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TCP

0657/2022-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de junio de 2022SALA TERCERA

Sentencia 0657/2022-S3

Proceso
—
Sala
SALA TERCERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2022-S3 Sucre, 22 de junio de 2022

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 42329-2021-85-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 168/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 59 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristina Roxana Paz Chauca contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz. I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memoriales presentados el 20 y 29, ambos de julio de 2021, cursantes de fs. 28 a 40; y, 43 a 45 vta., la accionante manifestó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción El 23 de junio de 2021 -entiéndase dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la Dirección General de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCABI) contra "Crispín Sarzuri", por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual figura como tercerista, fue notificada con el señalamiento de audiencia de apelación incidental que formuló contra la Resolución 225/2017 -de 15 de noviembre- a llevarse a cabo el 24 de junio de 2021, ante ello, como apelante y abogada presentó horas antes de instalarse la referida audiencia memorial denunciando agravios, solicitando se suspenda la misma y se devuelvan obrados ante Tribunal de origen, al existir otra Resolución que la antecede y que hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción tutelar- no se habría ejecutoriado. Refiere que, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionados-, tras la lectura del antes referido memorial, ingresaron en un cuarto intermedio y al reanudar la audiencia la mencionada Vocal le cortó el uso de la palabra, no se pronunció sobre dicho escrito y se limitó a preguntar sobre la asistencia de su abogado defensor, ante lo cual reiteró que es apelante tercerista y abogada, por lo que asumiría su propia defensa, lo cual le fue negado para exponer el memorial presentado y la fundamentación de agravios de la impugnación que planteó, amparándose indebidamente en los arts. 119.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establecen que todo imputado tiene derecho a la defensa, cuando de manera reiterada se les indicó que su persona no tenía la calidad de imputada menos de sentenciada, pero hicieron caso omiso de ello y dictaron el Auto de Vista 246/2021 -de 24 de junio-, por la cual ratificaron la Resolución apelada, relativa a un desapoderamiento ilegal. Afirma que, los Vocales accionados omitieron correr en traslado el antes referido memorial que presentó y menos se pronunciaron sobre el mismo, lo cual debió realizarse previo a instalarse la audiencia de apelación incidental, pero manifestaron que debía ser expuesto por su abogado, negándosele a asumir su propia defensa como abogada, desconociendo el art. 7.II de la Ley del ejercicio de la Abogacía -Ley 387 de 9 de julio de 2013-, cuando es de su conocimiento que ejerció su defensa dentro del proceso penal desde el 2017; arbitrariedad que, persistió pese a su solicitud de complementación y enmienda. Afirma que, la debe ser cumplida, misma que establece que quedan nulos todos los actos de hecho, mientras no se resuelvan las apelaciones pendientes en el proceso penal y a la fecha aún existen las impugnaciones por nulidad de notificación contra la Resolución 161/2017 de 23 de agosto, misma que antecede a la Resolución 225/2017, la cual de resolverse de manera anticipada causaría contradicción y responsabilidad penal contra los Vocales accionados, quienes tampoco valoraron estos aspectos. Recalca en relación a la subsidiariedad que, existen acciones de hecho e ilegales, como la omisión en pronunciarse sobre el memorial presentando denunciando irregularidades y por el que solicitó la devolución de obrados ante el Tribunal de origen por existir una Resolución que antecede; y, la decisión de negarle el derecho a la defensa como abogada y apelante, ingresando en una errónea interpretación del art. 101 del CPP, por lo que -los accionados- faltando a la verdad material y sin revisar todos los antecedentes ratificaron la Resolución apelada. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La impetrante de tutela alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; citando al efecto los arts. 114, 115, 116, 119 y 122 de la CPE; y, en audiencia invocó el art. 410 de la Norma Suprema. I.1.3. Petitorio Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)La nulidad del Auto de Vista 246/2021, emitida por los Vocales accionados, misma que resolvió la apelación incidental contra la Resolución 225/2017, por existir impugnación pendiente que la antecede;
  2. b)La restitución del respeto y viabilidad para continuar con el ejercicio de la abogacía y ejercer su defensa técnica en causa propia;
  3. c)Se devuelvan obrados ante al Tribunal de origen hasta que se resuelva la apelación incidental de nulidad de notificación "contra" la Resolución 161/2017, misma que fue concedida en efecto suspensivo;
  4. d)Se remitan antecedentes ante el Juez Disciplinario de turno, a efectos de que se inicien las acciones legales correspondientes por faltas graves y gravísimas;
  5. e)Pago de daños y perjuicios por honorarios profesionales; y,
  6. f)Siendo flagrante la parcialización de los Vocales accionados, se ordene a las Oficinas Gestoras de Procesos de La Paz a que futuros sorteos de apelaciones del proceso penal se realicen a cualquier otra Sala Penal menos a la que integran los nombrados. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 53 a 58 vta.; presentes la peticionante de tutela acompañada de su abogado y los abogados de la entidad tercera interesada; y, ausentes los Vocales accionados, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante por intermedio de su abogado, en audiencia ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de la presente acción de amparo constitucional y ampliando invocó el art. 410 de la CPE. En uso de la palabra la impetrante de tutela, señaló que:
  7. 1)No solamente fue prohibida de defenderse en calidad de tercerista apelante y abogada; sino que, también se melló su dignidad de mujer además de encontrarse con graves traumas psicológicos al ser víctima de los funcionarios de DIRCABI, quienes le agreden constantemente;
  8. 2)Ante el incumplimiento de la , presentó ante el Juez de garantías un recurso de queja; y,
  9. 3)Los Jueces del Tribunal de la causa ya no son competentes para emitir resoluciones, tal cual dicta el precitado fallo constitucional. I.2.2. Informe de las autoridades accionadas Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito cursante de fs. 50 a 52, señalaron que:
  10. i)La apelación incidental lleva la firma del abogado defensor de la hoy peticionante de tutela conforme el art. 9 del CPP;
  11. ii)La accionante, presentó un memorial también con firma de su defensa técnica, que a criterio de sus autoridades causa dilación para la consideración del recurso de apelación incidental interpuesto por la prenombrada, al solicitarse la devolución de obrados al Tribunal de origen, siendo que existiría un incidente de nulidad de notificación, no resuelto;
  12. iii)A momento de la audiencia de apelación incidental la hoy impetrante de tutela manifestó que cuenta con defensa técnica, quien habría ingresado a otra audiencia;
  13. iv)En audiencia anterior de 11 de febrero de 2021, igualmente se solicitó la suspensión y se le reiteró que debe estar acompañada por su defensa técnica;
  14. v)En la Sala que integran se despliegan innumerable cantidad de audiencias de forma diaria y una suspensión causa perjuicio en el desarrollo normal de las actividades;
  15. vi)Se suspendió la audiencia anteriormente fijada por falta de defensa técnica y la devolución de obrados al Tribunal de origen, para que emita informe en relación a los aspectos que causaron duda al Tribunal de alzada, "...fue viable llevar a cabo la presente audiencia" (sic), más aun cuando son cuatro meses que no se celebró la audiencia de consideración de la apelación incidental;
  16. vii)En la audiencia de 24 de junio de 2021, se le hizo conocer a la ahora peticionante de tutela lo establecido en los arts. 119 de la CPE y 9 del CPP, normas que fueron contrastadas con el art. 8.2.d de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y la Opinión Consultiva O.C. 11/90, en base a lo cual, un inculpado debe contar con la asistencia de un abogado y ante el incumplimiento de esta carga procesal corresponde dar aplicación al Reglamento de desarrollo de audiencias en materia penal, que en su art. 24.II y III, establece que el abogado de la defensa que no concurra a la audiencia convocada, debe hacer conocer su impedimento justificado antes de las cuarenta y ocho horas; y, si no puede concurrir por un caso fortuito o de fuerza mayor sobreviniente deberá hacer conocer a la Oficina Gestora de Procesos, a efectos de evitar las sanciones establecidas en el adjetivo penal y excepcionalmente señalarse nuevo día y hora de audiencia;
  17. viii)Se debe considerar la , que sienta las bases de la diferencia de utilizar la defensa material y la técnica, la cual debe usarse desde el inicio de la "prosecución" del proceso penal; y,
  18. ix)Solicitaron se deniegue la tutela invocada. I.2.3. Intervención del tercero interesado

Winston Fabián Casso Casso, Director General de DIRCABI, mediante su abogado, en audiencia refirió que:

  1. a)La argumentación realizada en audiencia es distinta a la del memorial de esta acción de defensa;
  2. b)Al no ser parte la accionante dentro del proceso penal, no podría señalarse que se vulneró su derecho a la defensa;
  3. c)No se presentó prueba idónea, que es el audio de audiencia -de apelación incidental-;
  4. d)La hoy impetrante de tutela trató de hacer incurrir en error a los Vocales accionados al indicar que siempre participó sola, pero advirtieron que en una anterior audiencia observaron la falta de su defensa técnica;
  5. e)Si la peticionante de tutela considera que las autoridades judiciales accionadas cometieron el delito de incumplimiento de deberes, debió acudir al Ministerio Público;
  6. f)La nombrada presentó bastantes memoriales para dilatar el proceso penal;
  7. g)Los Vocales accionados actuaron correctamente a momento de instalar la audiencia y constatar que la accionante no manifestó los supuestos agravios que habría sufrido;
  8. h)La que hace referencia la accionante, no tiene nada que ver con la participación de un abogado o no, porque la mencionada no es funcionaria pública; e,
  9. i)No se vulneró ningún derecho por lo que no se debe conceder la tutela. I.2.4. Resolución La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 168/2021 de 18 de agosto, cursante de fs. 59 a 65 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 246/2021, ordenando que se señale nueva audiencia dentro del término procesal que establece la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niños, Niñas, Adolescentes y Mujeres y escuche los agravios de la parte apelante, a los efectos de ingresar y considerar conforme a sus razonamientos la aplicación ordinaria de las normativas relacionadas con la impugnación, sea sin costas, multas ni costos procesales; y, denegó en lo demás respecto a situaciones de discriminación, de daños y perjuicios, y otras; decisión asumida, bajo los siguientes fundamentos:
  10. 1)El derecho a recurrir a un fallo judicial conlleva a establecer una garantía mínima primordial de respetar el debido proceso en aras de permitir que la resolución que pueda emitir un Tribunal de alzada no sea una decisión que vaya contra el ordenamiento jurídico;
  11. 2)La hoy accionante en audiencia de 24 de junio de 2021 se presentó como apelante y abogada; por lo que no queda duda que debió ser escuchada, de esta manera el exigir una cuestión de que la defensa técnica es un requisito inviolable, se daría en aquellos casos que no se tenga la calidad de abogado;
  12. 3)Se le impidió a la impetrante de tutela el hacer uso de la palabra en causa propia, cuando no estaba imposibilitada a ello, siendo la excepción en los casos específicos como una acción propia personal, tal como la declaración informativa policial, la prestada ante tribunal o juez, en los cuales debe tenerse la compañía de un abogado;
  13. 4)Las autoridades accionadas solo trataron de justificar por qué no cedieron el uso de la palabra a la hoy peticionante de tutela, en la conducta dilatoria que habría asumido; y,
  14. 5)Haciendo extensiva la , la determinación de los Vocales accionados contiene una sesgada aplicación normativa. En vía de complementación y enmienda la entidad tercera interesada, señaló que:
  15. i)No corresponde la tutela sobre el derecho a la defensa a quien no es imputada y de manera ultra petita vagamente se hizo referencia a que se estaría vulnerando el derecho a la igualdad, cuando jamás fue abordado;
  16. ii)Se hizo mención al art. 7 de Ley 387, pero no se fundamentó por que se consideró en la decisión;
  17. iii)Se complemente en base a que se señaló que el proceso penal está en ejecución; y,
  18. iv)Por qué se indicó que la accionante sería propietaria del inmueble incautado. Ante lo cual, los integrantes de la Sala Constitucional sostuvieron que: a) Se mantiene la consideración del derecho a la defensa; y, el debido proceso está reconocido por la Norma Suprema el cual va relacionado con la igualdad, por esta razón se desarrolló la misma bajo el principio de iura novid curia; b) La mención del art. 7 de la Ley 387 surgió de las aclaraciones solicitadas; y, c) No se asumió criterio sobre la propiedad. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente: II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de DIRCABI contra "Crispín Sarzuri", por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, en el cual figura como tercerista Cristina Roxana Paz Chauca -hoy impetrante de tutela-, presentó memorial el 24 de junio de 2021 ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz solicitando la devolución de obrados -al Tribunal de la causa- hasta que se cumpla con la y "...SE RESUELVA LA APELACIÓN EN CONTRA DE LA NULIDAD DE NOTIFICACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN No. 161/17 hasta que la misma sea ejecutoriada y sea con las demás formalidades de ley" (sic [fs. 24 y vta.]). II.2. Por Auto de Vista 246/2021 de 24 de junio, Silvia Maritza Portugal Espinoza y César Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz -ahora accionados-, declararon la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la impetrante de tutela contra la Resolución 225/2017 de 15 de noviembre; sin embargo, al no haberse escuchado agravio alguno por la ausencia de su defensa técnica, se confirma dicha determinación impugnada (fs. 4 a 6). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO La peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, en razón a que los Vocales accionados, ante la presentación de memorial solicitando se suspenda la audiencia de 24 de junio de 2021, de apelación incidental planteada contra la Resolución 225/2017 y se devuelvan obrados ante el Tribunal de origen, al existir otra Resolución que la antecede y que hasta la fecha -compréndase de interposición de esta acción tutelar- no se habría ejecutoriado, omitieron desarrollar el trámite de traslado y emitir pronunciamiento sobre el mismo, cuando su consideración debió ser previa a instalarse la referida audiencia, y a contrario, negándole el ejercicio de su defensa en causa propia para exponer los argumentos de dicho escrito y agravios de la impugnación, bajo el indebido argumento de la aplicación de los arts. 119.I de la CPE y 9 del CPP, desconociendo el art. 7.II de la Ley 387 y con una errónea interpretación del art. 101 del CPP, cuando no detenta la calidad de imputada menos de sentenciada sino de tercerista y que era de su conocimiento que ejerció su defensa dentro de dicha causa penal, dictaron el Auto de Vista 246/2021, por la cual ratificaron la Resolución apelada, cuando además debieron considerar que se debe dar cumplimiento a la , que estableció que quedan nulos todos los actos de hecho, mientras no se resuelvan las apelaciones pendientes como la formulada contra la Resolución 161/2017, que antecede a la Resolución 225/2017, que de resolverse de manera anticipada causaría contradicción y responsabilidad penal. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Respecto a este presupuesto de procedencia, la , sostuvo que: "La , reiterando los entendimientos asumidos por la , señala que: "La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: 'La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados'.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la , asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la , precisa que: "La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone '...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados', concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I 'La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela'.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la , que: '...El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable'".

En el mismo sentido la , respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: "...el entonces Tribunal Constitucional a través de la , reiterando el entendimiento asumido por la , señaló que existen: '...reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución...'"" (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Incidente de actividad procesal defectuosa como medio idóneo para impugnar omisiones de procedimiento que causan agravio

Sobre el particular, la , precisó que: "La , citando la , entre otras, refirió que: "Respecto de la actividad procesal defectuosa, que fuere invocada a través del incidente de nulidad por defectos absolutos, el art. 169 del CPP, señala: 'No serán susceptibles de convalidación los defectos concernientes a:

  1. 1)La intervención del juez y del fiscal en el procedimiento y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria;
  2. 2)La intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establece.
  3. 3)Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código; y,
  4. 4)Los que estén expresamente sancionados con nulidad', en consecuencia, las decisiones judiciales u omisiones de procedimiento con inobservancia de la Constitución Política del Estado y del Código de Procedimiento Penal, que causaren agravio a las partes procesales podrán ser impugnadas ante la autoridad judicial con el debido fundamento. Lo que implica que cuando el agraviado alegue nulidad por defectos absolutos, necesariamente deberán ser planteados ante la autoridad jurisdiccional como contralor de garantías y que el procedimiento se desarrolle sin vicios de nulidad".

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