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TCP

0657/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0657/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S2 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 42197-2021-85-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 140 de 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 104 a 108, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Coral Campos Rojas contra Margarita Rena Molina Arce, Directora General y representante del colegio Cardenal Cushing.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2021, cursante de fs. 28 a 33, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 5 de agosto de 2005, trabajó en el colegio Cardenal Cushing en el cargo de bibliotecaria y luego como recepcionista; sin embargo, mediante carta de 5 de enero de 2021, la Directora General de dicho establecimiento educativo -demandada-, la despidió de manera injustificada y restringió su ingreso a las instalaciones de esa institución.

Ante ese hecho, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz, con el objeto de hacer respetar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, solicitando la reincorporación a su fuente laboral más el pago de sueldos devengados; a lo que, el 14 de igual mes y año, mediante Notario de Fe Pública, le hicieron llegar una misiva estableciendo el fin de la relación obrero patronal.

El 19 de idéntico mes y año, la referida Jefatura Departamental, emitió Única Citación con Código: 178/21 para celebrar una audiencia de conciliación el 29 de igual mes y año, fecha en la que la Directora demandada también le hizo llegar a su domicilio otra carta notariada, comunicando el depósito de sus beneficios sociales, mismo que rechazó en el verificativo señalado; en razón a que, optó por la reincorporación a su puesto de trabajo conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006; en consecuencia, el titular de dicha entidad estatal dictó la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021 de 9 de febrero, ordenando al colegio Cardenal Cushing a proceder con su restitución, más el pago de sus salarios devengados desde el momento de su despido, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales; decisión administrativa puesta en conocimiento del aludido centro educativo el 19 del mes y año indicados; por ello, se constituyó en las oficinas de su fuente laboral; no obstante, le expresaron que no darían cumplimiento a dicha orden; situación por la que, el 12 de marzo de igual año, Delma Atahuichi Calani, Inspectora de la citada Jefatura de Trabajo, se apersonó a la institución educativa demandada, verificando el incumplimiento de la referida supra Conminatoria.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46, 48, 49.II y III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando su reincorporación laboral inmediata al mismo puesto de trabajo que ocupaba, más el pago de sueldos devengados desde el momento de su despido hasta su efectiva reincorporación, así como la restitución de sus aportes a la seguridad social que fueron suspendidos, conforme lo estableció la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de agosto de 2021, según consta en acta cursante de fs. 98 a 103 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La impetrante de tutela a través de su abogado, ratificó y reiteró los argumentos del mecanismo de defensa que presentó.

I.2.2. Informe de la demandada

Margarita Rena Molina Arce, Directora General y representante del colegio Cardenal Cushing, a través de su apoderada y abogada, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2021, cursante de fs. 91 a 97 vta., refirió que:

  1. a)La impetrante de tutela interpuso su acción de amparo constitucional tras cinco meses de su desvinculación laboral, cuando la esencia de acudir a la vía constitucional, sería restablecer derechos supuestamente vulnerados de manera inmediata; pues, aquella se caracterizaría por ser un proceso sumario, inmediato, eficaz, idóneo y oportuno para el resguardo de los derechos y garantías constitucionales;
  2. b)No existiría vulneración de derechos constitucionales consolidados a favor de la accionante; en tal sentido, al no haber realizado ninguna acción legal inmediata, pese al transcurso del tiempo, admitió voluntariamente la materialización de su despido y el goce de su respectiva liquidación;
  3. c)"A la fecha" del señalamiento de la acción de defensa, no presentó documentación ni comprobante de la devolución del dinero depositado en su cuenta particular respecto al pago de beneficios sociales por los servicios que prestó a la institución; es decir, que después de cinco meses, consintió su desvinculación laboral, más allá de haber indicado que optó por la reincorporación y no por dichos beneficios sociales; todo ello, en el marco de la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre de 2010;
  4. d)En caso de que la solicitante de tutela hubiera tenido la intensión de reincorporarse a su fuente laboral de manera inmediata, debió realizar el reembolso del monto depositado, que ascendería a Bs43 596,13.- (cuarenta y tres mil quinientos noventa y seis 13/100 bolivianos),
  5. e)Ante la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/JCCS/CONM 17/2021, la aludida debió presentarse a la institución educativa para asumir funciones en el horario establecido; empero, en ningún momento sucedió aquello;
  6. f)Al no estar consolidados los derechos reclamados por la prenombrada, la jurisdicción constitucional no podría pronunciarse debido a la existencia de hechos controvertidos;
  7. g)La impetrante de tutela al plantear esta acción de defensa, debió acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclamó como vulnerados; toda vez que, la Sala Constitucional no tendría certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse estas en controversia, lo cual haría ineficaz el cumplimiento de la citada Conminatoria de Reincorporación Laboral; y,
  8. h)Con relación a la cancelación de sus salarios devengados, estos no podrían ser reclamados a través de la jurisdicción constitucional; en vista de que, no sería la vía idónea para definir montos ni cuantificarlos conforme lo estableció la .

Con el uso de la palabra en audiencia, a través de su abogado refirió que:

  1. 1)No conocería que la accionante haya devuelto los beneficios sociales; estando su derecho supeditado a la condición de que no optó por el pago de los mismos, situación que presentaría un hecho y derecho controvertido, siendo la autoridad jurisdiccional, quien con facultad de "almacenamiento" sobre la prueba, será la que se pronuncie respecto al tema; y,
  2. 2)La cuestión planteada requeriría de interpretación, testigos y pruebas idóneas, no siendo esta la vía idónea para reclamar el pago de sueldos y salarios.

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