13/20", procedió a preparar su documentación para ascender al grado de Mayor; empero, en el Departamento I - ADM. RR. HH. dependiente del Comando General del Ejército, le señalaron que no contaba con la antigüedad de cinco años para dicho ascenso; por lo que, el 19 de mayo de 2020, reclamó que cumplía con los requisitos para el efecto; sin embargo, el Comandante General demandado, mediante Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20 de 9 de junio del indicado año, dejó sin efecto el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17.
Luego, el 15 y 30 de junio de 2020 respectivamente, solicitó se deje sin efecto el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20; pero, el Jefe de Departamento demandado a través de la Nota DPTO. I - ADM. RR.HH. SAS JUR. 534/20 de 1 de julio del indicado año, le señaló que debería dirigirse al Comando General del Ejército; por lo que, presentó sus solicitudes el 2 y 20 de julio del referido año, ante dicha instancia, cuya respuesta del Comandante General demandado, efectuada mediante Nota DPTO. I - ADM. RR.HH. SASJUR. "588/20" -lo correcto y en adelante es 558/20- de 27 de igual mes y año, dio por improcedentes las mismas.
Así, se tiene que el Jefe del Departamento I - ADM. RR. HH. demandado, emitió el Informe Legal 130/20 de 5 de junio de 2020, que no se le notificó; documento que luego fue base del Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20, expedido por el indicado Comandante General, que dejó sin efecto el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, por este, se le reconocía su antigüedad a la Promoción 2005.
Asimismo, el mencionado Comandante General, mediante la Nota DPTO. I - ADM. RR.HH. SASJUR. 558/20, le hizo conocer la Nota DPTO. I - ADM. RR.HH. SASJUR. 557/20 de 27 de julio de 2020, que determinó la improcedencia de sus referidas solicitudes de dejar sin efecto el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20.
La Nota DPTO. I - ADM. RR.HH. SASJUR. 557/20, señaló que:
- a)No ascendió por haber reprobado el examen "peso - talla", ascendiendo luego en la segunda opción con antigüedad al 31 de diciembre de 2016, con la Promoción 2006, y con Orden de Mérito 81/107. Lo cual, fue subsanado a través del Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17; pues, en el examen físico de 25 de agosto de 2015, se le calificó el promedio de 70 puntos, siendo lo correcto de acuerdo al certificado médico sobre la relación peso estatura (100 puntos) y conforme al rt. "85" del Reglamento de Ascensos del Ejercito RA-01-56, 77.5 puntos de promedio; asimismo, la reprobación en primera instancia no implica la pérdida de antigüedad en cuanto a la promoción de egreso;
- b)El Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, no era ratificado por las Órdenes del Ejército de las gestiones 2017 al 2019, ni registrado en el sistema de procesamiento de datos; sin embargo, no fue responsable de tales formalidades, sino responsabilidad del personal administrativo;
- c)El Informe de Sugerencia DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 086/18 de 15 de mayo de 2018, del Departamento I - ADM. RR. HH., no se puso a su conocimiento, mediante el cual se recomendó que el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, de dejo sin efecto, pues no cumplió los requisitos dispuestos en la Orden General del Ejército 15/15, al no haber logrado la nota mínima de aprobación de 71 puntos; por otra parte, tampoco impugnó las condiciones de evaluación de la gestión 2015; habida cuenta que, el Reglamento de Ascensos del Ejército RA-01-40, fue aplicado en un "85.7 %" según el punto 12 de las disposiciones complementarias del Reglamento de Ascensos del Ejército RA-01-56; de acuerdo al "...informe de sugerencia SEASS. N° 68/17 de fecha 2 de mayo de 2017..." (sic), realizó 27 flexiones y 10 abdominales, y alcanzó "17.50" en la prueba aeróbica; el Informe Legal 204/17 de 24 de mayo de 2017, de la Sección de Asesoría Jurídica del Departamento I - ADM. RR. HH., que recomendó la improcedencia de su solicitud, el "...informe de sugerencia SASC N° 171/17 de fecha 26 de Dic. 17..." (sic), el Informe Legal 542/17 de 28 de diciembre de 2017, el Oficio Interno DPTO. I-ADM. RR.HH. Stría. Gral. TPE 021/18 de 25 de enero de 2018 y el "...Informe legal NB - 132/18 de fecha 22 de marzo de 2018..." (sic), emitido por la Dirección Jurídica del Ejército, que recomendaron en general que el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, quede sin efecto; no obstante, se reconoció su antigüedad a través del precitado Memorándum; las condiciones definidas a través de los "respectivos reglamentos" fueron erróneamente valorados; puesto que, solicitó el 4 de enero de 2016, la revisión de notas haciendo notar que en el examen físico de 25 de agosto de 2015, logró 77.5 puntos de promedio; el Informe Legal 204/17, reflejado en el "...informe de fecha de 13 de abril de 2018..." (sic), manifestó que se obvió la calificación de una de las cuatro pruebas de físicas establecidas en el art. 85 del Reglamento de Ascensos del Ejército RA-01-56 (relación peso talla); siendo que, se promediaron las pruebas de flexiones, abdominales y prueba aeróbica; asimismo, su solicitud se encontraba dentro de los plazos de representación y de reclamo establecidos por el art. 111 de la Ley Orgánica de la Fuerzas Armadas (LOFA); los responsables del Informe Legal 542/17, no tenían competencia para calificar la ilegalidad del merituado Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, extremo consentido por la Secretaría del Tribunal del Personal del Ejército y que desconoció el art. "1 inc. g)" de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA), que establece la presunción de "VERACIDAD Y LEGALIDAD";
- d)El Reglamento de Ascensos del Ejército RA-01-56 (2019) no podía ser aplicado de forma retroactiva, al haberse iniciado su caso con el Reglamento de Ascensos del Ejército RA-01-56 (2014). Con ello, se desconoció el principio de favorabilidad, contraponiendo los principios pro homine, verdad material y pro actione;
- e)El Informe Legal "1320/20" -siendo lo correcto 130/20- de 5 de junio de 2020, indicó que el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20, subsanó alguna omisión en el procedimiento en las gestiones 2017 y 2018, no ocasionando daño o perjuicio, porque el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17, no causó estado ni surtió efectos legales; lo cual, vulneró el principio de buena fe, que manifiesta, la administración pública no puede dejar sin efecto sus propios actos cuando los mismos consolidaron derechos para los administrados; y, restringió su derecho al ascenso en la actual convocatoria; y,
- f)El Informe Legal 130/20 de 5 de junio de 2020, refirió la improcedencia de sus solicitudes; empero, el art. 1 inc. c) de la LPA, regula la impugnación de las actuaciones administrativas que afecten derechos subjetivos o intereses legítimos de los administrados; tampoco, señaló la manera de recurrir, revocar o apelar dicha decisión.
El Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 112/20, restringió su derecho al ascenso, de oficio, contraviniendo los principios de legalidad del acto jurídico, de buena fe y de seguridad jurídica; pues, los mismos implican que las resoluciones pronunciadas por la autoridad pública subsistan en el tiempo y no se las cambie posteriormente por nuevas autoridades o decisiones circunstanciales; consiguientemente, el Comandante General demandado estaba obligado a cumplir el Memorándum DPTO. I - ADM. RR.HH. SASC. 065/17.
Mostrando 16 de 76 parrafos.